Sentencia nº RC.00027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000134

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil WHIRPOOL CORPORATION, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H. D’Apollo, C.D.Á., E.J.Q.M., P.M.G., S.M. deT., D.D.M.P., D.G.P.P., C.M.G.O., S.A.H.C., L.M.L., J.M.P.M. y A.E.P.A., contra la sociedad de comercio J.B. ELECTRONICS, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.B.B. y Rhadame Livinalli Matamoros; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, constituido con jueces asociados, dictó decisión definitiva en fecha 7 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró: 1) Inadmisible la tacha incidental propuesta por la demandada; 2) Sin lugar la demanda; 3) Desestimó el pedimento de la demandante sobre el pronunciamiento de la responsabilidad personal del ciudadano O.B.; 4) Condenó en costas a la demandante por haber resultado perdidosa en la resolución judicial definitiva.

Contra la referida decisión de alzada, la empresa accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Como podrá observar este Alto Tribunal, la sentencia recurrida omitió hacer una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; en efecto, no se señaló en la sentencia la causa de pedir. Con respecto a dicha causa la recurrida se limitó a decir que Whirlpool Corporation intentó demanda contra JB Electronics para que fuera intimada al pago de las cantidades que constan en el libelo sin decir cuales (sic) ni las razones por las cuales se atribuye a la demandada el débito. Posteriormente señaló que Whirlpool Corporation demandaba la intimación al pago de las cantidades determinadas en el libelo. Esta forma de referirse a la causa de pedir implica que la recurrida no planteó ni siquiera una síntesis de los términos en quedó planteada la controversia y mucho menos una síntesis clara, precisa y lacónica; pues se limitó a decir que se reclamaban las cantidades que constan en el libelo y que se demandó la intimación al pago de las cantidades determinadas en el líbelo (sic); sin señalar la sentencia, como ya se dijo, cuales (sic) eran esas cantidades y la razón del reclamo de cada una de ellas.

El Tribunal (sic) declaró la demanda sin lugar sin señalar la causa de pedir; la causa de pedir y lo pedido forman parte de la sustancia a juzgar por lo cual, decir que se desecha la demanda sin afirmar en que (sic) consistió ésta, implica una omisión de los derechos que se le han rechazado a la demandante en la sentencia.

Esto último también implica la indeterminación de la cosa sobre la cual recayó la decisión, pues no se sabe de manera expresa, positiva y precisa, cuales (sic) fueron las pretensiones del demandante que fueron rechazadas por el juez. Esto último también significa que no fue dictada decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues no se especificaron en la sentencia en que (sic) consistían los elementos de la pretensión y ni siquiera cual (sic) fue ésta. Con lo anteriormente expuesto, se observa la manera como se materializó la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La misma omisión trajo como consecuencia, la indeterminación de la cosa sobre la cual versó la absolución pues no se dijo en que consistía o como estaba constituida la obligación de cuyo pago la demandada fue absuelta. Revisada la sentencia procede preguntarse: ¿qué es lo que el demandado no debe?. La sentencia, ciudadanos Magistrados, debe bastarse a sí misma; por lo tanto el juzgador no puede pretender que quien resulte favorecido o no favorecido con el fallo, tenga que ir a revisar el libelo como si este (sic) fuese parte de la sentencia, para enterarse de que (sic) fue lo que le concedieron o que (sic) fue lo que le negaron.

Si en las condiciones como fue dictado el fallo, Wirhlpool volviese a demandar por la misma causa de pedir el pago de lo que en este proceso reclama y le fuese opuesta la cosa juzgada y se acompañase una copia de esta sentencia, el Tribunal (sic) no podría saber que fue lo juzgado y declarado sin lugar…

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El formalizante delata la infracción de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el juzgador de alzada omitió hacer una síntesis, clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, y con los mismos argumentos derivó como consecuencia de que no señaló en el fallo recurrido la causa de pedir, limitándose a exponer que la demandante intentó demanda contra la demandada para que fuera intimada al pago de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, sin hacer mención al reclamo de cada una de ellas. Asimismo, delato la indeterminación de la cosa sobre la cual versó la absolución, pues, el ad quem no determinó en que consistía o como estaba constituida la obligación de cuyo pago la accionada fue absuelta.

En este sentido, esta Sala, no puede pasar por alto que los vicios delatados por el formalizante tienen motivos diferentes y, por ende, cada delación debió hacerla por separado y con argumentos claros e independientes, sin embargo, este Alto Tribunal, obedeciendo a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará al conocimiento de las infracciones denunciadas.

Ahora bien, a los fines de verificar si la recurrida adolece de los vicios acusados por el formalizante, se hace menester transcribir extractos pertinentes de la misma, la cual dice:

…Sostiene la Accionante (sic), que demandó el pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.305.625.92) que tasó en la suma UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (SIC) (Bs. 1.848.113.489.79) como valor equivalente, de conformidad con lo pactado en el contrato contenido en el documento denominado CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA, celebrado con J.B. ELECTRONICS, C.A., aduciendo que la demandada ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho convenio y que para el momento de la presentación del libelo adeudaba las cuotas correspondientes a los meses de Junio (sic) a octubre de 2002, siendo inútiles todas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por WHIRPOOL CORPORATION, y que por ello demandó la intimación al pago de las cantidades determinadas en el libelo.

(…Omissis…)

Quien decide, considera que las expresiones transcritas supra sólo constituyen negaciones de hecho alegados en el libelo por considerar la Accionada (sic) que no se obligó en el documento en que la Accionante (sic) pretende sustentar su pretensión procesal, toda vez que el mismo fue firmado por un solo Director, careciendo de la esencia necesaria para considerarlas como confesiones judiciales, pues la Accionada (sic) no reconoce ni confiesa hecho alguno que favorezca a su contraparte. Así se establece. En cuanto a la aseveración que se le atribuye al ciudadano O.B., presuntamente contenida en el documento “CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE DE (sic) DEUDA”, en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic) para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, quien decide considera que no han quedado demostradas en los autos las aludidas autorizaciones, que necesariamente requieren prueba escrita donde conste la firma de ambos Directores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) OCTAVO de los Estatutos Sociales de la demandada, que ambas partes tratan de imponer, pues es esgrimido por la Accionada (sic) para excepcionarse y en mas (sic) oportunidades por la Accionante (sic) para impugnar la eficacia de los actos procesales de intimación y oposición al procedimiento por intimación; por ello, se declara irrelevante e impertinente la promoción de la aludida aseveración de que O.B. estaba autorizado para firmar el contrato en que pretende fundamentarse la pretensión procesal de la Accionante (sic), pues la declaración singular de O.B. es insuficiente, según los hechos admitidos por las partes. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

En el Capítulo III, “DOCUMENTALES” la Accionante (sic) promovió copia simple del cheque N° 1050, presuntamente emitido en su favor por la Accionada (sic) por monto de CINCUENTA MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 50.000.00) oponiéndose a la Accionada (sic) sin determinar la fecha del cheque, ni el hecho alegado en el libelo que se pretendió demostrar con la promoción del medio.

