Decisión nº Sent.Int.Nº176-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000318. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 176/2012.-

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, el ciudadano F.N.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 237-A-Sgdo., reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 71, Tomo 187-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se intima a la contribuyente al pago por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al referido Asunto bajo el N° AP41-U-2012-000318, en fecha cuatro (4) de Julio de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del correspondiente expediente administrativo.

El nueve (9) de Julio de 2012 el referido Apoderado Judicial de la recurrente, consignó en original el Acta de Intimación Judicial N° 002/2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de Julio de 2012, por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á., J.F. y Marialejandra C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.163.227 y 18.692.486 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opusieron a la admisión del mencionado recurso.

El dos (02) de Agosto de 2012, el ciudadano F.O.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó Escrito de Observaciones al Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso, manifestando fundamentalmente su extemporaneidad en primer lugar para luego contradecir de un todo el alegato de fondo.

En fecha siete (07) de Agosto de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó nuevamente Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso incoado por su contra parte, aludiendo principalmente a la irrecurribilidad del Acta de Intimación Nº 002/2012.

El ocho (8) de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El catorce (14) de Agosto de 2012, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas anexando copia del acto impugnado; y en la misma fecha el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, escrito de promoción de pruebas con ocasión a la articulación probatoria y diligencia consignando original del documento poder que acredita su representación.

Finalmente el veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó original de análisis de trabajo, flujo de caja, y flujo de caja estimado, suscrito por contador público y visado por el Colegio respectivo.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir la oposición a la admisión planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal para decidir observa lo siguiente, sin que ello prejuzgue sobre el asunto de fondo debatido:

El aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de este Tribunal para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios, conforme lo dispone el artículo 212 del Código Orgánico Tributario.

Esto último es así por cuanto, en general, las actas de intimación sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria Municipal no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de Noviembre de 2007, 16 de Enero de 2008, 05 de Marzo de 2008, 29 de Abril de 2009 y 16 de Diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

En el presente caso, se aprecia que el Acta de Intimación Extrajudicial Nº 001/2012 objeto de estudio es del tenor siguiente:

La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, procede mediante la presente Acta, a INTIMAR EXTRAJUDICIALMENTE el pago por concepto del impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.709.606,15), discriminados de la siguiente manera:

…omissis…

A tales efectos, esta Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda deja constancia en el cuerpo de esta acta, que el monto descrito en el cuadro supra transcrito corresponde a la anualidad del Impuesto de Publicidad Comercial del ejercicio fiscal 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, exigible de conformidad con el contenido de la norma previsto en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Ahora bien, una vez precisado el monto de la deuda se advierte a la sociedad de comercio CORPORACION IND (sic) CLASS LIGHT, C.A., de conformidad con lo pautado en el literal 4º del artículo 212 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

EN CASO DE NO SATISFACER LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA DEUDA, EN EL PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA DE INTIMACIÓN EXTRAJUDICIAL, SE INICIARÁ EL RESPECTIVO JUICIO EJECUTIVO EN SU CONTRA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULO (sic) 289 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Asimismo, hacemos de su debido conocimiento que la intimación efectuada mediante la presente acta no está sujeta a impugnación por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del artículo 214, del tenor siguiente:

…omissis…

.

El Acta de Intimación Extrajudicial parcialmente transcrita no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo del tributo y sus accesorios (recargos e intereses) a cargo de la contribuyente, de manera expresa. De hecho, este Tribunal advierte, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa, que del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados al expediente judicial, no se presume que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria Municipal emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos y aacesorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido, y así lo acoge este Juzgado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid. sentencias Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de Noviembre de 2007, 16 de Enero de 2008, 05 de Marzo de 2008, 29 de Abril de 2009 y 16 de Diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado por la empresa “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, y en consecuencia lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR.-

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