Decisión nº 11.159-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el municipio Chacao del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31.08.1954, bajo el número 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro el 21.09.1997, bajo el número 5, Tomo 274-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados S.A.R., L.M.S.M., L.A.S.C., M.G. y A.R.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 73.162, 1.332, 8.579 y 25.421, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.719 y V-6.032.931, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.M. y Á.M.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107 y 84.877.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano V.D.C.P. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13.10.2009 (f. 146 al 158), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio por Cobro de Bolívares seguido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 23.07.2010 (f. 187), le dio entrada y trámite de definitiva al presente expediente.

    En fecha 13.10.2010 (f. 189 al 197), la representación judicial del demandado V.C. consignó escrito de informes. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora también consignó escrito de informes (f. 198 al 200).

    En fecha 29.10.2010 (f. 201 al 205), la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 12.11.2010 (f. 206) se señaló que la causa entró en término de dictar sentencia a partir del 11.11.2010, inclusive.

    Por auto de fecha 02.02.2011 (f. 207) este Juzgado Superior Primero difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treintas (30) días calendarios siguientes a la fecha del referido auto.

    En fecha 25.03.2011 (f. 209 al 210), la Dra. I.P.B. se avoca a la presente causa y ordena las notificaciones a que hubiera lugar.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 03.06.2008 por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos V.D.C.P. y a la ciudadana M.E.R.Q., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago por concepto de un pagare suscrito y del cual el saldo actual es de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) más los intereses convencionales y moratorios; asimismo reclama el pago de un préstamo mercantil a interés cuyo saldo actual es Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.415,37) mas los intereses pactados y los moratorios.

    Mediante auto de fecha 09.07.2008 (f. 16 al 17) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Por medio de diligencia de fecha 17.11.2008 (f. 60), la representación judicial de la parte demandada se da por intimada y conjuntamente con la representación judicial de la parte actora suspenden la causa por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 17.11.2008.

    En escrito de fecha 25.06.2009 (f. 67 al 75), la representación judicial de la demandada M.E.R. consigna escrito de oposición a la intimación. En esa misma fecha, la representación judicial del demandado V.C. también presento escrito de oposición a la intimación (f. 77 al 86).

    Por medio de diligencia de fecha 21.09.2009 (f. 136), la representación judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia en función de haber operado la confesión ficta.

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f. 145), el Tribunal de la causa realiza cómputo desde el 17.12.2008 hasta el 03.07.2009, ambas inclusive, y desde el día 03.07.2009, exclusive, hasta el día 13.7.2009, inclusive.

    El 13.10.2009 (f. 146 al 158) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando al accionado a: (i) pagar la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.415,37), correspondiente al saldo actual del préstamo mercantil; (ii) pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.221,12), por concepto a intereses compensatorios por el préstamo desde el día 01.11.200, hasta el día 30.05.2008, calculados al veintiocho por ciento (28%) anual; (iii) pagar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 129,32), por concepto de intereses moratorios causados desde el 01.11.2000, hasta el 30.05.2008, ambos días inclusive, cálculo hecho a la tasa de tres por ciento (03%) anual; (iv) pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto del pagare emitido a nombre del accionado; (v) pagar la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo), en razón de los intereses compensatorios causados a partir del día 31.10.2007 al día 30.05.2008; (vi) pagar la suma de UM MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.325,oo), por concepto de intereses moratorios causados a partir del día 31.10.2007, hasta el día 30.05.2008, calculados a la tasa del Tres por ciento (03%) anual; y (vii) Asimismo, el Tribunal de la causa ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar los intereses, hasta la presente fecha.

    En fecha 21.10.2009 (f. 164), la representación de la parte actora se da por notificado de la sentencia definitiva y solicita, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, la notificación de la parte demandada.

    Por medio de diligencia de fecha 20.07.2010 (f. 130 y 132), la representación judicial de los codemandados se dan por notificados de la sentencia definitiva de fecha 13.10.2009, y al mismo tiempo apelan de la misma.

