Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de abril de 2016

205º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta el 29 de marzo de 2016, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 1° de marzo de 2016, los abogados H.A.R.T. y F.J.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.903 y 112.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ANMODE, C.A., PROMOCIONES KLONDIKE, C.A. e INVERSIONES ROSFRAN, C.A., interpusieron demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S. (UNEXPO), “(…) a los efectos de requerir (…) cuanto sigue: PRIMERO: (…) la entrega material, real y efectiva del inmueble [constituido por un edificio denominado EL YAGUARAL, ubicado en la calle uno de la Urbanización Industrial de la Yaguara, distinguido con el número catastral 08.02.06.10, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital] (…) totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble. SEGUNDO: Pagarle (…) la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON DOS CENTIMOS (Bs. 66.811,2), por cada día de demora o retardo que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la (…) prórroga legal, computados a partir del día 1 de enero de 2012, hasta la absoluta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo (…) [y] TERCERO: En el pago de las costas que se generen con motivo del presente proceso judicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. (…)”. (Sic). (Folios 20 y 21 del expediente. Corchetes y paréntesis añadidos y resaltado del texto).

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que lo que se pretende en el presente caso es -entre otras cosas- el desalojo, por “vencimiento de la prórroga legal”, de un inmueble arrendado para el “(…) funcionamiento docente y administrativo del Vice Rectorado ‘LUIS CABALLERO MEJÍAS’ de la ‘UNEXPO’ (…)”, resultaría aplicable, en principio, el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

No obstante lo anterior, es importante poner de relieve que la demandada en esta causa, y a quien se le exige la entrega material del inmueble y el pago de una suma de dinero por cada día de retardo en la entrega del mismo, es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S. (UNEXPO), que además de gozar de los privilegios y prerrogativas procesales de la República conforme al criterio reiterado de este Alto Tribunal, presta un servicio público que interesa a la colectividad y en torno al cual podrían verse afectados los terceros beneficiarios -actuales o potenciales- de tales servicios. Por lo tanto, estima el Juzgado que lo prudente es tramitar este asunto por un procedimiento que otorgue más garantías y plazos más amplios que el procedimiento breve a que alude el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se acuerda aplicar el procedimiento establecido en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial. Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem se ordena emplazar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S. (UNEXPO), en la persona de su Vice-Rector, ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.967.765, o en la de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese oficio, remitiendo a la prenombrada universidad copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Admitida como ha sido la demanda, resulta pertinente reiterar que de acuerdo a lo señalado en el libelo, el inmueble objeto del contrato cuya entrega pretenden los demandantes constituye “(…) una sede de la ‘Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO)’, donde principalmente se imparten y se reciben clases conforme a un programa de educación superior (…)”.

Por ello, este Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar: (i) al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y (ii) al C.L.d.P.P.d.M.B.L.d.D.C., para que emplace a los Consejos Comunales que hacen vida en la Parroquia Antímano, donde se encuentra ubicada la sede -en Caracas- de la aludida Universidad; a fin de que emitan su opinión en la presente controversia. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de la presente decisión. (Folio 2 del expediente. Resaltado del texto).

Respecto de lo dispuesto precedentemente, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido.

La audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta y oficio, respectivamente, anexando a este último copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes, y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0199/DA-JS

En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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