Quien decide, observa que la copia simple del aludido cheque fue impugnada por la Accionada (sic), en su escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la Accionada (sic), aduciendo que el cheque (cuya copia se promueve) tiene fecha 17 de Mayo (sic) de 2002, que “en el libelo no se señala cheque alguno emitido por pago verificado en esa fecha” (folio 150 vto. último aparte), que la copia simple no fue producida junto con el libelo ni referida en el mismo; por ello, el Tribunal (sic) comparte las motivaciones del a quo para desechar la copia del cheque, en el sentido de que “Dicho pago, en todo caso, de haber ocurrido, lo único que implicaría es, precisamente, que J.B. ELECTRONICS, C.A. pagó Cincuenta Mil Dólares (US$ 50.000.00) a WHIRLPOOL CORPORATION, pero en tanto el cheque no hace mención a causa alguna de dicho pago, no podría considerarse que el mismo es prueba de una obligación subyacente”. Por otra parte, en la copia del cheque promovida sólo consta una firma, cuestión que también acarrearía la ineficacia del medio como acto confirmatorio de la obligación cuya ejecución judicial se demandó, pues de la sana interpretación del Artículo (sic) 1.351 del Código Civil, se deduce que sólo puede confirmar un acto jurídico, quien tiene capacidad jurídica para realizarlo, que en el presente caso sería el Órgano colegiado integrado por dos (2) Directores que representa a la demandada; por otra parte, en la promoción de la copia simple del cheque no se cumple el requisito de suficiencia exigido por la doctrina imperante en el sentido de que el promovente debe determinar que (sic) hecho pretende establecer con cada medio promovido; por ello, se desecha la copia simple del cheque N° 1050 de fecha 17 de Mayo (sic) De (sic) 2002, debido a su manifiesta impertinencia e insuficiencia de promoción. ASI (SIC) SE DECIDE.- Quien decide, también comparte el criterio del a quo, quien decidió que: “en relación al contenido de la cláusula sexta del Convenio y Reconocimiento de Deuda, donde se señala que O.B. obtuvo todas las autorizaciones necesarias por parte de J.B. ELECTRONICS, C.A. para celebrarse el Convenio (sic) e igualmente que la suscripción del mismo no atenta contra ninguna resolución societaria; debe señalarse que tal aseveración no puede atribuirse a la compañía J.B. ELECTRONICS, C.A, la cual no estaba debidamente representada, sino únicamente al ciudadano O.B.”. De allí que dicha cláusula mal pueda subsanar la falta de representación de la voluntad societaria”, llegando a la convicción de que el documento fundamental carece de valor jurídico por falta de formación del contrato a que alude, además de que los otros medios probatorios promovidos por la Accionante (sic) no pueden ser apreciados como actos procesales confirmatorios de la obligación demandada, en virtud de que el Director J.S.G., quien no firmó el documento denominado CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA, jamás confirmó la obligación cuya ejecución se demanda; por otra parte, esta Superioridad (sic) observa, que no consta en autos que la Accionada (sic) haya realizado un pago en fecha 10 de Mayo (sic) de 2002 con un cheque signado con el N° 1050 como aduce la Accionante (sic) en su escrito de observaciones presentado ante este Tribunal (sic) Superior (sic) (pp 5 y 6); así las cosas, el Tribunal (sic) se ve obligado a establecer que no fue confirmada la obligación a que alude el documento fundamental.- Y ASI (SIC) SE DECIDE.

El Tribunal se ve obligado a negar el pedimento formulado por la Accionante (sic) en escrito de informes, donde solicita pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad personal de O.B., por cuanto, es obvio, que dicho ciudadano no adquirió la condición de parte en el presente proceso, ya que no aparece como demandado ni como demandante, y de atenderse el pedimento se le privaría del proceso de primer grado.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, y en especial, debido a que la Accionante (sic) incumplió su onus probando, pues no demostró la eficacia del instrumento en que fundamentó su pretensión procesal ni la confirmación del acto jurídico que se describe en el mismo y que tampoco cumplió con la carga de desvirtuar la negación expresa de la Accionada (sic), quien en el acto de contestación de la demanda articuló una oposición a la acción propuesta al proponer que “ No adeuda suma alguna a la Accionante (sic)”, según consta en la página 11 del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal (sic) deberá declarar sin lugar la demanda propuesta por WHIRLPOOL CORPORATION contra J.B. ELECTRONICS, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (SIC) SE DECIDE”…”.

De la transcripción de la sentencia impugnada, esta Sala evidencia, que el ad quem en principio determinó que la demandante demandó el pago de la suma de dinero pactada en el contrato contenido en el documento denominado “Convenio de Refinanciamiento de Deuda”, celebrado con la empresa demandada, por motivo, que ésta incumplió con las obligaciones asumidas en dicho convenio, para luego, señalar después del análisis y estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como, de los alegatos y defensas expuestos por las partes, que el documento fundamental de la acción aportado a los autos por la accionante carece de valor jurídico por falta de formación del contrato a que alude, debido a que la demandante incumplió su onus probandi, pues la misma no demostró la eficacia del instrumento en que fundamentó su pretensión procesal, ni la confirmación del acto jurídico que se describe en el mismo, así como tampoco, cumplió con la carga de desvirtuar la negación expresa de la demandada, la cual, en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición a la misma, de tal manera, el juzgador de alzada declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, tal y como, se señaló precedentemente el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso…”, asimismo, denunció el ordinal 5° del referido artículo, relativo a: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”, de la misma forma, delato el ordinal 6° del citado artículo, concerniente a: “…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

De tal modo, evidencia esta Sala, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, que en modo alguno el ad quem haya incurrido en la infracción del ordinal 3° contenido en el artículo 243 eiusdem, por motivo, que el juzgador no se limitó única y exclusivamente a la transcripción de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, por el contrario, expresó los límites de la controversia que le ha sido diferida, haciendo una síntesis de lo demandado, lo cual, hace comprobar que el fallo recurrido no carece de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la querella. Por cuanto, se evidenció que el fallo recurrido fue dictaminado con arreglo a la pretensión de la demandante y a las defensas opuestas por la demandada, determinando el ad quem que la demandante al no demostrar la eficacia del documento fundamental de la presente acción denominado “Convenio de Refinanciamiento de Deuda”, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Asimismo, se evidenció con respecto a la aludida infracción del ordinal 5°, que el recurrente no señaló de manera clara y precisa como a su criterio el ad quem incurrió en dicha infracción, por motivo, que sólo se limitó a indicar: “…no fue dictada decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues no se especificaron en la sentencia en que (sic) consistían los elementos de la pretensión y ni siquiera cual (sic) fue ésta. Con lo anteriormente expuesto, se observa la manera como se materializó la infracción del ordinal 5° del artículo 243…”, resultando tal alegación por parte del formalizante, exigua para entrar al conocimiento de la referida infracción.

De la misma forma, esta Sala observó, en relación con la pretendida infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgador de alzada indicó como estaba constituida la obligación de cuyo pago la demandada fue absuelta, y en razón de ello concluyó que la demandante al no demostrar la eficacia del documento de “Convenio de Refinanciamiento de Deuda”, celebrado con la accionada, mal podía fijar que la accionada incumplió con las obligaciones asumidas en dicho convenio; quedando de este modo cumplido los requisitos que debe contener la sentencia.

En consecuencia, esta Sala, de las anteriores consideraciones, aprecia que el ad quem no incurrió en la infracción de los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, hace que la denuncia formulada por el recurrente sea declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados: Si bien es cierto que en casos precisos y concretos la Corte ha señalado que cuando se atribuya a algún documento, menciones que no contiene, como en el presente caso, luce apropiado denunciar el falso supuesto; ello no quiere decir que paralelamente no pueda existir también silencio de prueba o valoración parcial. En el asunto aquí juzgado, ambas partes hicieron valer el documento constitutivo de la sociedad mercantil JB Electronics; la actora para demostrar que el ciudadano O.B.B., Director de la misma, podía firmar por ella y obligarla en los casos y en las situaciones señaladas en el documento y la parte demandada con el propósito de pretender demostrar que la representación conjunta y la prohibición de representación separada, era absoluta. Debiendo los jueces atenerse en sus decisiones, entre otros aspectos, a todo lo probado en autos, al valorar un documento se debe analizar y juzgar todo su contenido, especialmente si este (sic) se refiere al punto debatido. Analizar solamente un texto parcial fuera del contexto implica una valoración y un juzgamiento incorrecto, materializado en el análisis parcial de una prueba, lo cual no debe ser hecho por los jueces ya que, de esta manera infringen el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo código. No podemos olvidar que un texto fuera del contexto es un pretexto. En el asunto aquí juzgado, la recurrida valoró parcial e inadecuadamente las declaraciones de los otorgantes contenidas en el documento constitutivo de la compañía demandada relativas a la representación de ésta. El señalado instrumento hecho valer por ambas partes en el proceso dispone en su artículo 8 lo siguiente: “ARTICULO (SIC) OCTAVO: La sociedad será dirigida y administrada por dos Directores quienes actuarán conjunta o separadamente, según el acto que realicen.- En tal virtud, actuarán necesariamente en forma conjunta para: 1) Enajenar, gravar, hipotecar o en cualquier otra forma disponer de los activos de la Sociedad (sic).- 2) Representar a la Sociedad (sic) judicial o extrajudicialment, (sic) nombrar apoderados especiales o generales.- 3) Abrir y movilizar cuentas bancarias.- 4) Firmar por la Sociedad (sic) y obligarla por medio de contratos.- 5) Aceptar, endosar librar, avalar letras de cambio, pagarés y cualquiera otros documentos o instrumentos de crédito, cambio o pago.- 6) Otorgar fianzas.- Podrán actuar separadamente para: 1)Adquirir bienes de la Soociedad.- (sic) 2) recibir cantidades de dinero que le debieran por obligaciones regularmente contratadas.- 3) Nombrar y remover empleados y obreros y fijarles sus ocupaciones y remuneración.-“ . Asimismo, en su artículo 10° se expresa literalmente lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO: en caso de ausencia de alguno de los Directores, el otro asumirá la representación plena de la empresa, ejerciendo individualmente todos los actos señalados en el Artículo (sic) Octavo (sic) y aún los reservados a la actuación conjunta de los Directores.- En definitiva, en caso de ausencia absoluta de uno de los Directores, el otro con su sola firma obliga a la Sociedad (sic) en todos sus actos y gestiones.-“.

