Sentencia nº 01134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0837

Adjunto al oficio N° CSCA-2010-03357 del 12 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano AMÁBILES J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 1.438.152, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 7.574, asistido por los abogados R.R.P. y J.J.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, contra el ciudadano F.G.R.M., portador de la cédula de identidad N° 4.733.507.

La remisión obedeció al conflicto negativo de competencia planteado por dicha Corte en decisión N° 2007-01641 del 3 de octubre de 2007, al no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante fallo del 15 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial del demandado en el marco del referido juicio.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A través de escrito consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 3 de octubre de 2003, el ciudadano Amábiles J.S.C. interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales sobre la base de los hechos sintetizados a continuación:

1.- Que el ciudadano F.G.R.M. solicitó sus servicios profesionales como abogado “…para que le atendiera en una demanda a intentarse en contra de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, para requerir la impugnación del acto administrativo por medio del cual se le había destituido…”, lo que en efecto procedió a realizar redactando la correspondiente demanda y presentándola ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 11 de agosto de 1986. Agregó, que dicha demanda fue admitida el 1° de diciembre de 1986 “…prosiguiéndose en todas sus fases de citación, contestación y pruebas”.

2.- Que el 25 de mayo de 1987, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, decisión contra la cual apeló y que fue posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo del 13 de febrero de 1992, ordenándose al referido Juzgado pasar a conocer del fondo del asunto.

3.- Que el 19 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dando cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso, decretó la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación del ciudadano F.G.R.M., así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

4.- Que el 23 de septiembre de 1994, compareció ante el mencionado Juzgado a darse por notificado de la aludida decisión y solicitó la notificación de la parte demandada. Asimismo, afirmó que en fecha 1° de noviembre de 1994, volvió a comparecer ante ese Tribunal exponiendo que la apelación interpuesta por la parte querellada era extemporánea y que por ende no debía ser oída. Igualmente, alegó haber apelado del auto que oyó dicha apelación.

5.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio querellado y confirmó la decisión dictada a favor de su cliente el 19 de septiembre de 1994, por lo que procedió a trasladarse a la ciudad de Caracas a darse por notificado de la sentencia y pidió la notificación de la parte querellada. De seguidas adujo, que el 10 de junio de 1999, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de la petición realizada por éste el 4 de junio de ese mismo año.

6.- Que el 11 de octubre de 2001, el ciudadano F.G.R.M. compareció ante el Juzgado de la causa y le confirió poder a la abogada M.Á.S., revocando así su representación.

7.- Que luego se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la experticia complementaria del fallo por medio de la cual se determinó que el monto que debía pagarse al demandado ascendía a la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00), que ahora representan doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por concepto de sueldos dejados de percibir.

8.- Que ante la injusta revocatoria del poder que le fuera conferido, volvió a la ciudad de Caracas el 24 de septiembre de 2003, apersonándose en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar copia del expediente de la causa en la cual representó al demandado, para así proceder a la estimación de sus honorarios, concluyendo que los mismos ascienden a la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), actualmente representados en sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00), cuyo pago peticionó conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y sobre el cual solicitó la indexación correspondiente.

El 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la demanda y ordenó la intimación del accionado.

El 9 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano F.G.R.M., y otorgó poder apud acta a la abogada M.Á.S..

El 13 de diciembre de 2004, la representación judicial del intimado dio contestación a la demanda y opuso, entre otras, la cuestión previa de contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

El 15 de noviembre de 2005, el referido Tribunal declaró con lugar la excepción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer del asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A través del oficio N° 1250-06 del 21 de julio de 2006, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

El 30 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los efectos de dictar la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 3 de octubre de 2007, la mencionada Corte dictó la sentencia N° 2007-01641, mediante la cual declaró que no aceptaba la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto dispuso la remisión del expediente a esta Instancia.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, aplicable al caso ratione temporis, por ser la normativa vigente para el momento en que fue planteado el conflicto competencial bajo análisis, disponía lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado ambos incompetentes para conocer de la demanda de autos; en razón de lo cual, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto suscitado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en autos, pasa de seguidas a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para asumir el conocimiento en primera instancia de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Al respecto, se observa que el artículo 46, ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por ser la Ley en vigor para el momento de interposición de la demanda, le atribuía al Presidente de la Corte la competencia para:

…16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley…

.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.

No obstante, el artículo 22 de la Ley de Abogados (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967) contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, en los términos reproducidos a continuación:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Resaltado y agregado de este fallo).

En el caso de autos, se reitera que el abogado Amábiles J.S.C. pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial. En tal sentido, se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de las acciones en las que se pretenda el cobro de honorarios profesionales es, en principio, aquel donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima honorarios, resultando así una competencia funcional. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00318 del 4 de marzo de 2009, caso: C.M.Á.S.).

Ahora, de la revisión de los autos se advierte que el asunto de mérito del presente caso se encuentra decidido por sentencia definitivamente firme y que el órgano jurisdiccional que lo conoció y decidió en primera instancia fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo ello así, es al último de los mencionados juzgados al que compete en primera instancia la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base del criterio funcional antes descrito y en resguardo del principio de la doble instancia. Así se declara.

Finalmente, por cuanto el procedimiento fue suspendido a raíz de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de incompetencia opuesta por los apoderados judiciales del intimado, esto es, que aún no se ha verificado el acto de contestación al fondo de la demanda, en el dispositivo de este fallo se ordenará al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -declarado por esta Sala competente- que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones previas opuestas y, de ser el caso, continúe la sustanciación de la causa en sus fases subsiguientes. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano AMÁBILES J.S.C., contra el ciudadano F.G.R.M., antes identificados.

2.- Que el conocimiento de la presente demanda en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a donde se ordena remitir el presente expediente para que, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones previas opuestas y, de ser el caso, continúe la sustanciación de la causa en sus fases subsiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01134.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR