Sentencia nº 00498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2011-0028

Mediante Oficio signado con el N° 2403-10 del 08 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente N° 1599 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado J.D.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.122, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto.; representación que se desprende de instrumento poder autenticado el 12 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 82, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 0659, dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada empresa contra la Resolución N° DA/224/08 dictada el 28 de abril de 2008, mediante la cual la Alcaldía del Municipio V. delE.C. decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° RRC/2007-06-047, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del citado Municipio en fecha 21 de junio de 2007, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° RL/2006-10-396 (culminatoria del sumario administrativo) del 16 de octubre de 2006, dictada por la arriba citada dependencia municipal, que impuso a la contribuyente reparo fiscal por la suma de Bs. 276.150.809,00, en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, multa e intereses moratorios para los períodos impositivos comprendidos entre el 01 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

La cuantía de la presente causa equivale en moneda actual a Bs. 276.150,80.

Según consta en auto del 08 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala, adjunto al citado Oficio N° 2403-10 de la misma fecha.

El 18 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 10 de febrero de 2011, la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la sociedad mercantil recurrente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 18 de enero de 2011 (fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente) y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación (09 de febrero de 2011); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes: 19, 20, 25, 26 y 27 de enero y 01, 02, 03, 08 y 09 de febrero de 2011, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2006, la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A. fue notificada del Acta Fiscal N° AF-2000-216 del 03 de mayo de 2006, contentiva de los resultados de la investigación fiscal que le fuera practicada por la Alcaldía del Municipio V. delE.C., en concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado durante los períodos impositivos comprendidos entre el 01 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

En la mencionada acta, se estableció que la contribuyente omitió ingresos brutos en el municipio por la cantidad de Bs. 130.056.954,00; motivo por el cual, fueron liquidados intereses moratorios por la suma de Bs. 48.551.140,00.

Contra la referida actuación, la empresa presentó descargos en fecha 29 de mayo de 2006, iniciándose el correspondiente procedimiento sumario administrativo, el cual culminó con la emisión de la Resolución N° RL/2006-10-396 del 16 de octubre de 2006, por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio V. delE.C., que confirmó el reparo por omisión de ingresos brutos por el monto de Bs. 130.056.954,00, los intereses de mora por 48.551.140,00 e impuso multa por la cantidad de Bs. 97.542.715,50, sumando el reparo la cifra total de Bs. 276.150.809,50.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2006 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución, declarándose sin lugar mediante Resolución N° RRC/2007-06-047 del 21 de junio de 2007, dictada por la indicada dependencia municipal.

El 20 de julio de 2007, la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., ejerció recurso jerárquico en contra del arriba citado proveimiento administrativo; siendo declarado éste sin lugar mediante Resolución N° DA/224/08, emitida por el Alcalde del Municipio V. delE.C. en fecha 28 de abril de 2008.

Contra ésta última actuación, se interpuso recurso contencioso tributario en fecha 04 de julio de 2008.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 0659 del 07 de julio de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., de conformidad con la siguiente motivación:

(…) Debe decidir en primer término el Tribunal el alegado vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.

Considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

(…) El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 (…).

En el caso bajo análisis, el Acta Fiscal N° AF/2006-216 suscrita por el Lic. Juan Uzcanga y compuesta de 19 páginas (folios 122 y siguientes), contiene los antecedentes del caso, el alcance y resultado de la revisión, con montos, artículos de las normas aplicables, códigos, estimación de oficio sobre base cierta, detalle de los ingresos investigados y las diferencias, origen de las diferencias y conclusiones.

El representante judicial de la contribuyente alega la falta de explicaciones y la determinación de montos declarados en un sitio o en el otro, pero este reparo se refiere a que todos los ingresos que fueron producidos en Valencia, deben haber sido declarados en el Municipio Valencia, por lo cual para obtener los montos reparables se deducen del total de las ventas producida y vendidas, en cualquier lugar, el monto de las declaraciones, y el acta contiene 10 páginas de detalles números. El origen de este reparo fue bien entendido por la contribuyente, pues basó su defensa en que no debía declarar las ventas hechas en Margarita, por lo cual la litis está bien definida y permitió al representante legal su amplia defensa al respecto.

Nada dice el representante legal de otras infracciones reparadas, como la omisión de las ventas a los dos proveedores Cadipro Milk Products, C. A. y Pradera Milk Products, C. A., y la bebida ‘TE’ que declaró con el código 311206 con alícuota de 1,40/1000, debiendo ser declarado con el código 313401, con alícuota de 2,10/1000, y los productos de larga duración, declarados bajo el código 311206 con alícuota de 1,40/1000, debiendo ser declarado con el código 610714 con alícuota de 4,00/1000, contraviniendo los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, siendo sancionada con el artículo 88 ordinal 4to, por lo cual el Juez confirma estas infracciones. Así se decide.