Lo anterior implica, en primer lugar, que ambas cláusulas autorizan la representación de la compañía por sus Directores ya sea, de manera conjunta; ya de manera separada atendiendo a la naturaleza del acto o en los caso (sic) de ausencia del otro administrador. La recurrida al apreciar esta prueba expresó: “Quien decide considera que las expresiones transcritas supra, solo (sic) constituyen negaciones de los hechos alegados en el libelo por considerar la accionada que no se obligó en el documento en que la accionante pretende sustentar sus pretensiones procesales toda vez que el mismo fue firmado por un solo Director. En cuanto a la aseveración que se le atribuye al ciudadano O.B., presuntamente contenida en el documento de REFINANCIAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE DE (SIC) DEUDA (sic.), en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic.) para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, quién decide considera que no han quedado demostradas en los autos las aludidas autorizaciones, que necesariamente requieren prueba escrita donde conste la firma de ambos Directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de los Estatutos Sociales de la demandada que ambas partes tratan de imponer, pues es esgrimido por la accionada para excepcionarse y en mas (sic) oportunidades por la accionante para impugnar la eficacia de los actos procesales de intimación y oposición al procedimiento por intimación”.

La escueta valoración de la prueba documental aludida, implica una valoración parcial de ella lo cual también configura la violación de los artículos denunciados, porque el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces en sus decisiones deben atenerse a todo lo alegado y sobre todo lo probado. No pueden analizar las pruebas de manera parcial. Decidir sobre lo probado implica una actividad plena tanto de análisis como de juzgamiento, es decir, se ha de decidir sobre todo lo probado con un examen total de la prueba y no sobre un texto parcial; en este caso también, un texto que luce imaginado y sacado fuera de documento probatorio considerado. Como ya se dijo, el artículo 8° del contrato de sociedad del JB Electronics, dispone que la representación de los Directores puede ser, ya conjunta, ya separada al decir el tribunal de la recurrida que el contrato solo (sic) contempla la representación conjunta, además de incurrir en falso supuesto, que se denunciará por separado, también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió sobre todo lo probado en el documento Constitutivo (sic), referido a la representación separada, la cual también es permitida conforme a los estatutos de la sociedad, atendiendo a la naturaleza del acto realizado y en los casos de ausencia de alguno de los Directores, tal como se señala en el artículo décimo de los Estatutos, el cual ni siquiera fue mencionado por el Tribunal (sic) de la recurrida…

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El formalizante delata que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio parcial de prueba, pues valoró parcial e inadecuadamente las declaraciones de los otorgantes contenidas en el documento constitutivo de la empresa demandada relativas a la representación legal de ésta.

Ahora bien, observa la Sala, que el recurrente mediante un quebrantamiento de forma como es la inmotivación del fallo, pretende acusar una valoración parcial de la prueba documental aludida, lo cual debió atacar en forma clara y precisa mediante denuncias separadas de infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 eiusdem.

Respecto, al vicio de silencio de prueba es necesario señalar que éste ya no puede atacarse mediante una denuncia por inmotivación del fallo, ya que la Sala desde la fecha 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy CA., sentó un nuevo criterio que estableció que el silencio de prueba sólo puede ser delatado mediante una denuncia de infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, en razón de que si la valoración y análisis del instrumento obviado por el juzgador, pudiera tener alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo, en dicho caso, sería procedente decretar la reposición de la causa al estado en que sea valorado dicho instrumento, evitando de este modo, que se decreten reposiciones inútiles, hecho que conforme al criterio abandonado no se impedía.

En tal sentido, en decisión Nº 71, de fecha 5 abril de 2001, Exp Nº 00-368, caso: A.H.V. c/N. F.J.M., se expresó:

…La Sala para configurar la estructura de su decisión, considera puntualizar que la doctrina sobre el punto del vicio del silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su decisión se considera viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza, por lo que esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el criterio comentado en relación al silencio de prueba el criterio comentado en relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun aquéllos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio...

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En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por carecer de una fundamentación acorde con la técnica casacionista requerida. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la reposición no decretada en la recurrida, de la siguiente manera:

…En el curso del proceso la demandada tachó incidentalmente de falso el documento de refinanciamiento y reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 9 de mayo de 2002 (sic) por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Distrito Capital, inserto bajo el n° 2, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría acompañado al libelo de la demanda. El Tribunal (sic) de la primera instancia asumió, en el mismo cuaderno donde dictó su sentencia definitiva, tanto el conocimiento y sustanciación de la tacha incidental, como también la decisión de la misma. El Tribunal (sic) de la primera instancia, como se dijo, conoció de la tacha incidental, no hizo el trámite de esta en cuaderno separado como lo ordena el artículo 411 del Código de procedimiento (sic) Civil, sino que sustanció, hasta la decisión definitiva y dictó sentencia en la referida incidencia de tacha, en el cuaderno principal y en el mismo cuerpo de la sentencia donde resolvió el mérito de la causa; con el agravante de que no notificó al inicio, de la incidencia de tacha, al Fiscal del Ministerio Público tal como lo ordena el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. El señalado precepto estatuye que el incumplimiento de la formalidad esencial de notificar al Ministerio Público, es penada con la nulidad de lo actuado.

(…Omissis…)

El no haber notificado el Juez (sic) de la primera instancia al Fiscal del Ministerio Público, violó los artículos 131, ordinal 4° en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente violó el artículo 441 del mismo Código; todas estas normas cuyo cumplimiento es esencial para la tramitación tanto de la incidencia de tacha como de la de juicio principal al cual pertenezca, (…).

Ante la violación de las señaladas normas de orden público los jueces de la recurrida han debido anular la sentencia de primera instancia en donde fue decidida tanto la tacha incidental como el fondo del juicio y reponer la causa al estado de abrir cuaderno de tacha, de notificar al Ministerio Público; de incorporar las actas correspondientes a la tacha incidental y compulsar aquellas que no pudiesen ser separadas originales porque en los mismos folios pudieran existir actas del cuaderno principal y dictar nueva sentencia definitiva sin incluir en ella la sentencia de la tacha incidental. No lo hizo así la recurrida, por esa razón infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 208 del mismo Código (sic) que le impone al Superior (sic) reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar haga renovar dicho acto.

La reposición procedía ya que se trata de un caso en el cual se dejaron de cumplir formalidades esenciales a la validez del proceso incidental de tacha por el Tribunal (sic) de la primera instancia el cual por haber incorporado a la sentencia del juicio principal una incidencia que debió ser sustanciada y resuelta en cuaderno separado, violó el orden público procesal. El Tribunal (sic) Superior (sic) en su sentencia al resolver la tacha incidental, consideró expresamente “que la incidencia de tacha no se instruyó debidamente en primera instancia, pues se omitió notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero que, como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2000 y ratificada el 15 de junio de 2005 había establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó el proceso al prohibir las reposiciones inútiles, consideraba que como la tacha era inadmisible porque no se subsumía en las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, esta (sic) era inadmisible.”

Muy claramente se observa que la recurrida desvió el significado de las sentencias que citó en apoyo de ese criterio por que (sic) lo que la Constitución señala es que no se debe sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales. Pero ocurre que las formalidades incumplidas son esenciales y es su incumplimiento el que sacrifica la justicia. Por ello, en obsequio de la justicia, las formalidades dejadas de cumplir, en este caso deben ser cumplidas. Por lo cual se hace indispensable la reposición que no debe ser obviada con razonamientos audaces y habilidosos, y por eso la recurrida debe ser anulada…

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En el caso sub iudice, el formalizante denuncia el vicio de reposición no decretada aduciendo que al haber sido opuesta la tacha incidental por parte de la demandada, en primer término se omitió cumplir con una de las reglas fijadas para la sustanciación de la referida incidencia de tacha, como es la notificación al Ministerio Público, asimismo, adujo que dicha incidencia no fue tramitada en cuaderno separado, tal y como, lo dispone la normativa consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma decidida por el juzgado de la cognición mediante sentencia definitiva, asimismo, adujo que cada una de dichas infracciones fueron convalidadas por el juzgador de alzada, por cuanto, él mismo ante tales subversiones procedimentales debió ordenar reponer la causa y no lo hizo.

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (vid. Caso: A.J.P.C. contra A.J.M.M., sentencia Nº 301, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 00-468).

Asimismo, se ha señalado que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente Nº 04-089, expresó lo siguiente:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…

. (Negrillas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, se desprende que para acceder a casación el fallo recurrido le debe haber producido un agravio al recurrente, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

De modo que, tal requisito del agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquel que accede a casación reclame vicios que en nada le perjudican, sino que por el contrario, le favorezcan.

Por tanto, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

Así pues, se observa en el caso in comento que el recurrente carece de legitimación para denunciar el vicio de reposición no decretada, pues, si el juez de la recurrida incurrió en errores de tramitación en la tacha incidental ejercida por la demandada, este error cometido por el juzgador no le causa ningún agravio a la demandante, por el contrario está resultando favorecido con tal fallo, el cual declaró inadmisible la mencionada tacha incidental, en razón, que el documento tachado fue aquel en que la accionante fundamentó su pretensión procesal, por tanto, al no existir agravio para el recurrente, siendo tal situación un elemento esencial para delatar las infracciones cometidas por el juzgador, es evidente que en la presente delación el formalizante carece de legitimidad e interés para interponer la denuncia por reposición no decretada, por cuanto, dicha infracción alegada no le produjo ningún gravamen.

En consecuencia, esta Sala desecha la presente delación. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 75 y siguientes; primera página de dicho escrito, la parte demandada alegó la falta de cualidad e inexistencia de consentimiento. En la página 5 folio 77 del mismo escrito de contestación, punto 1.4. la parte demandada alegó la inexistencia del contrato todo ello para fundamentar su defensa de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, por no ser la actora su acreedora. Pues bien, como fundamento de la falta de cualidad se argumentó y pidió el reconocimiento de inexistencia del contrato de Refinanciamiento (sic) y Reconocimiento (sic) de deuda acompañado por mi representada al libelo de la demanda autenticado Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Distrito Capital, inserto bajo el n° (sic) 02, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. En este orden de ideas, el tribunal de la recurrida ha debido pronunciarse a cerca (sic) de si el contrato era o no inexistente. En efecto, en la narrativa, punto III de la decisión recurrida se declara que la demandada opuso la inexistencia del contrato sin embargo, el Tribunal (sic) no se pronunció sobre la señalada inexistencia sino que decidió, que el documento denunciado como inexistente no tenía valor jurídico y que como la demandante no demostró la eficacia del documento en que fundamento (sic) su pretensión procesal, ni la confirmación del acto jurídico descrito en el mismo, ni desvirtuó la negación de la accionada, debía declarar sin lugar la demanda. Al no pronunciarse sobre si el convenio de refinanciamiento era o no inexistente; punto este (sic) que fue lo pedido y alegado por la parte demandada al excepcionarse, infringió el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió conforme a la excepción opuesta. En el asunto que se ventila, la falta de pronunciamiento sobre la inexistencia alegada no es ninguna sutileza. En este caso concreto, pedida como fue la declaración de inexistencia basada en representación insuficiente y en vicios del consentimiento, se hacía indispensable decidir sobre la inexistencia, que fue lo realmente alegado, porque la representación insuficiente, aún en el caso de que exista, no hace el acto inexistente, porque es convalidable, y por otra parte, los vicios del consentimiento no son causa de la inexistencia de los contratos sino de su anulación por vía de acción y no de excepción, conforme lo estatuye el artículo 1.146 del Código Civil, y los errores de hecho entre los cuales de (sic) encuentran las cualidades o la identidad de las personas con quienes se ha contratado, hacen el contrato anulable pero no inexistente, tal como se infiere del texto del artículo 1.148 del Código Civil. En tal virtud, por ser pedida por la demandada como excepción la declaratoria de inexistencia del contrato de refinanciamiento y reconocimiento de deuda y haberse pronunciado el tribunal sobre la inexistencia pedida, sino sobre los otros aspectos supra señalados, es evidente que cometió la infracción aquí denunciada, por lo tanto el Recurso (sic) debe ser declarado con lugar…

.

El formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada no emitió pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referido a la declaratoria de inexistencia del contrato de refinanciamiento y reconocimiento de deuda.

En relación a la falta de legitimación del recurrente para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria, esta Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y Otro, señaló lo siguiente:

“... La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”.

En el caso sub iudice, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala constata que el recurrente (demandante) no tiene legitimidad para delatar el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento por excepciones opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, esta Sala, desecha la presente delación por contrariar el criterio sentado por este Alto Tribunal. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

…Por omisión de pronunciamiento en relación a la falta de cualidad o de legitimación Ad Causam la cual fue solicitada de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva en el punto 1.1 de la contestación a la demanda denominada por el demandado “Cuestión Jurídica Previa”.

Esta denominación obedece a que, en caso de prosperar la cuestión jurídica previa de falta de cualidad, la consecuencia que de ello se deriva es el rechazo de la demanda y la no entrada del juicio; sin que se pueda juzgar sobre el fondo de lo litigado ya que, la falta de cualidad implica que el litigante a quien se le atribuya no tiene interés jurídico actual en el respectivo proceso, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es por esta razón que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solo (sic) si se desecha la defensa de falta de cualidad el Tribunal (sic) puede decidir el mérito de la causa, porque de ser declarada con lugar la falta de cualidad entonces es evidente que el proceso o la contención no se llevó a cabo con las partes legítimas.

Tal criterio se infiere de la sentencia del 25 de febrero de 2004, Sala de Casación Civil (Jurisprudencia Ramírez & Garay, sentencia 193-04, págs. 591 a 593).

Al proceder el Tribunal (sic) a declarar sin lugar la demanda, conoció del mérito de la causa sin haber resuelto de manera expresa, positiva y precisa, si nuestra representada tenía o no cualidad para intentarla, lo cual evidencia la omisión de pronunciamiento. Si el Tribunal (sic) de la recurrida pensó que mi representada si (sic) tenía cualidad y por lo tanto podía entrar a decidir el mérito de la causa, además de tener que hacer pronunciamiento expreso ha debido condenar en costas a la excepciónante (sic).

No esta (sic) de mas (sic) decir, que las defensas de falta de cualidad no pueden dar lugar al rechazo de la pretensión, porque al rechazarlas se estaría juzgando sobre ellas en un pleito que se ventila entre litigantes no titulares de la misma. La decisión en estos casos, si procediera la falta de cualidad, debe ser el rechazo de la demanda y negarle la entrada al juicio, pero no sentenciarlo declarándolo sin lugar…

.

El formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el ad quem no emitió el correspondiente pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad o de legitimación ad causam, expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo dicho pronunciamiento solicitado en la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa esta Sala, que el recurrente nuevamente carece de legitimación para denunciar la presunta omisión de pronunciamiento por parte del ad quem, respecto a un alegato expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Por lo demás, la Sala estima conveniente señalar que el pronunciamiento sobre la falta de cualidad e interés, ha sido considerado por el legislador como un planteamiento relacionado con el fondo, lo cual, puede ser constatado en la última reforma del procedimiento ordinario, artículos 346 ordinal 2° y 361 de nuestra Ley adjetiva, de tal manera, el hecho de que el juzgador de alzada se haya pronunciado en el dispositivo de su fallo “sin lugar la demanda”, en nada contraría lo expuesto relativo al pronunciamiento de falta de cualidad.

A este respecto, el autor L.M.A., en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, páginas 203 y 204, expresa:

…En cuanto a su forma, la contestación deberá presentarse por escrito (Art. 360) y en cuanto a su contenido, se reproduce en esencia lo dispuesto en el vigente artículo 262, con algunas correcciones de forma (Art. 361). Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia, o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar, de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…

.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala, desecha la presente delación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.402 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…El artículo 1.402 del Código Civil establece que “la confesión extrajudicial produce el mismo efecto (plena prueba), si se hace a la parte misma o a quien la representa”. (Paréntesis mío).

El artículo 404 del código (sic) de Procedimiento Civil dispone que “si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el contrato”.