    Por auto del 01.07.2010 (f. 184) se oyó dicha apelación en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la alegada confesión ficta.-

      Ha sido alegada la confesión ficta de los demandados, es decir, se ha alegado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

      Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Jusaticia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

      * De la comparecencia y de la aportación de pruebas.

      El plazo indicado para la contestación de la demanda en los procedimientos monitorios, es el establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) dentro de los cinco días siguientes” a que se haya formulado la oposición al decreto, al entenderse que las partes han quedado citadas para la contestación de la demanda.

      De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 09.07.2008 (f. 16 al 17) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia de los demandados, los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.Q., para que se apersonaran dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que se haga a los codemandados, con el fin de que pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades de dinero.

      * Intimación del demandado.

      Consta a los autos, que luego de realizadas las gestiones necesarias para lograr las intimaciones de los codemandados, el 17.11.2008 (f. 60) comparecen los abogados Á.A.M.M. y M.S., consignando poder que los acredita como apoderado de los demandados, asimismo, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa. Luego, en fecha 25.06.2009 (f. 67 al 86), ambas partes consignan escrito de oposición a la intimación evidenciándose que posteriormente no hubo ninguna actuación de la parte demandada en autos hasta el día 12.11.2010 (f. 182), día en que por medio de diligencia apela de la sentencia. Por lo que, tampoco hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido pruebas en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

      No obstante –el hecho de esa conducta en no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

      ** Que la petición no sea contraria a derecho.

      En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

      En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

      Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

      *** De la acción propuesta.

      La parte actora ha alegado que suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) a favor de los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.. Se estipuló que dicho monto debía ser pagado en 24 meses, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentativas del capital y los intereses respectivos, a los solos efectos referenciales la primera cuota fue fijada en Mil Novecientos Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.903,36), asimismo quedo acordado que para los primeros 12 meses los intereses sean al Veinticuatro por ciento (24%) anual y que para el resto del período serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa variable anual prevista por el actor a operaciones de financiamiento similares. La primera cuota será pagada a la llegada del plazo 1 mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito y las restantes serán pagaderas mensual y sucesivamente, en las mismas fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del monto del préstamo, sus intereses y cualesquiera adeudadas.

      Tal pedimento lo encontramos enmarcado en el Código de Comercio, primeramente en el artículo 527:

      El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

      1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

      2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

      También la encontramos en el artículo 528 y 529:

      Artículo 528.- En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

      Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

      Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

      Vista la legislación supra transcrita se puede declarar que la presente acción destinada al pago del Préstamo Mercantil por parte de sus beneficiarios, los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., se encuentra perfectamente enmarcado en nuestra legislación, por lo que quien aquí decide no la encuentra contraria a Derecho. ASI SE ESTABLECE.

      También alega la actora que es tenedora legítima de un pagaré emitido a orden del demandado en fecha 30.05.2007, por la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) el cual debía ser pagado a los 90 días fijos, contados a partir de la fecha de su emisión. Asimismo, fue pactado que la suma del pagaré devengará intereses a la tasa de interés anual activa variable por la actora cada 30 días y que para los primeros 30 días la tasa de interés fue fijada en 20%, estos intereses serían pagados al vencimiento de cada mes, y estos meses se calcularían sobre la base de un año de 360 días y días efectivamente transcurridos.

      Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 486:

      Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

      Los plazos en que vence.

      El endoso.

      Los términos para la presentación, cobro o protesto.

      El aval.

      El pago.

      El pago por intervención.

      El protesto.

      La prescripción.

      Es así como tenemos:

      “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

      Al vencimiento

      .

      Si el pago no ha tenido lugar.

      (omissis)”

      En su artículo 456 cuanto establece:

      El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

      1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

      2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

      3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

      4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

      (Omissis)

      Tenemos también que el artículo 488, establece:

      El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

      El valor de la obligación.

      Los intereses desde la fecha del protesto.

      Los gastos del protesto.

      Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

      Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

      Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago del pagaré aceptado por el ciudadano V.D.C.P., está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo constancia en autos de haber contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Del mérito.-

      Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que su representado es tenedor legítimo del pagaré número 21075078, emitido a su orden el 30.05.2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano V.D.C.P., en nombre de la comunidad conyugal que tiene con su esposa M.E.R.C., por la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).

