Sentencia nº 1917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de junio de 2003, los abogados J.R.Q.P. y F.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.508 y 58.858, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Principal C.A, domiciliada en Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 15-A, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 35, 49 numeral 8; 127; 130; 132 y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, promulgada por el Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial n° 37.076, del 13 de noviembre de 2000 y además solicitud de medida cautelar.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación del presente expediente.

El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso de nulidad, se ordenó realizar las notificaciones al Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines que esta Sala se pronunciara sobre la procedencia de la acción de amparo.

El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, remitió las notificaciones correspondientes.

El 26 de junio de 2003, se recibió en Sala, proveniente del Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado, a los fines que se decidiera sobre la medida cautelar solicitada y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de julio de 2003, el abogado F.E.Q.C., presentó diligencia, en la cual solicitó que el cartel le fuera elaborado y entregado.

El 9 de julio de 2003, el abogado F.E.Q.C., presentó diligencia, en la cual dejó constancia del recibo del cartel de emplazamiento.

El 15 de julio de 2003, el apoderado actor, consignó mediante diligencia un ejemplar del diario El Universal, en el cual fue publicado el cartel. Igualmente fue consignado mediante escrito el referido ejemplar en el cuaderno separado.

El 16 de septiembre de 2003, el abogado F.Q.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las asociaciones civiles y sociedades mercantiles: CIUDAD JOVEN SERVICIOS EJECUTIVOS, C.N. RÍOS, EJECUTIVOS RIBAS, TAXI EJECUTIVO SUPER RÁPIDO, UNIÓN DE CONDUCTORES LA VICTORIA GUACAMAYA, ASOCIACIÓN LINEA TOVAR, POR PUESTO LOS AMIGOS DEL NORTE, TAXIS EL AMANECER, RUTA A, UNIÓN DE CONDUCTORES PARROQUIA LOS GODOS RUTA 100, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DELTANOS, TAXI EJECUTIVO FLASH, BIB BIB EXPRESS C.A, TAXI RÍO, presentó escrito en el cual solicitó, que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

El 23 de septiembre de 2003, el abogado F.Q.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las asociaciones civiles y sociedades mercantiles: SERVICIOS OKLAHOMA, C.A, UNIÓN COMUNITARIA DE TRANSPORTE, A.C.(UCOTRAMC), UNIÓN CONDUCTORES TIERRA ADENTRO-LA CARAQUEÑA, RÚSTICOS DEL TUY, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS PODEROSOS DE CAÑOTE, C.A, SOCIEDED CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MONSEÑOR ITURRIZA, LÍNEA OLÍMPICA, COLECTIVOS LA POMONA,, COLECTIVOS RUTA 6, S.R.L, UNIÓN SAN JUAN, UNIÓN A.E.B., TRANSPORTE PÚBLICO NA-SUR CENTRO, C.A, TRNSPORTE LA CANDELARIA, INVERSIONES M.L. TOURS, C.A, RUMBERA TOURS,C.A, SPEEDE MEGA TAXI, C.A, METRO TAXI FALCÓN, C.A, LÍNEA CRUZ VERDE, CONDUCTORES LÍNEA J.L. CHIRINOS, UNIÓN DE CONDUCTORES 20 DE FEBRERO S.C., presentó escritos en los cuales solicitó que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

El 24 se septiembre de 2003, el abogado F.Q.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de TAXI TOURS, C.A, UNIÓN DE CONDUCTORES EL LABERINTO, LÍNEA DE TAXI MACARACUAY, COOPERATIVA DE TRANSPORTE KARUPANA, UNIÓN DE CONDUCTORES NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, UNIÓN DE CONDUCTORES CARIACO, UNIÓN DE CONDUCTORES DE GUAYACÁN DE LAS FLORES, UNIÓN DE CONDUCTORES NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, UNIÓN DE CONDUCTORES CASANAY, TRNSPORTE JADACAQUIVA, UNIÓN DE CONDUCTORES ANTIGUO AEROPUERTO, CONDUCTORES LINEA LAS MARGARITAS, UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO S.C, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRNSPORTE J.L. CHIRINOS, UNIÓN TERMINAL TARAPIO, UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES, POR PUESTOS MATERNIDAD DEL SUR, UNIÓN VIVIENDA RURAL 2 A.C, UNIÓN DE CONDUCTORES BELLA VISTA, TRANSPORTE CHIRGUA, COLECTIVOS TOCUYITO ADMINSTRACIÓN OBRERA SRL, TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A, LÍNEA UNIÓN DE CONDUCTORES MARINCITO- LA TRILLA, UNIÓN CONDUCTORES SAN JORGE INTERURBANO, CONDUCTORES S.R. DE LIMA, EXPRESOS VENEZUELA, CONDUCTORES DEL CENTRO JOBITO, AUTO SERVICIO YARACUY C.A, LÍNEA 15 DE MAYO S.C, CONDUCTORES UNIDOS CARIPITO, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ATUEZ, UNIÓN DE CONDUCTORES LA MATICA TERMINAL DEL SUR, presentó escritos en los cuales solicitó que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

El 30 de septiembre de 2003, el abogado F.Q.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN CIVIL CAMPO CARABOBO, UNION DE CONDUCTORES SUR DE VALENCIA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRNSPORTE DE PASAJERO SAN CARLOS, S.R.L, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BOLÍVAR, UNIÓN DE CONDUCTORES RÓMULO GALLEGOS, TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN C.D.A., LÍNEA J.G.H., RAPIDITOS RAFAEL LINAREZ, UNIÓN VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, presentó escritos en los cuales solicitó que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Asimismo, el referido abogado señaló en su escrito que actuaba como apoderado judicial de los ciudadanos W. deJ.G.A., S.O.C. y E.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.126.137, 7.394.833 y 6.105.706, respectivamente, presentó escrito en el cual solicitó que sus representadas fueran admitidas como partes cuadyuvantes en el presente recurso y además solicitó sea declarado con lugar.

El 14 de octubre de 2003, esta Sala Constitucional, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

El 14 de octubre de 2003, los abogaos J.R.Q. P. F.Q.C., presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó que se ampliara el tiempo necesario para evacuar pruebas, en virtud del número de cuadyuvantes.

Por auto del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, dictó un auto en el cual dejó constancia del término de los sesenta días continuos, dentro del cual los interesados podían promover y evacuar pruebas.

En 11 de noviembre de 2003, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, reabrió el término, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas tempestivamente por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Principal C.A, toda vez que por causa no imputable a las partes, el mismo feneció sin que el referido Juzgado dictase el referido pronunciamiento. Por tanto se concedió cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del 15 de octubre de 2003, fecha en la cual se venció el término de promoción y evacuación de pruebas.

Por auto del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia ordenó oficiar a la Cámara de Aseguradores, a la Superintendencia de Seguros y al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA). Asimismo ordenó notificar a la Procuradora General de la República

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación le remitió al Juzgado de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanaga y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio en el cual le comisionó practicar la prueba indicada

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación le remitió al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio en el cual le comisionó practicar la prueba indicada.

El 2 de diciembre de 2003, el abogado R.C., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, asistido por la abogada M.E.V.B., presentó escrito y anexos.

El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

El 14 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió oficio proveniente de la Superintendencia de Seguros.

El 15 de febrero de 2005, la Abogada M.E.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.0244, actuando en su carácter de sustituta de la para ese entonces Procuradora General de la República, presentó escrito en el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad.

Por auto del 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto constató la absoluta inactividad de las partes, desde el 14 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente a Sala, a los fines de la designación de ponente y del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 15 de junio de 2005, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la perención de la instancia.

El 25 de enero de 2006, esta Sala Constitucional recibió oficio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio, en el cual fue anexado las resultas de la comisión conferida.

El 1 de marzo de 2006, esta Sala Constitucional recibió oficio proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual fue anexado las resultas de la comisión conferida.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

1-La competencia para la declaración de la nulidad, total o parcial de las leyes, fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el ordinal 1° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...

.

Por otro lado, se observa que el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

“Artículo 334:

(...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”.

De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que fueron transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución se ejerce, de forma exclusiva, por esta Sala.

Así las cosas, por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad de los artículos 35, 49 numeral 8; 127; 130; 132 y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, promulgada por el Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial n° 37.076 del 13 de noviembre de 2000, los cuales la parte actora consideró inconstitucionales e ilegales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

2- Luego del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa, que el accionante no ha realizado actuación alguna en el proceso desde el 14 de octubre de 2003, fecha en la cual la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas Sin embargo, esta Sala pudo constatar que fue solicitada una información a la Superintendencia de Seguros, relacionada con el escrito de promoción de pruebas y es desde el 14 de enero de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia del recibo de la referida información que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno en el procedimiento por la parte recurrente, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

En este sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa consta desde el 14 de enero de 2004, esta Sala observa que se excede del lapso de un año y por cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, no se trata de la inactividad del Juez después de vista la causa, la presente causa no versa sobre la materia ambiental o penal y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud medida cautelar, interpuesta por los abogados J.R.Q.P. y F.Q.C. contra los artículos 35, 49 numeral 8; 127; 130; 132 y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, promulgada por el Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial n° 37.076 del 13 de noviembre de 2000.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 03-1490

JECR /

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