Por otra parte, la citación de una persona jurídica para cualquier acto del proceso puede ser hecha en la persona de cualquiera de sus directivos. Es evidente entonces que todo administrador tiene la potestad según la ley para confesar por la persona de cuya directiva forma parte y también para provocar la confesión de esta (sic). Aparece de autos documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Distrito Capital, inserto bajo el n° (sic) 02, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 9 de mayo de 2002, en el cual el ciudadano O.B., en representación de JB Electronics, otorgó conjuntamente con la compañía Whirlpool Corporation, en donde aquel confesó que reconocía la deuda que había contraído su representada con Whirlpool Corporation y que tal reconocimiento lo hacía debidamente autorizado para realizar el acto. Esta manifestación además de ser una declaración contenida en documento público constituye, no la contracción de una obligación de manera originaria por la compañía que dijo representar; sino la confesión de que la obligación referida en el documento existía y había sido contraída con anterioridad por JB Electronics frente a Whirlpool; razón por la cual, el acto realizado es perfectamente válido porque en el no se estaba constituyendo una obligación, sino que se estaba confesando la existencia de una previamente contraída y se estaba logrando su refinanciamiento, por tanto, hubo, por una parte infracción del artículo 1.402 del Código Civil y por otra parte, infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 ejusdem (sic); infracciones estas (sic) que se materializaron de la manera como expondré en la denuncia que de inmediato formalizo.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio por parte de la recurrida, la infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

Los preceptos legales señalados disponen respectivamente lo siguiente:

(…Omissis…)

El primero de los preceptos señalados tal como lo dispone su texto, determina que el instrumento público mientras no sea declarado falso hace plena fe entre las partes y respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto u oído. En el presente caso consiente (sic) de esta disposición legal la representación de la parte demandada tachó de falso el documento donde el ciudadano O.B. en representación de JB Electrónics (sic) declaró: “…debidamente autorizado para celebrar este acto…”, y a su vez el notario declaró: “El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista Documento Constitutivo Estatutario de la compañía anónima J.B.E. (SIC) ELECTRONICS, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-89, anotado bajo el N° 6, Tomo (sic) 19-A-Pro, donde consta la autorización de su representante O.B.”. El documento en cuestión fue tachado y la tacha fue declarada inadmisible es decir, no fue declarado falso; por lo tanto hace plena fe de que ante el funcionario público, el ciudadano O.B. en representación de JB Electrónics (sic) declaró estar “…debidamente autorizado para celebrar este acto…”. Esta declaración se debe tener como cierta en toda su extensión mientras que el documento que la contiene no sea declarado falso, o no se declare su nulidad por simulación.

Al no darle valor la recurrida a esas declaraciones sin que mediara la declaratoria de falsedad del documento señalado, infringió por falsa aplicación el mencionado artículo 1.359 del Código Civil y también el artículo 1.360 del mismo Código.

La infracción del artículo 1.360 fue cometida así. Según el mencionado precepto el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerca (sic) de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre simulación.

Ciudadanos Magistrados, para que pueda ser demostrada la simulación y esta (sic) tenga validez es necesario que quien pretenda tal declaratoria, demande la anulación por simulación y, desde luego esta demanda debe ser ejercida contra los otorgantes y no contra uno solo (sic) de ellos. En este caso, la compañía JB Electronics no demandó la simulación ni intentó acción alguna contra los otorgantes del documento que, dicho sea de paso requeriría que se accionara contra los dos, para poder constituir el litisconsorcio necesario para la admisibilidad de su pretensión.

Al no mediar simulación, no podía el juzgador desconocer la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes en el instrumento público aquí referido. El artículo 1.361 del Código Civil también confiere fuerza probatoria de fe en el instrumento público aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.

Enunciar significa: “Expresar breve y sencillamente una idea”. Exponer el conjunto de datos que componen un problema”. (Significado tomado del Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Pag. (sic) 856) En el presente caso el ciudadano O.B. al otorgar el documento de Refinanciamiento y Reconocimiento de Deuda no solo (sic) enunció que actuaba debidamente autorizado según los estatutos de JB Electronics, sino que también lo declaró expresamente; pero como también lo enunció…”.

De los argumentos expuestos en la presente delación, la Sala observa, que el formalizante si bien denuncia la normativa contenida en el artículo 1.402 del Código Civil, no señala si dicha infracción cometida por el juzgador de alzada –según su dicho-, es por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, razón por la cual, este Alto Tribunal se ve impedido de entrar a conocer la referida infracción.

Asimismo, delata la infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 eiusdem, por falsa aplicación, por motivo, que el ad quem desconoció las declaraciones formuladas por los otorgantes en el instrumento fundamental de la acción, como es el documento de “Convenio de Refinanciamiento y Reconocimiento de Deuda”.

Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas por falsa aplicación, están referidas a la eficacia probatoria de la prueba instrumental, de tal modo, que las mismas son utilizadas por el juzgador en la premisa menor del silogismo para valorar las pruebas aportadas al proceso y así poder establecer los hechos controvertidos.

De tal forma, observa esta Sala, que lo pretendido por el formalizante a través de su denuncia respecto a dichas normativas, es delatar el error de derecho en la valoración de la prueba en que incurrió el ad quem al desconocer –según su dicho- las declaraciones formuladas por los otorgantes en el documento de “Convenio de Refinanciamiento y Reconocimiento de Deuda”.

Por tanto, del examen anterior, en lo que concierne a la infracción de una norma que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, el fundamento de la infracción de la norma jurídica debe comprender la explicación y razonamiento del modo en que fue infringida: falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación o violación de máxima de experiencia, lo cual, aparte de estar fundado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, se debe indicar manifiestamente la norma infringida, así como, un razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, siendo que dicho error denunciado resulte determinante en el dispositivo del fallo.

De tal modo, es deber del recurrente, fijar un amplio razonamiento en su delación que evidencie la ilegalidad denunciada, para que de esta forma la Sala pueda comprender tal planteamiento, y entrar al análisis de la denuncia.

En tal sentido, como es bien sabido, esta M.J., está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. (Sentencia N° 978 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06-590).

En el sub iudice, observa la Sala, que es imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes, por cuanto, la misma no fue en apoyo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidenciar, que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación y al mismo tiempo, la presente delación no cuenta con explicaciones claras y básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

En consecuencia, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por falsa aplicación, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, de tal modo, esta Sala, debe desestimar la misma. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en falso supuesto, argumentando lo siguiente:

“…Denuncio por parte de la recurrida, por haber incurrido en falso supuesto, en la valoración del contrato de sociedad que la compañía JB Electronics ha hecho valer, acompañado por la parte demandada y donde pretendió demostrar que cuando su representante O.B. firmó por dicha compañía el documento de refinanciamiento y reconocimiento de deuda acompañado por nuestra representada al libelo de demanda como medio de prueba de la obligación reclamada, es decir, el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Distrito Capital, inserto bajo el n° (sic) 02, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 9 de mayo de 2002, el ciudadano mencionado O.B. supuestamente no tenía la representación que dijo ostentar de la señalada empresa JB Electronics. Ante esa defensa la recurrida razonó en su sentencia así: “En cuanto a la aseveración que se le atribuye al ciudadano O.B., presuntamente contenida en el documento “CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO Y DE RECONOCIMIENTO DE DE (SIC) DEUDA” (Sic), en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic) para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, quien decide considera que no han quedado demostradas en autos las aludidas autorizaciones, que necesariamente requieren prueba escrita donde conste la firma de ambos directores de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de los estatutos sociales de la demandada que ambas partes tratan de imponer, pues es esgrimido por la accionada para excepcionarse y en mas (sic) oportunidades por la accionante para impugnar la eficacia de los actos procesales de intimación y oposición al procedimiento por intimación; por ello, se declara irrelevante e impertinente la promoción de la aludida aseveración de que O.B. estaba autorizado para firmar el contrato en que pretende fundamentarse la pretensión procesal de la accionante, pues la declaración singular de O.B. es insuficiente según los hechos admitidos por las partes”. (Subrayado mío).

Como se puede observar, la causa eficiente para declarar que la actuación del administrador O.B. en el acto de otorgamiento del documento de reconocimiento y refinanciamiento de la deuda que este (sic) firmó ante funcionario público en nombre de JB Electronics, consistió en que los jueces de la sentencia recurrida consideraron que, conforme al artículo 8° de los estatutos sociales de esta compañía, ésta solo (sic) podía ser representada por dos directores y no solo (sic) uno de ellos y que, a pesar de que el ciudadano O.B. había aseverado que había obtenido todas las autorizaciones corporativas para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, el Tribunal (sic) consideraba que no habían quedado demostradas en autos las aludidas autorizaciones porque necesariamente requieren prueba escrita donde constara la firma de ambos directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de los estatutos sociales de la demandada.

