Sentencia nº 01108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2003-1545

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2009, los abogados R.D. y J.L.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.701 y 103.570, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), solicitaron la aclaratoria de la sentencia N° 0797 publicada el día 4 de ese mismo mes y año, en la que esta Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por las abogadas M.E.L., A.C.N.M., O.B.Z., M.V.E.M. y N.H.B.; inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.202, 65.130, 54.328, 75.996 y 80.213, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1993, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro; contra la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Director General de la referida Comisión, en la cual se resolvió sancionar a la recurrente con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), el comiso de equipos microondas y el cese de las actividades infractoras.

Igualmente, en la aludida sentencia esta Sala declaró FIRME la Providencia impugnada y SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, mediante la decisión N° 00381 publicada el 7 de marzo de 2007.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2009 las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), solicitaron a esta Sala declarar improcedente la petición de aclaratoria formulada por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

El dispositivo de la sentencia N° 0797 publicada el 4 de junio de 2009, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la presente aclaratoria, estableció lo siguiente:

…1) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por la representación judicial de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), contra la P.A. N° PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En consecuencia,

2) FIRME la referida Providencia.

3) SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, mediante sentencia N° 00381 publicada el 7 de marzo de 2007. Por tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de la multa impuesta a dicha empresa, mediante la P.A. N° PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, antes mencionada, por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)…

. (Resaltado de la sentencia).

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito presentado en fecha 9 de junio de 2009 los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitaron la aclaratoria del fallo N° 0797 de esta Sala, publicado el 4 de ese mismo mes y año, en los términos que a continuación se señalan:

Esgrimen, que en la sentencia objeto de aclaratoria la Sala declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), contra la P.A. N° PADS-358 de fecha 5 de diciembre de 2003, emanada del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se impuso a la referida sociedad mercantil una sanción de multa por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuya exigibilidad se hizo inmediata.

Sostienen, que la unidad tributaria es un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor real y actual de la moneda, a fin de garantizar el cobro del crédito a favor de la Administración una vez determinado el “correcto proceder de la actuación administrativa”.

Piden, que este Alto Tribunal especifique “…que la multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) impuesta a GLOBOVISION debe calcularse con base en el valor de Unidad Tributaria para el momento en que se haga efectiva la ejecución de la Sentencia (…), en lo atinente al pago de la multa (…) tomando en consideración la fecha en que se establece la exigibilidad INMEDIATA de la multa impuesta y la naturaleza jurídica de la unidad tributaria como valor utilizado por el legislador para el calculo (sic) de las multas…”.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN)

Por escrito consignado en fecha 16 de junio de 2009 las apoderadas judiciales de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), se opusieron a la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0797 del 4 de ese mismo mes y año, formulada por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los siguientes términos:

Expresan, que conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal no es procedente la aclaratoria solicitada en el caso concreto, por no existir conceptos ambiguos o dudosos que deban ser aclarados.

Manifiestan, que en el fallo N° 0882 publicado el 6 de junio de 2007, esta Sala se pronunció sobre la solicitud de la parte actora respecto a la aclaratoria de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de ese mismo año, por la cual se decretó la medida de suspensión de efectos de la multa impuesta a la empresa accionante, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Agregan, que en dicho fallo la Sala dejó sentado el criterio según el cual el monto de la garantía exigida a los fines de mantener la suspensión de efectos decretada, debía calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la multa, el cual -según señalan- era de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,00).

Por lo anterior, concluyen que el valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa está determinado por la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo que impuso la sanción de multa; razón por la cual afirman que, en el caso concreto, no se configura ambigüedad u obscuridad que amerite una aclaratoria por parte de esta M.I..

En orden a lo anterior, solicitan que se declare improcedente la petición de aclaratoria presentada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la solicitud presentada por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debe esta Sala precisar con carácter previo que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos consisten en aclaratorias, salvedades, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Sobre este aspecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé, específicamente sobre la aclaratoria, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal, el cual condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección pueden solicitarse. Así, se requiere que el Juzgador determine la oportunidad cuándo alguna de las partes hizo la solicitud, la cual debe hacerse “el día de la publicación o el día siguiente”. Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución, y así evitar que dicho lapso por su extrema brevedad llegase a configurar un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

Sobre este último particular, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. dispuso lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

La aplicación del anterior criterio al caso bajo examen, permite evidenciar que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el 4 de junio de 2009, y consignado en autos el recibo de la notificación de la sentencia dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el 8 de ese mismo mes y año, por el Alguacil de esta Sala.

Igualmente, se observa que la solicitud de aclaratoria fue presentada el 9 de junio de 2009, esto es, el día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha en que fue consignado en el expediente el último de los recibos de las notificaciones.

De allí, estima la Sala que la referida petición es tempestiva por haber sido planteada dentro del lapso de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 0797 de fecha 4 de junio de 2009, formulada por las representantes judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En este contexto, examinados los argumentos de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una ampliación de la sentencia N° 0797 del 4 de junio de 2009, la cual no estableció como lo indica la representación de la aludida Comisión el valor de la unidad tributaria en relación con la moneda de curso legal, el bolívar, a los efectos de que Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) pague la multa impuesta en la P.A. N° PADS-358 del 5 de diciembre de 2003, dictada por el órgano administrativo antes mencionado.

Ahora bien, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa, resulta pertinente hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(Resaltado de la Sala).

De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, en los términos expuestos en la motivación de este fallo, la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) el 9 de junio de 2009.

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia N° 0797 del 4 de junio de 2009, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01108.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR