Sentencia nº 1959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-1156

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2007 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados L.G.H. y E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.040 y 12.410, respectivamente, en representación de CORPORACIÓN METALMEN C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 36, Tomo 6-A, intervenida por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución Nº 002-0199 del 25 de enero de 1999, presentaron, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de las sentencias que dictaron el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de julio de 1996; la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 1998, y la Sala de Casación Social de este M.T., el 31 de mayo de 2001, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos G.G., N.G., N.B., J.G., O.T., L.L., J.D.J.P., N.O., J.B., C.S., J.S. y E.G., contra Estampados Carabobo C.A., Royal Carabobo C.A., Agromen C.A. y contra la hoy solicitante.

El 8 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de septiembre de 2007, compareció el abogado L.H. en representación de Corporación Metalmen C.A., y consignó copia certificada de las decisiones objeto de la presente revisión.

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los precitados ciudadanos contra Estampados Carabobo C.A., Royal Carabobo C.A., Agromen C.A. y Corporación Metalmen C.A..

El 2 de julio de 1996, el mencionado tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda “contra las empresas demandadas solidariamente”, por lo que concluyó que las mismas “deberán cancelar de inmediato y previa experticia complementaria del fallo la suma que determine el experto”. Igualmente ordenó la notificación de las partes.

El 18 de julio de 1996, el abogado E.R. en representación de la parte actora, solicitó aclaratoria de la referida sentencia.

El 25 de julio de 1996, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo.

El 1º de agosto de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó aclaratoria de su sentencia publicada el 2 de julio del mismo año. Contra tal decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

El 13 de agosto de 1996, el juzgado de primera instancia negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y admitió el ejercido por la parte actora.

El 1º de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró “como no apelada por la representante legal de las demandadas la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo”; con lugar la demanda y condenó a las empresas co-demandadas a pagar la suma de treinta y dos millones trescientos setenta y ocho mil setenta y nueve bolívares son sesenta y cuatro céntimos (Bs. 32.378.079,64), modificando el fallo dictado por el a quo.

Contra la citada decisión la parte demandada anunció recurso de casación.

El 18 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la cual casó de oficio el fallo recurrido y estableció que “firme como está la sentencia definitiva de la primera instancia proferida en este juicio, repone esta causa al estado de que se decrete la ejecución del citado fallo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Recibido el expediente en el tribunal de la causa, el 2 de febrero de 1999 se fijó la oportunidad para el nombramiento de un solo experto de común acuerdo entre las partes.

El 4 de febrero de 1999, en virtud de no estar presente ninguna de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a designar el prenombrado experto y, el 6 del mismo mes y año, éste consignó la experticia complementaria del fallo.

El 20 de abril de 1999, el tribunal de la causa ordenó el cumplimiento voluntario del fallo, y el 10 de mayo de 1999, decretó medida ejecutiva de embargo “sobre bienes de las ejecutadas”, la cual se practicó el 31 del mismo mes y año.

El 7 de junio de 1999, el abogado M.G.L. en su carácter de presidente de las empresas co-demandadas, solicitó al tribunal de la causa “se suspenda todo tipo de medida preventiva o ejecutiva”, por cuanto una de sus representadas -Corporación Metalmen C.A.-, había sido intervenida según Resolución Nº 002-0199 del 25 de enero de 1999, emanada de la Junta de Emergencia Financiera. Asimismo se opuso a los montos por los cuales fueron condenadas conforme a la experticia complementaria del fallo.

El 9 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada, y ordenó al experto rehacer la experticia complementaria “por cuanto la misma contiene errores materiales que imposibilitan su materialización”.

Contra dicho auto la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el referido fallo, el tribunal superior declaró la nulidad de la sentencia dictada el 2 de julio de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y su aclaratoria del 1 de agosto de 1996, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales relativas a la ejecución de dicho fallo.

Vista la anterior decisión, la representación de la parte actora anunció recurso de casación.

El 31 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social de este M.T. casó de oficio el fallo dictado el 28 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y repuso la causa al estado de que el tribunal superior dictara nueva decisión, por considerar lo siguiente:

el sentenciador de la recurrida no sólo excedió los límites del recurso de apelación intentado, sino que además anuló un fallo que estaba definitivamente firme y por tanto no estaba sujeto a recurso alguno, gozando de la inmutabilidad de la cosa juzgada, firmeza que además le fue reconocida por sentencia de este M.T. de fecha 18 de noviembre de 1998

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II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación judicial de la solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra su representada, “se evidencia que el Alguacil del Tribunal no cumplió con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que regía en 1995, relativa a los requisitos que debían cumplirse para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por cuanto no consta con exactitud la dirección de las demandadas”, lo cual -a su juicio-, vició de nulidad tal actuación procesal.

Que el “procedimiento siguió su curso a espaldas de la demandada, violando el debido proceso, se ejecutó un bien inmueble propiedad de nuestra representada en franca violación a la normativa expresa contenida en el Artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (sic) publicada en la Gaceta Nº 4.931 Extraordinario de fecha jueves 6 de julio de 1995”.

Señaló, que “la demanda fue intentada antes del proceso de intervención del GRUPO FINANCIERO BANGUAIRA, dentro del primer semestre de 1995. Dicho GRUPO FINANCIERO BANGUAIRA fue intervenido según resolución 178-1095 de fecha 26 DE OCTUBRE DE 1995 (…), o sea, posterior a la demanda, y la CORPORACIÓN METALMEN, C.A., fue intervenida el 25-01-99 (…), de manera que mal podía continuarse este proceso, y mucho menos pretender su ejecución”.

Que “los accionantes continuaron con el procedimiento con ausencia absoluta de contraparte, solicitaron la citación por carteles ignorando la condición de las demandadas, llegaron a la fase de nombramiento de defensoría ad litem, y dichos defensores no gestionaron la ubicación de los representantes de las demandadas, pero, más grave aun, se limitaron a dar contestación a la demanda en forma genérica”.

Alegó, respecto a la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 1996, que la misma “(V)iola lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 509 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 52, 68 y 69 de la Constitución Nacional de Venezuela (1.961 derogada)”.

Que el aludido fallo “no tiene una decisión sobre lo alegado y probado en autos, no se sabe, como (sic) llegó el Juez a la conclusión de que existe solidaridad entre las empresas demandadas (…), no cumple con los requisitos que debe reunir toda sentencia, es ambigua, oscura, abstracta, no determina en la dispositiva qué cantidad de dinero le corresponde pagarle a cada demandante, y además delega en otro funcionario la facultad de decidir, como lo es el Experto, que debía realizar la experticia complementaria del fallo”.

Que contra dicha decisión y su posterior aclaratoria, ejerció recurso de apelación, y el 1º de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en la cual concluyó que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia “es contraria a derecho por infracción del artículo 12 del código (sic) de Procedimiento Civil”, y por considerar que no cumplía los requisitos que exige el artículo 243 eiusdem

Que una vez dictada la sentencia antes mencionada, su representada anunció recurso de casación, y el 18 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la cual casó de oficio el fallo recurrido.

Que la decisión de la referida Sala “incurre en varios errores a saber, ellos por no haber tomado en cuenta el contenido de todo el expediente y haya actuado con el criterio restringido en cuanto a la interpretación de las normas adjetivas civiles y constitucionales”.

Que “cuando el Juzgado Superior (…) conoció de la causa que hoy nos ocupa, hubo apelación de ambas partes, en consecuencia tenía competencia jerárquica funcional, por cuanto era el Juez Superior natural del Juzgado de Primera Instancia (…). Si tenía competencia para decidir si la apelación había sido oportuna o no, también tenía competencia para revisar la sentencia recurrida”.

Que “la parte que ejerció el recurso de casación, era la que venía siendo perjudicada por la sentencia, buscaba obtener una tutela jurídica efectiva de sus derechos, no que la colocaran en peor situación, como lo hizo la Sala de Casación Civil al casar de oficio la sentencia recurrida (…) ¿es que nuestro máximoT. no se dio cuenta que la otra parte también había apelado de la Sentencia de Primera Instancia?”.

Que “motivado al error material cometido por la Corte Suprema de Justicia, mencionado, es que queda firme la Sentencia de Primera Instancia, dejando a los demandados sin un medio efectivo o eficaz para poderlo (sic) restablecer de manera inmediata los derechos constitucionales (sic) (…) tomando en consideración que es una empresa intervenida”.

Agregó, que como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, “el expediente bajó al tribunal de la causa, en donde en forma por demás increíble y contrario a toda lógica jurídica, una vez llegado el expediente se fijó el segundo día, para nombrar el experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, como es lógico, ninguna de las parte acudió al acto y el Tribunal en vez de declarar el acto desierto nombró el experto”.

Que el experto erró en la determinación de la suma que debía cancelar la parte demandada, “es más una vez que la experticia quedó firme el Tribunal de la causa, emitió un mandamiento de ejecución y en el (sic) ese mandamiento volvió a incurrir en un error inexcusable, cual fue el de calcular, además del monto que arrojaba la experticia, sumó lo concerniente a las costas procesales, lo que no era procedente por cuanto la sentencia que se trataba de ejecutar, había sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia no había condenatoria en costas”.

Que el 28 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 2 de julio de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y su aclaratoria del 1º de agosto de 1996, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales relativas a la ejecución de dicho fallo.

Que con motivo del recurso de casación anunciado por la parte actora contra la anterior sentencia, el expediente se remitió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia del 31 de mayo de 2001, casó de oficio el fallo dictado el 28 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y repuso la causa al estado de que el tribunal superior dictara nueva decisión.

Alegó, que la Sala de Casación Social “se fue por la tangente, de un solo plumazo decidió la nulidad de la sentencia, argumentando que no le estaba permitido al juez de la recurrida conocer y decidir sobre lo que no ha sido objeto de apelación”.

Que con tal afirmación “incurrió de esta manera en un falso supuesto”, por cuanto “(L)os autos llegaron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por apelación que se hiciera de un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en donde suspendió una medida de embargo ejecutivo, ordenó que se hiciera nueva experticia, por cuanto la que se había realizado adolecía de errores materiales”.

Que “(C)uando la Sala Social, dice que el juez violó lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un error, por que (sic) si bien es cierto, que la sentencia dictada el 02 de julio de 1.996, podría considerarse como una cosa juzgada, con respecto a los actos que dieron (sic) a la experticia, no había ninguna decisión firme, ni nada que se le parezca y el Juez Superior, actuó correctamente cuando (…) anuló todos los actos realizados después del 01 de febrero de 1.999”.

Por otra parte, señaló que como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social “el expediente fue remitido al Tribunal de Reenvío, que le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual como es lógico, debía decidir de acuerdo a los parámetros fijado (sic) por la sala (sic)”.

En tal sentido, denunció la violación de “normas adjetivas de orden público, tales como los artículos 67 y 68 de la Constitución Nacional de 1961, derogada, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 206, 249, 272 del Código de Procedimiento Civil, El (sic) artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera”.

Por lo antes expuesto, solicitó la revisión de las siguientes decisiones: 1) del 2 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada el 18 de noviembre de 1998, y 3) del 31 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T..

Finalmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar “del inmueble del que se ha pretendido despojar a nuestra representada como consecuencia de todos los actos írritos denunciados”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 5 numeral 4, establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

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En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: “Peter Hofle Szabo”), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala las sentencias que pueden ser objeto de revisión. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto a la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, amplió el ámbito de control de la revisión constitucional de sentencias establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

(Negrillas del fallo).

El presente caso está referido a la solicitud de revisión respecto tres decisiones: 1) la que pronunció el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 1996, 2) el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 1998, y 3) la decisión de la Sala de Casación Social de este M.T. del 31 de mayo de 2001.de la decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., por lo que esta Sala resulta competente para conocer la misma, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de un estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa:

En el caso sub examine se pretende la revisión de tres decisiones: 1) la que pronunció el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 1996, 2) el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 1998, y 3) la decisión de la Sala de Casación Social de este M.T. del 31 de mayo de 2001.

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que pronuncien las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, Caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, Caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, Caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este medio es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental (Vid. sentencia Nº 2059 del 27.11.06, caso: A.N.C. deS.)

1. Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, los veredictos objeto de la solicitud tienen que haber sido emitidos, en principio, con posterioridad a la iniciación de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999; con las excepciones que se han establecido en pronunciamientos nos 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001 (Vid. casos: J.R.Q. y A.V.G., respectivamente. En este sentido, en sentencia Nº 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., la Sala sostuvo:

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, los actos jurisdiccionales sometidos a revisión, que emitieron el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 1996, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 1998, fueron dictados cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se evidencia la existencia de alguna de las excepciones que la Sala ha establecido para su procedencia en estos casos, motivo por el cual tales solicitudes deben declararse improponibles en derecho. Así se decide.

