Sentencia nº 00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0217

Mediante Oficio Nº CSCA-2007-0728 del 8 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.468, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 78-A-Sgdo., contra la P.A. N° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana V.G. deC., titular de la cédula de identidad N° 5.451.546.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 6 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana V.G. deC., titular de la cédula de identidad N° 5.451.546.

Por decisión del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio N° 353-04, de fecha 12 de abril de 2004, el referido Juzgado remitió el expediente a las Cortes, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) el 27 de septiembre de ese año.

Por decisión de fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, aceptó la competencia declinada, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.

En sentencia del 12 de julio de 2005, la referida Corte declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A., por lo que al formar parte ambos Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fospuca Guaicaipuro, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana V.G. deC., titular de la cédula de identidad N° 5.451.546.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T. (Vid. Sentencia N° 09 de la Sala Plena, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; esta Sala, declara competente para conocer de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el entonces vigente criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-2241, caso: R.B.U., aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Sobre el anterior particular, esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 3517 del 14 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-1501, caso: T.S.H.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), según el cual las causas que aún no hayan sido decididas deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, el cual continuará la sustanciación del expediente en el estado en que la causa se encuentre.

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo declarado competente, el cual deberá dar continuación a la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva, considerando que las decisiones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 18 de enero de 2005, relativas a la admisión del recurso y a la solicitud de suspensión de efectos, son legítimas, pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión Nº 2862 de fecha 20 de mayo de 2004, la mencionada Corte era competente para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., contra la P.A. N° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00521, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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