Pues bien, ciudadanos Magistrados como se puede observar la recurrida estableció que, conforme al artículo octavo de los estatutos de JB Electronics, el único medio de prueba posible para determinar que en el acto de reconocimiento y financiamiento de la deuda referida en el documento respectivo; la única prueba que podía ser aceptada para demostrar que quién firmó por la deudora era un administrador autorizado, debía ser la prueba escrita por establecerlo así el artículo 8° del acta constitutiva de la obligada y que como este medio no había sido producido, la declaración del otorgante O.B. resultaba insuficiente, según los hechos admitidos por las partes. Al establecer que el único medio de prueba sería el escrito y por cuanto este supuesto lo llevó a no considerar los demás medios probatorios invocados, incurrió en falso supuesto, por lo siguiente: el artículo 8 del acta constitutiva y estatutos de JB Electronics, C.A., copia de los cuales cursan en el expediente, Capitulo (sic) III DE LA ADMINISTRACION (SIC) dispone: “ARTICULO (SIC) OCTAVO: La sociedad será dirigida y administrada por dos Directores quienes actuarán conjunta o separadamente, según el acto que realicen.- En tal virtud, actuarán necesariamente en forma conjunta para: 1) Enajenar, gravar, hipotecar o en cualquier otra forma disponer de los activos de la Sociedad (sic).- 2) Representar a la Sociedad (sic) judicial o extrajudicialment (sic), nombrar apoderados especiales o generales.- 3) Abrir y movilizar cuentas bancarias.- 4) Firmar por la Sociedad (sic) y obligarla por medio de contratos.- 5) Aceptar, endosar librar, avalar letras de cambio, pagarés y cualquiera otros documentos o instrumentos de crédito, cambio o pago.- 6) Otorgar fianzas.- Podrán actuar separadamente para: 1) Adquirir bienes de la Sociedad.- (sic) 2) recibir (sic) cantidades de dinero que le debieran por obligaciones regularmente contratadas.- 3) Nombrar y remover empleados y obreros y fijarles sus ocupaciones y remuneración.-“

Como se puede observar, del texto del artículo 8° no se desprende, de ninguna manera que para actuar separadamente los administradores, tal como lo permite el señalado artículo 8° se requiera autorización escrita, como falsamente lo supuso el Tribunal (sic) de la recurrida. El artículo 8° permite la actuación conjunta o separada de los directores, “según el acto que realicen” pues bien, pretendiendo aclarar cuales (sic) actos pueden ser realizados separadamente se indica una lista de actos donde se señala en forma conjunta, sin que entre dichos actos se mencione el de reconocer una deuda ya contraída y contratar un refinanciamiento de la misma, porque en esos actos no se enajenan ni gravan los activos ni se dispone de ellos, no se esta (sic) constituyendo una obligación, sino mas (sic) bien se esta (sic) refinanciando una ya contraída lo cual opera a favor de la sociedad. El artículo 8°, desde luego establece que la sociedad será dirigida y administrada por dos directores quienes actuaran (sic) conjunta o separadamente según el acto que realicen. En este caso se trata de una compañía anónima donde sus estatutos señalan quienes (sic) dirigen y quienes (sic) administran la sociedad y se le da facultad para actuar conjunta o separadamente, atendiendo solo (sic) al acto que realicen y donde no se establece la necesidad de autorización escrita para la actuación separada de cada administrador como falsamente lo declaró la recurrida, incurriendo de esta manera en falso supuesto que la llevó a declarar no válida la participación del administrador O.B. en el acto señalado en esta denuncia…”.

Ahora bien, esta Sala, ha señalado en forma reiterada que los supuestos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En todos esos casos el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

De tal modo, la Sala ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda Doctor J.D.P.G.).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se evidencia que el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sala, para delatar el vicio de suposición falsa, en razón, que no encuadra su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, no indica en cuáles de los tres supuestos consagrados en la referida norma incurrió el juzgador de alzada, así como tampoco, señaló las razones que evidencien que la infracción cometida por el ad quem fue determinante en el dispositivo del fallo, ni mucho menos, indicó la normativa que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver el mérito de la controversia.

Por el contrario, en el inicio de su delación se evidencia una confusión acerca de lo que éste quiere denunciar, por cuanto, a través de una denuncia por error de hecho al juzgar los hechos por parte del juzgador de alzada, pretende atacar la valoración que le otorgó el ad quem al contrato de sociedad aportado a los autos por la empresa demandada JB Electronics, lo cual, hace necesario que esta Sala aclare al formalizante, que una cosa es el error en la valoración de una prueba y otra muy distinta es el error en la interpretación de un contrato, siendo el primero denunciable como un error en la valoración de la prueba y el segundo como un falso supuesto por desnaturalización de los términos del contrato.

En consecuencia, esta Sala, desecha la presente delación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 1.360 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente caso mi representada agregó junto con el libelo de la demanda, el documento Convenio de Refinanciamiento y Reconocimiento de Deuda, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Distrito Capital, inserto bajo el n° (sic) 02, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 9 de mayo de 2002. En este documento se menciona que el ciudadano O.B. actúa en representación de la compañía JB Electronics tanto por la declaración que dicho ciudadano como administrador de la demandada hizo, como por la declaración del funcionario ante quien fue otorgado el acto. Los jueces de la recurrida valoraron parcialmente el documento y no dieron como verdaderas las afirmaciones del otorgante, quien no es un extraño a la compañía como pretenden decirlo los abogados de ella sino que es un administrador y, como tal puede, por la naturaleza del acto probatorio declarar por ella y hasta confesar aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento personal. La recurrida no apreció como verdaderas esas declaraciones ni tampoco las que el funcionario formuló al afirmar en la nota de autenticación que el otorgante estaba autorizado por la compañía para la verificación del acto. De esta manera la recurrida hizo una interpretación parcial de la prueba por lo cual solo (sic) apreció como tales las que se pretendían hacer valer contra nuestra representada y no las que existían a su favor. De esta manera fue violado el precepto denunciado, por lo cual procede denunciar el precepto señalado como infringido…

.

El formalizante al denunciar la infracción del artículo 1.360 del Código Civil, muestra una evidente imprecisión en cuanto a lo que pretende delatar, pues éste no señala si lo denunciado es una falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de la norma, asimismo, se aprecia que él mismo no señaló ni precisó con exactitud la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, púes, sólo refleja en su escrito argumentos que no se refieren a la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, sino más bien pareciera que lo pretendido es desvirtuar la interpretación jurídica que le otorgó el juzgador de alzada al documento de Convenio de Refinanciamiento y Reconocimiento de Deuda, consignado por la demandante con su escrito libelar, no pudiendo esta Sala extremar sus funciones debido a la imprecisión y absoluto desconocimiento de la técnica casacionista mostrada por el recurrente.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400,de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así pues, en el caso sub iudice, se evidencia que el formalizante al no precisar cuál de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 313 pretende delatar, si es el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, la falsa aplicación de una norma jurídica o la falta de aplicación de normas, ni mucho menos, señalar que dicha infracción cometida por el juzgador de alzada fue determinante en el dispositivo del fallo, hace evidenciar el incumplimiento de la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación, por lo cual, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, por tanto resulta imposible determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

Por lo demás, el artículo 1.360 del Código Civil, es una norma de valoración de la prueba, siendo la técnica exigida para este tipo de error de derecho más rigurosa, tal y como, se dejó sentado en la primera denuncia por infracción de ley.

En consecuencia, esta Sala concluye que la presente denuncia, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 509 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…Denuncio por parte de la recurrida, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado en su totalidad y no haber juzgado en su totalidad la copia del documento constitutivo de la demandada JB Electronics hecho valer en este juicio por ambas partes litigantes y haber llegado, por tal omisión, sin análisis alguno, a la falsa conclusión por la cual determinó, que se necesitaba autorización escrita para que uno de los Directores de la compañía demandada pudiera actuar por ella separadamente y obligarla. La recurrida al respecto razonó así: “En cuanto a la aseveración que se le atribuye al ciudadano O.B., presuntamente contenida en el documento de REFINANCIAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE DE DEUDA (sic.), en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic.) para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, quién decide considera que no han quedado demostradas en los autos las aludidas autorizaciones, que necesariamente requieren prueba escrita donde conste la firma de ambos Directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de los Estatutos Sociales de la demandada que ambas partes tratan de imponer, pues es esgrimido por la accionada para excepcionarse y en mas (sic) oportunidades por la accionante para impugnar la eficacia de los actos procesales de intimación y oposición al procedimiento por intimación; por ello, se declara irrelevante e impertinente la promoción de la aludida aseveración de que O.B. estaba autorizado para firmar el contrato en que pretende fundamentarse la pretensión procesal de la Accionante (sic), pues la declaración singular de O.B. es insuficiente, según los hechos admitidos por las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.”