      • Que la fecha de vencimiento para la devolución del dinero recibido era los noventa (90) días fijos, contados a partir de la fecha de su emisión el 30.05.2007, por lo que el vencimiento ocurrió el 28.08.2007.

      • Que los intereses serán pagados al vencimiento de cada mes, los cuales se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y que la mora ocasionará automáticamente un incremento en los intereses.

      • Que en el evento de que dejara de pagar oportunamente los intereses devengados por la suma recibida, en la fecha de pago prevista en el presente pagaré, El Banco podrá declarar las obligaciones convenidas, haciéndose exigibles de inmediato sin necesidad de requerimientos de ninguna otra formalidad.

      • Que el 31.10.2007, El deudor realizó un abono a capital y entonces el importe del pagaré quedó reducido a la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 75.000,oo)

      • Que también consta de documento privado que El Banco concedió el 13.02.2006 a los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R.d.C., el préstamo a interés número 20061331, por la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo).

      • Que la cantidad del préstamo, así como los intereses sobre saldos deudores sería pagado en el plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir la fecha de liquidación del préstamo, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital y los intereses respectivos, y que a los solos efectos referenciales la primera cuota ha sido fijada en Mil Novecientos Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.903,36), con la particularidad que para los primeros doce (12) meses los intereses han sido fijados en veinticuatro por ciento (24%) anual y para el resto del periodo los intereses serán fijados de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del presente contrato , por lo que el monto de las cuotas podrá variar dependiendo de la tasa de interés aplicable por El Banco.

      • Que la primera de las cuotas será pagadera a la llegada del plazo de un (01) mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito y las restantes cuotas serán pagaderas mensual y sucesivamente, en las mismas fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del monto del préstamo, sus intereses y cualesquiera otras cantidades adeudadas.

      • Que el retardo o incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas, causará intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas, calculados en un porcentaje no menor al tres por ciento (03%) anual adicional a la tasa de interés anual activa convenida y aplicable por El banco.

      • Que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de pago previstas en la cláusula segunda, en su respectiva fecha de pago, dará derecho a El Banco a considerar el capital dado en préstamo de plazo vencido y en consecuencia, exigible de inmediato, debiéndose pagar de inmediato la totalidad del saldo deudor del capital dado en préstamo, los intereses devengados incluyendo intereses de mora, y cualesquiera otras cantidades adeudadas al Banco.

      • Que el 31.10.2007, los deudores hicieron un abono al capital y siendo el importe del préstamo mercantil quedó reducido a Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.415,37).

      La actora ha alegado que es poseedora legítima de un pagaré emitido a nombre de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., el cual fue suscrito por el primero en los términos establecidos en el pagaré No. 21075078, de fecha 30.05.2007, el cual fue emitido por una cantidad Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), al cual los demandados el día 31.10.2007 realizaron un abono al capital del mismo quedando por pagar la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo). Asimismo, alega la actora la emisión de un préstamo bancario a nombre de los referidos ciudadanos por un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) , suscrito por ambos ciudadanos en los términos estipulados según consta del préstamo No. 20061331, de fecha 13.02.2006, que ha de ser pagado en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital y los intereses respectivos, y que a los solos efectos referenciales la primera cuota ha sido fijada en Mil Novecientos Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.903,36), y que las demás cuotas pueden variar dependiendo de la tasa de interés aplicable por el banco capital; la primera de las cuotas sería pagada a la llegada del plazo de un (01) mes contado a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo y las restantes cuotas serían pagadas mensualmente y sucesivamente, en las mismas fechas de cada uno de los meses subsiguientes; aclara que el día 31.10.2007 los deudores hicieron un abono al capital quedando el mismo en la cantidad a pagar de Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.415,37). Fundamenta la presente acción en los artículos 451, 455, 456, 486, 487, 527, 529 del Código de Comercio; en los artículos 77 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 168, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil de Venezuela; por lo que demanda a los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., a los fines de que sean condenados al pago del pagaré adeudado y del préstamo mercantil liquidado a su nombre. Y a tal efecto, especifica y cuantifica su reclamo así:

      • “La suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), que es el saldo actual del pagaré aquí reclamado.

      • La suma de Diez Mis Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,oo), por concepto de intereses compensatorios devengados por el pagaré y calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, que se causaron desde el 31 de octubre de 2007, exclusive, hasta el 30 de mayo de 2008, inclusive, más la suma de Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.325,oo), por recargo del Tres por ciento (03%) anual por concepto de mora durante el mismo periodo.

      • Los intereses compensatorios calculados a la pactada tasa activa variable, más el recargo por mora del Tres por ciento (03%) anual desde el 30 de mayo de 2008, exclusive, hasta la fecha de la elaboración de la respectiva experticia complementaria que se ordenará realizar en el dispositivo del fallo que resuelva esta controversia.

      • En pagar la suma de Siete Mil Cuatrocientos Quince bolívares con treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.415,37), que es el saldo actual del capital del préstamo mercantil concedido.

      • En pagar la suma de Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.221,12), por concepto de intereses compensatorios, devengados por el préstamo mercantil y calculados a la tasa del Veintiocho por ciento (28%) desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, mas la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs. 129,32), por recargo del Tres Por Ciento (03%) anual por concepto de morra durante del mismo período.

      • En pagar los intereses compensatorios calculados a las tasas variables pactadas, más el Tres por ciento (03%) anual por recargo por concepto de mora desde el 31 de mayo de 2008, inclusive, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo del fallo.

      • Por cuanto la existencia del fenómeno inflacionario es reconocido oficialmente por el Banco Central de Venezuela y siendo así se configura el hecho notorio de la indexación (Cfr. Sala Constitucional. Sent. 576, de 20.03.2006), solicita al Tribunal que acuerde la indexación de todas las cantidades aquí reclamadas ajustadas a los índices de precios al consumidor o índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, que también deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo desde l 31 de octubre de 2007, exclusive, fecha de los últimos abonos a capital al pagaré reclamado y al préstamo mercantil concedido, hasta la fecha de la elaboración de la respectiva experticia complementaria al fallo.

      * De las pruebas que cursan en los autos.-

      La parte actora promovió, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

    3. Marcada como “Anexo B” un pagaré librado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el municipio Chacao del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31.08.1954, bajo el número 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro el 21.09.1997, bajo el número 5, Tomo 274-Pro, a favor de los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.719 y V-6.032.931, respectivamente, emitido el 30.05.2007, signado con el No. 21075078, por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000.00). El cual fue acordado pagar al vencimiento del plazo fijo de Noventa (90) días. Asimismo, los suscribientes pactaron un interés para los primeros Treinta (30) días de veinte por ciento (20%) anual, y que la tasa de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del tres por ciento (03%) anual.

      En cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que el referido pagaré cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). En consecuencia, este Sentenciador la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 ejusdem, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano V.D.C.P., en representación de la sociedad conyugal que mantiene con la ciudadana M.E.R.. ASÍ SE DECLARA.

      Marcado como “Anexo C”, original del Contrato de Préstamo Bancario otorgado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31.08.1954, bajo el número 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro el 21.09.1997, bajo el número 5, Tomo 274-Pro, a favor de los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.719 y V-6.032.931, respectivamente, identificado con el No. 20061331, de fecha 13.02.2006, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo), el cual fue pactado a pagar en un plazo de veinticuatro (24) meses mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital y los intereses respectivos, de las cuales la primera hay sido fijada para solo efectos referenciales en la cantidad de Mil Novecientos Tres Bolívares con treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.903,36).

      En cuanto a este medio probatorio, se trata de documento privado en original reconocido por las partes que no fue impugnado ni tachado por la parte a quien se opuso, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que existe un obligación incumplida de parte de los ciudadano V.D.P. y M.E.R. con la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

      Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., en el que reclama el pago de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) más los intereses correspondientes que dice se le adeuda y acredita dicha deuda con Pagaré debidamente suscrito entre las partes . Asimismo, reclama el pago de un Préstamo Mercantil del cual los demandados adeudan el saldo de Siete Mil Cuatrocientos Quince bolívares con treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.415,37), más los intereses adeudados que dice ser acreedora y justifica la existencia de la obligación a través de un Contrato de Préstamo validamente suscrito entre las partes y el cual no fue impugnado ni contradicho por los demandados.