2. En cuanto a la pretensión de revisión del fallo que dictó la Sala de Casación Social de este M.T. el 31 de mayo de 2001, se observa que la misma tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

(…) En el caso bajo estudio del escrito libelar se evidencia que son trece (13) los demandantes, los cuales reclaman lo siguiente: G.G., Bs. 4.664.471,oo, N.G., Bs. 7.446.035.80, N.B., Bs. 9.179.074,70, Y.B., Bs. 2.356.851,20, L.L., Bs. 402.403,91, J. deJ.P., Bs. 1.901.209,10, E. deP.M., Bs. 1.014.113,70, C.S., Bs. 661.667,77, J.G.B.. 704.179,04, J.S., Bs. 1.849.637,oo, E.G., Bs. 959.208,89, O.T., Bs. 614.381,24 y N.O., Bs. 672.132,82.

Siendo así, mal podía el sentenciador superior admitir el recurso de casación anunciado sólo en lo que respecta a los codemandantes G.G. y N.G. y declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con respecto al resto de los demandantes, sobre la base de que las acciones interpuestas por los ciudadanos supra mencionados sobrepasan el límite fijado para acceder a casación. Por ello, esta Sala se ve obligada a ADVERTIR al Juzgador de la alzada que, en alguna otra situación similar a la presente, se abstenga de incurrir en el mismo error.

Por lo tanto, pasa esta Sala a conocer el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, medio de impugnación extraordinario que abarca a todos los ciudadanos arriba identificados, accionantes del presente juicio. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la misma, conociendo de un recurso de apelación intentado contra un auto dictado en ejecución de sentencia, por medio del cual se suspendió una medida de embargo y se ordenó rehacer la experticia complementaria del fallo, se pronunció sobre la nulidad de la sentencia dictada el 02 de julio de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de su aclaratoria dictada el 1° de agosto de 1996, así como de todas las actuaciones judiciales siguientes al auto dictado el 1° de febrero de 1999, fallo éste que como así lo expresó este M.T. en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998 se encontraba definitivamente firme y en estado de ejecución para el momento en el que se dictó la decisión impugnada.

De manera que la apelación ejercida planteó al Juez de alzada el problema solo en la extensión y medida que surgió en la ejecución del fallo definitivamente firme, a saber, la extemporaneidad de la oposición de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, y la legalidad de la decisión del juzgado de la causa respecto a la suspensión de la medida de embargo que había sido practicada y la sentencia ahora recurrida emanada del Tribunal Superior, como antes se indicó, al resolver sobre tal medio de impugnación, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 02 de julio de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de su aclaratoria dictada el 1° de agosto de 1996, así como de todas las actuaciones judiciales siguientes al auto dictado el 1° de febrero de 1999.

Con tal pronunciamiento el Juez de la recurrida excedió los límites de la apelación, puesto que su objeto de conocimiento no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, y es por ello que el estudio sobre el objeto de este tipo de recursos implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.

En el presente caso el sentenciador de la recurrida no sólo excedió los límites del recurso de apelación intentado, sino que además anuló un fallo que estaba definitivamente firme y por tanto no estaba sujeto a recurso alguno, gozando de la inmutabilidad de la cosa juzgada, firmeza que además le fue reconocida por sentencia de este M.T. de fecha 18 de noviembre de 1998.

Situación ésta regulada por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Al no haberse resuelto debidamente el recurso propuesto, se le menoscabó a la parte actora su derecho de defensa. Por todos los razonamientos expuestos esta Sala considera que el sentenciador de la alzada subvirtió el procedimiento, infringiendo la citada disposición legal, así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala de Casación Social CASA DE OFICIO la sentencia impugnada y, así se resuelve.

(…)En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido

.

Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; / (…)

En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado de la Sala).

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la decisión cuya revisión se peticiona en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub iudice, la solicitante persigue la revisión de la sentencia del 31 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

Así, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia ni un medio ordinario ni extraordinario que pueda proponerse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de esas normas y principios y para el logro de la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (Vid. sentencia Nº 2483 del 18 de diciembre de 2006, caso: F.J.D.G.).

En el caso de marras se observa que la representación solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que supuestamente fueron causados por una hipotética violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se reitera, no es procedente en el caso de una pretensión de revisión.

Así las cosas, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión presentada por los abogados L.G.H. y E.R.M., en representación de CORPORACIÓN METALMEN C.A., de las sentencias que dictaron el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de julio de 1996, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 1998.

2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de mayo de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-1156

MTDP/

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