La Resolución N° DA/224/08 del 28 de abril de 2008 dictada por el Alcalde expresa en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, así como las resoluciones N° RL/2006-10-396 del 16 de octubre de 2006 y RRC/2007-06-047 del 21 de junio de 2007, lo cual permitió a la recurrente defenderse en su escrito de descargos, su recurso de reconsideración, su recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario de nulidad, en los cuales expresa claramente cuales fueron los motivos del reparo y porqué considera que su actuación estaba ajustada a la normativa aplicada a las actividades económicas.

(…). Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa ni inmotivación, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en del (sic) que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos de la Alcaldía del Municipio Valencia.

La Alcaldía refiere la Sentencia de este mismo Tribunal por igual causa e igual contribuyente, el 12 de abril de 2007, en la cual decidió el recurso ejercido por la contribuyente sin lugar, correspondiente a los ejercicios 1998 al 2002, por lo cual es evidente que la recurrente está en pleno conocimiento de su actuación, del origen del reparo y pudo ejercer su defensa sin limitación alguna.

Dicha sentencia fue apelada por la contribuyente y decidida en la Sentencia N° 00649 el 20 de mayo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos (extractos) inmotivación se refiere:

‘En este contexto, el conflicto se plantea cuando la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., fabrica sus productos en el Municipio V. delE.C. y los comercializa no sólo en éste sino en el Municipio M. delE.N.E..

(…) En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, reproducida en términos similares en el artículo 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:

(…). Siendo ello así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro de la misma jurisdicción municipal debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva separadamente de la actividad comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.

No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más entes municipales al gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.

(…). Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

(…). En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V. delE.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V. delE.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.

Con base en lo antes expuesto, esta M.I. desestima el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad tributaria denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, y confirma el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, respecto a la procedencia del reparo impuesto por comercialización de productos fuera del referido Municipio así como la multa correspondiente. Así se declara…’.

En cuanto a los intereses moratorios y la multa, alega el representante judicial de la recurrente que requiere que la conducta del contribuyente sea calificada de culpable bajo la modalidad de dolo o culpa.

Esta interpretación del representante judicial de la recurrente para fundamentar su rechazo a los intereses moratorios y las sanciones en materia tributaria fue rebatida por la Alcaldía de Valencia en los siguientes términos:

(…). La culpabilidad es un elemento subjetivo generado como consecuencia de un hecho que contiene elementos objetivos en materia tributaria: la imputabilidad y la antijuricidad. El Código Orgánico Tributario de 2001 no establece como lo hacía el de 1994 cuales infracciones tributarias podían ser dolosas o culposas, lo cual implica que su finalidad es lograr una responsabilidad objetiva.

Los intereses y las sanciones son créditos accesorios a los de impuesto y por lo tanto asimilados a este. No compete al juicio discrecional de la Administración Tributaria aplicarlos o no. El hecho de interpretar la ley para producir una omisión de ingresos en el sentido que más favorezca económicamente al contribuyente es definitivamente un hecho subjetivo que este está obligado a probar en contrario y que se fundamenta en elementos objetivos que la Administración Tributaria está obligada a aplicar. El actual Código Orgánico Tributario contiene en su artículo 117 una relación taxativa de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad. En el presente caso se ocasionó una omisión en la declaración de ingresos brutos con plena intencionalidad del sujeto pasivo, en conocimiento de la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, por se (sic) constituyó un hecho objetivo que es sancionado por la ley tal cual procedió ajustada a derecho la Administración Tributaria Municipal. De igual forma, el representante judicial de la contribuyente se concreta a transcribir su opinión sobre culpabilidad, pero sin definir que aspectos concretos o que normas viola la Administración Tributaria Municipal y que podrán servir de base al Juez para valorar sus argumentos, ni prueba alguna que demuestre su inculpabilidad, por lo cual necesariamente el Tribunal descarta esta posición del recurrente. Así se declara.

(…). DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (sic) el abogado J.D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/224/08 del 28 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo en la cual se confirmaron omitidos (sic) por Bs. 130.056.954, intereses moratorios por Bs. 48.551.140,00 y se impone una multa por Bs. 97.542.715,50, para un total de Bs. 276.150.809,50 (BsF. (sic) 276.150,81) en materia de impuesto sobre actividades económicas para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

2) CONDENA en las costas procesales a CORPORACION INLACA, C.A. en un monto equivalente al diez (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la apelación interpuesta por la sociedad de comercio Corporación Inlaca, C.A., pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año), cuyo tenor es el siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Así las cosas, del análisis del expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación (según lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); sin embargo y según pudo advertir esta Sala del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 10 de febrero de 2011, la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 09 de febrero de 2011) el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto ello y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga este M.T. que no habiéndose consignado el mencionado escrito, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación por ella interpuesto. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, la misma queda firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la sentencia N° 0659, dictada el 07 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00498.

La Secretaria,

S.Y.G.

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