      * De los Intereses

      Solicita la parte actora el pago de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,oo) por concepto de intereses compensatorios devengados por el pagaré y calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, que se causaron desde el 31.10.2007. exclusive, hasta el 30.05.2008, inclusive, más la suma de Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.325,oo), por recargo del Tres por ciento (03%) anual por concepto de mora, lo que da como resultado de la sumatoria de los dos montos una cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.925,oo). Asimismo, solicita se le sean pagados los intereses compensatorios causados del Préstamo Mercantil adeudado desde el 01.11.2007 hasta el día 30.05.2008, ambas fechas inclusive, los cuales, a decir de la parte actora, son por un monto de Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.221,12) los cuales fueron calculados a la tasa de Veintiocho por ciento (28%), más la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 129,32) por concepto de mora al tres por ciento (03%) anual, lo que de un simple cálculo matemático da un total de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.350,44) correspondientes a la sumatoria de los intereses compensatorios con los intereses de mora.

      Así pues, tenemos entonces que la demandante reclama la cantidad de Once Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 11.925,oo) por concepto de intereses compensatorios y de mora devengados del saldo del Pagaré adeudado; y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,44) por concepto de los intereses compensatorios de mora causados por el saldo adeudado del Préstamo mercantil suscrito entre las partes. Ambos montos se corresponden al periodo comprendido entre el día 31.210.2007 (fecha del ultimo aporte al capital por parte del demandado) al día 30.05.2008 (día en que fue interpuesta la demanda).

      Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, los cuales se pactaron a una tasa referencial mercantil, más tres puntos. Y de acuerdo al pagaré y al contrato de préstamo mercantil de autos, se pactaron intereses variables de acuerdo a la tasa de interés activa fijada por el banco cada 30 días. Por lo tanto, son procedentes los intereses compensatorios y moratorios reclamados y antes discriminados. ASI SE DECLARA.

      * De la indexación e intereses.-

      Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses calculados a la pactada tasa activa variable, más el recargo por mora del Tres por ciento (03%), correspondiente desde el día 30.05.2008, exclusive, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria en el dispositivo del fallo; y al mismo tiempo solicita se le indexe judicialmente todas las cantidades reclamadas desde el día 31.10.2007, exclusive, hasta la fecha de la experticia complementaria al fallo.

      En sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

      De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.

      Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condenara a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto del saldo adeudado por el pagaré; y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.415,37) por concepto del capital adeudado por el Préstamo Mercantil, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -03.06.2008- hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano V.D.C.P. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13.10.2009 (f. 146 al 158), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio por Cobro de Bolívares seguido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares sigue seguido por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos V.D.C.P. y M.E.R., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de: (i) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto del saldo adeudado por el pagaré; (ii) ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.925,oo), por los intereses compensatorios al veinticuatro por ciento (24%) anual y el recargo del tres por ciento (03%) anual por concepto de mora, causados del saldo deudor del pagaré, calculados al periodo comprendido entre el día 31.210.2007 (fecha del ultimo aporte al capital por parte del demandado) al día 30.05.2008 (día en que fue interpuesta la demanda); (iii) SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.415,37) por concepto del capital adeudado por el Préstamo Mercantil; (iv) MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,44) por concepto de los intereses compensatorios de mora causados por el saldo adeudado del Préstamo Mercantil suscrito entre las partes, calculados al periodo comprendido entre el día 31.210.2007 (fecha del ultimo aporte al capital por parte del demandado) al día 30.05.2008 (día en que fue interpuesta la demanda) por concepto del capital, contenido en siete cambiales aceptadas por el demandado y que se discriminan así: emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que las cantidades de dinero se hicieron líquidas y exigibles, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -03.06.2008- hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condena en las costas, en virtud de que no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 10.10298

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/Elias.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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