Al razonar de esta manera y no referirse en su sentencia al contenido total del artículo 8° de los Estatutos de JB Electronics, dejó de apreciar que dicho artículo si permite la representación separada de los Directores, atendiendo a la naturaleza del acto y así mismo silenció y dejó de analizar el mérito probatorio que se desprende del artículo décimo de los mencionados Estatutos (sic), el cual dispone; “ARTÍCULO DÉCIMO: en caso de ausencia de alguno de los Directores, el otro asumirá la representación plena de la empresa, ejerciendo individualmente todos los actos señalados en el Artículo (sic) Octavo (Sic) y aún los reservados a la actuación conjunta de los Directores.- En definitiva, en caso de ausencia absoluta de uno de los Directores, el otro con su sola firma obliga a la Sociedad (sic) en todos sus actos y gestiones.-“.

Tal falta de análisis y valoración influyó en el dispositivo del fallo pues si se hubiesen considerado los textos completos de los mencionados artículos no se hubiese llegado a la conclusión por la cual se estableció que la sola falta de autorización escrita para que uno de los administradores representara separadamente a la compañía demandada, era por si (sic) suficiente para considerar no válida la representación separada que legítimamente realizó el Director O.B.B. al suscribir el documento de refinanciamiento y aceptación de deuda por la demandada. En otras palabras, la violación del precepto denunciado influyó definitivamente en el dispositivo del fallo. Mencionar una prueba documental y analizar y juzgar solamente sobre parte de ella; sobre solo (sic) un fragmento de su contenido literal, implica una falta de análisis u (sic) juzgamiento sobre su texto, especialmente si el texto omitido como en este caso se refiere a un hecho controvertido como lo fue la representación que en el contrato de refinanciamiento y reconocimiento de deuda hizo O.B. en nombre de la demandada JB Electronics.

Respecto de este punto y por considerar que tiene mucha relación con esta denuncia de fondo, hago valer también parte de la argumentación que hice en este mismo escrito anteriormente y la cual dice así: “Debiendo los jueces atenerse en sus decisiones, entre otros aspectos, a todo lo probado en autos, al valorar un documento se debe analizar y juzgar todo su contenido, especialmente si este (sic) se refiere al punto debatido. Analizar solamente un texto parcial fuera del contexto implica una valoración y un juzgamiento incorrecto, materializado en el análisis parcial de una prueba, lo cual no debe ser hecho por los jueces ya que, de esta manera infringen el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo código. No podemos olvidar que un texto fuera del contexto es un pretexto. En el asunto aquí juzgado, la recurrida valoró parcial e inadecuadamente las declaraciones contenidas en el documento constitutivo de la compañía demandada relativas a la representación de este (sic). El señalado instrumento hecho valer por ambas partes en el proceso dispone en su artículo 8 lo siguiente: “ARTICULO (SIC) OCTAVO: La sociedad será dirigida y administrada por dos Directores quienes actuarán conjunta o separadamente, según el acto que realicen.- En tal virtud, actuarán necesariamente en forma conjunta para: 1) Enajenar, gravar, hipotecar o en cualquier otra forma disponer de los activos de la Sociedad (sic).- 2) Representar a la Sociedad (sic) judicial o extrajudicialment (sic), nombrar apoderados especiales o generales.- 3) Abrir y movilizar cuentas bancarias.- 4) Firmar por la Sociedad (sic) y obligarla por medio de contratos.- 5) Aceptar, endosar librar, avalar letras de cambio, pagarés y cualquiera otros documentos o instrumentos de crédito, cambio o pago.- 6) Otorgar fianzas.- Podrán actuar separadamente para: 1) Adquirir bienes de la Soociedad.- (sic) 2) recibir (sic) cantidades de dinero que le debieran por obligaciones regularmente contratadas.- 3) Nombrar y remover empleados y obreros y fijarles sus ocupaciones y remuneración.-“ Asimismo, en su artículo 10° se expresa literalmente lo siguiente: ; “Artículo décimo: en caso de ausencia de alguno de los Directores, el otro asumirá la representación plena de la empresa, ejerciendo individualmente todos los actos señalados en el artículo octavo y aún los reservados a la actuación conjunta de los Directores.- En definitiva, en caso de ausencia absoluta de uno de los directores, el otro con su sola firma obliga a la sociedad en todos sus actos y gestiones.-“.

Lo anterior implica en primer lugar que ambas cláusulas autorizan la representación de la compañía por sus Directores ya sea de manera conjunta ya de manera separada atendiendo a la naturaleza del acto o en los caso (sic) de ausencia del otro administrador. La recurrida al apreciar esta prueba expresó: “Quien decide considera que las expresiones transcritas supra, solo (sic) constituyen negaciones de los hechos alegados en el libelo por considerar la accionada que no se obligó en el documento en que la accionante pretende sustentar sus pretensiones procesales toda vez que el mismo fue firmado por un solo (sic) Director. En cuanto a la aseveración que se le atribuye al ciudadano O.B., presuntamente contenida en el documento de REFINANCIAMIENTO Y RECONOCIMENTO DE DE DEUDA (sic.), en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic.) para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, quien decide considera que no han quedado demostradas en los autos las aludidas autorizaciones, que necesariamente requieren prueba escrita donde conste la firma de ambos Directores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de los Estatutos Sociales de la demandada que ambas partes tratan de imponer, pues es esgrimido por la accionada para excepcionarse y en mas (sic) oportunidades por la accionante para impugnar la eficacia de los actos procesales de intimación y oposición al procedimiento por intimación”…”.

El formalizante sostiene en forma confusa y un tanto imprecisa, que el juzgador de alzada violó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado y juzgado en su totalidad las declaraciones contenidas en el documento constitutivo de la empresa demandada relativas a su representación.

Acerca de lo delatado por el recurrente, la sentencia recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En el Capítulo II, de su escrito de pruebas, bajo el Título “MERITO (SIC) FAVORABLE de los Autos (sic), la Accionante (sic) promueve el documento presentado como fundamento de su pretensión procesal y ratificó el mérito favorable que se desprende de los “pretendidos escritos de contestación de la demanda” (sic) presentados por la Accionante (sic) alegando que “de los cuales se desprende, entre otras (sic) las siguientes confesiones: “1.2.4.- Como bien puede observarse, nuestra representada no se obligó en el ineficaz e inservible documento presentado como fundamento de la acción, por cuanto él mismo no está suscrito por el verdadero órgano de expresión colegiado e integrado de manera concurrente e inseparable por los dos Directores que integran su Junta Directiva …(subrayado de la Accionante (sic) ). “1.3.- Según se evidencia en el pretendido documento fundamental (fragmentado o mutilado), aparte de la firma del presunto representante de WHIRLPOOL (cuya representación no fue constatada por el Notario, sólo aparece la firma de una persona natural, que no representa a nuestra representada de manera natural, pues como se apuntó supra, su órgano de expresión social con capacidad para obligarla, necesariamente, era y es la Junta Directiva en pleno…” (subrayado de la Accionante(sic) ) y que a través de tales confesiones se prueba que (la Accionada (sic) ) efectivamente suscribió el contrato que sirve de fundamento a la demanda y que resulta oportuno hacer la referida aseveración hecha por el Sr. O.B. en representación de JB en el contrato, en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic) para la realización de las operaciones contempladas en el mismo”.

Quien decide, considera que las expresiones transcritas supra sólo constituyen negaciones de hecho alegados en el libelo por considerar la Accionada (sic) que no se obligó en el documento en que la Accionante (sic) pretende sustentar su pretensión procesal, toda vez que el mismo fue firmado por un solo Director, careciendo de la esencia necesaria para considerarlas como confesiones judiciales, pues la Accionada (sic) no reconoce ni confiesa hecho alguno que favorezca a su contraparte. Así se establece. En cuanto a la aseveración que se le atribuye al ciudadano O.B., presuntamente contenida en el documento “CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE DE (sic) DEUDA”, en el sentido de que había obtenido todas las autorizaciones corporativas (sic) para la realización de las operaciones contempladas en el contrato, quien decide considera que no han quedado demostradas en autos las aludidas autorizaciones, que necesariamente requieren prueba escrita donde conste la firma de ambos Directores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) OCTAVO de los Estatutos Sociales de la demandada, que ambas partes tratan de imponer, pues es esgrimido por la Accionada (sic) para excepcionarse y en mas (sic) oportunidades por la Accionante (sic) para impugnar la eficacia de los actos procesales de intimación y oposición al procedimiento por intimación; por ello, se declara irrelevante e impertinente la promoción de la aludida aseveración de que O.B. estaba autorizado para firmar el contrato en que pretende fundamentarse la pretensión procesal de la Accionante (sic), pues la declaración singular de O.B. es insuficiente, según los hechos admitidos por las partes. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

(…Omissis…)

…Quien decide, también comparte el criterio del a quo, quien decidió que: “en relación al contenido de la cláusula sexta del Convenio y Reconocimiento de Deuda, donde se señala que O.B. obtuvo todas las autorizaciones necesarias por parte de J.B. ELECTRONICS, C.A. para celebrarse el Convenio (sic) e igualmente que la suscripción del mismo no atenta contra ninguna resolución societaria; debe señalarse que tal aseveración no puede atribuirse a la compañía J.B. ELECTRONICS, C.A, la cual no estaba debidamente representada, sino únicamente al ciudadano O.B.”. De allí que dicha cláusula mal pueda subsanar la falta de representación de la voluntad societaria”, llegando a la convicción de que el documento fundamental carece de valor jurídico por falta de formación del contrato a que alude, además de que los otros medios probatorios promovidos por la Accionante (sic) no pueden ser apreciados como actos procesales confirmatorios de la obligación demandada, en virtud de que el Director J.S.G., quien no firmó el documento denominado CONVENIO DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA, jamás confirmó la obligación cuya ejecución se demanda; por otra parte, esta Superioridad (sic) observa, que no consta en autos que la Accionada (sic) haya realizado un pago en fecha 10 de Mayo de 2002 (sic) con un cheque signado con el N° 1050 como aduce la Accionante (sic) en su escrito de observaciones presentado ante este Tribunal (sic) Superior (sic) (pp 5 y 6); así las cosas, el Tribunal (sic) se ve obligado a establecer que no fue confirmada la obligación a que alude el documento fundamental.- Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal (sic) se ve obligado a negar el pedimento formulado por la Accionante (sic) en escrito de informes, donde solicita pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad personal de O.B., por cuanto, es obvio, que dicho ciudadano no adquirió la condición de parte en el presente proceso, ya que no aparece como demandado ni como demandante, y de atenderse el pedimento se le privaría del proceso de primer grado.- Y ASI (SIC) SE DECIDE.

Por las razones expuestas, y en especial, debido a que la Accionante (sic) incumplió su onus probando, pues no demostró la eficacia del instrumento en que fundamentó su pretensión procesal ni la confirmación del acto jurídico que se describe en el mismo y que tampoco cumplió con la carga de desvirtuar la negación expresa de la Accionada (sic), quien en el acto de contestación de la demanda articuló una oposición a la acción propuesta al proponer que “ No adeuda suma alguna a la Accionante (sic)”, según consta en la página 11 del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal (sic) deberá declarar sin lugar la demanda propuesta por WHIRLPOOL CORPORATION contra J.B. ELECTRONICS, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (SIC) SE DECIDE…”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada estimó que al no quedar demostrado en los autos las autorizaciones que requieren prueba escrita, en la cual conste la firma de los Directores de las empresas (demandante y demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de los estatutos sociales de la accionada, declaró impertinente la aludida aseveración de que el ciudadano O.B., estaba autorizado para firmar el contrato fundamental de la pretensión procesal de la accionante. Asimismo, señaló que el documento “Convenio de Refinanciamiento y Reconocimiento de Deuda”, objeto fundamental de la acción carece de valor jurídico por falta de formación del contrato a que alude, del mismo modo, determinó que los otros medios probatorios promovidos por la demandante no pueden ser apreciados como actos procesales confirmatorios de la obligación demandada, por motivo, que el Director J.S.G., no firmó el documento primordial de la presente causa, con lo cual, no se confirmó la obligación cuya ejecución se demanda y, en consecuencia, el ad quem declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, de los alegatos expuestos en la presente delación, esta Sala observa, que lo pretendido por el recurrente no es denunciar la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en que supuestamente incurrió el ad quem al valorar los estatutos sociales de la demandada, sino el error en valoración que le otorgó el juzgador de alzada al documento constitutivo de dichos estatutos de la empresa accionada JB Electronics, tal y como, se desprende en los alegatos por él expresados en la presente delación, cuando señala: “…la recurrida valoró parcial e inadecuadamente las declaraciones contenidas en el documento constitutivo de la compañía demandada relativas a la presentación de este (sic)…”.

Por tanto, estima esta Sala que lo expuesto en la denuncia no ha sido preciso para permitir su conocimiento, ya que si lo pretendido por el formalizante era objetar el razonamiento del juez al establecer o valorar los hechos o las pruebas para tomar su determinación, otra ha debido ser la fundamentación empleada para ello.

En consecuencia, no existe infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente: “…El Tribunal (sic) de la recurrida decidió, en el cuerpo de la sentencia definitiva y formando parte integrante de esta última, la tacha incidental que había formulado la parte demandada alegando la falsedad del documento de refinanciamiento y reconocimiento de deuda otorgado por Whirlpool y JB Electronics en fecha 9 de mayo de 2002 (sic) por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Distrito Capital, inserto bajo el n° (sic) 2, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, acompañado al libelo de la demanda.

En su sentencia, el Tribunal (sic) de la recurrida, infringiendo el orden público sentenció esa incidencia de tacha en el mismo cuerpo donde decidió el mérito de la causa. Sin embargo, en el capítulo de la sentencia definitiva de fondo donde decidió la tacha incidental, declaró a esta (sic) inadmisible, con fundamento en que la parte demandada tachante no la había fundamentado en causa legal es decir, la recurrida consideró que la inadmisibilidad era imputable a la demandada por haber propuesto una tacha sin fundamento legal pero, sorpresivamente estableció que no condenaba en costas a dicha parte; de esta manera infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en cual dispone: “Art. 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. De esta manera mi representada resultó perjudicada con la decisión porque la falta de aplicación de la norma denunciada como infringida la privó de su derecho a las costas procesales en la señalada incidencia de tacha…”.

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el caso in comento el juzgador de alzada no condenó a la accionada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en la incidencia de tacha por ella propuesta, resultando de este modo, perjudicada la demandante, en razón, que se le privó de su derecho a las costas en dicha incidencia de tacha.

El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

Ahora bien, la Sala ha señalado que el vencimiento total de alguna de las partes viene dado por la declaratoria que se haga en el dispositivo del fallo en correspondencia con la pretensión sostenida en la demanda. Al respecto, en decisión N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, se señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

. (Negrillas de la Sala)

En el sub iudice, la recurrida en su parte dispositiva declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte Accionada (sic).

SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION contra la sociedad mercantil J.B. ELECTRONICS, C.A., ambas identificadas supra.

TERCERO: Se desestima el pedimento de la Actora (sic) sobre el pronunciamiento de la responsabilidad personal de O.B..

CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil WHIRLPOOL CORPORATION por haber resultado perdidosa en la resolución judicial definitiva…

.

En el caso que se analiza el demandante fue condenado en costas en razón de que su pretensión fue declarada sin lugar, de lo que deviene que hubo vencimiento total y así fue establecido en el dispositivo del fallo; el hecho de la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha propuesta por la demandada, no puede tener incidencia a efectos de desvirtuar que el vencimiento del demandante fue total, pues el mismo no depende de que hayan prosperado o no algunos de los alegatos de los litigantes, sino del resultado concreto del dispositivo del fallo. En razón, que el criterio sentado por este Alto Tribunal, según el cual se produce el vencimiento total cuando en el dispositivo de la sentencia se declaran bien con lugar todas las pretensiones del accionante que en su conjunto constituyen la acción, o bien cuando se declaran sin lugar las mismas.

En tal sentido, estima la Sala, que en el caso in comento mal podía el juzgador de alzada condenar a la accionada al pago de las costas procesales, por motivo, que la condenatoria en costas obedece a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso, caso que se configura en el dispositivo del fallo recurrido al resultar en la presente causa totalmente vencida la pretensión procesal ejercida por la demandante.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000134

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000134

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