Sentencia nº 00068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0967

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2014-5459 del 17 de julio de 2014, recibido en esta Sala en fecha 18 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.A.R.R. e I.M.B. CARRASQUEL, (INPREABOGADOS Nros. 10.061 y 7.513), actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.C.P. (cédula de identidad N° 12.309.707), contra el acto administrativo contenido en “el oficio de notificación N° 9700-274-023 de fecha 01 de agosto de 2011”, dictado por el C.D.R.L.L. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2014-0682 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la prenombrada Corte, en la que se declaró incompetente y “planteó un conflicto negativo de competencia”.

El 22 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido en fecha 22 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales del recurrente alegaron:

Que su representado es un funcionario con más de quince (15) años de servicios prestados a la Administración Pública, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo durante el cual no le fue impuesto ningún tipo de sanción.

Que en fecha 24 de marzo de 2011 “el Jefe de la Región” asignó a la brigada especial del Estado Guárico (a la cual se encontraba adscrito el recurrente) una averiguación policial de un delito “tipo homicidio la cual se inició en fecha 21 de marzo de 2011”.

Que “[durante un interrogatorio] acerca del homicidio que se investigaba (...) se presentó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional acompañados de fiscales del Ministerio Público y procedieron a detenerlos a él y a su compañero y ponerlos a la orden de los tribunales de la jurisdicción penal e igualmente y a lo interno de la institución la Inspectoria Estadal del Estado Guárico procedió a sustanciar el expediente (...) que culminó con la destitución de [su] representado...”(sic). [Corchetes de esta Sala].

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, pues la normativa utilizada por la Presidenta del C.D.R.L.L. para dictar dicho acto, no le atribuye competencia alguna para dictarlo y por tanto ha usurpado las atribuciones conferidas al C.D..

Que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, pues no contiene los requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “se observa con meridana claridad que el mismo no contiene una narración de los hechos que se le imputan (...) y menos aún cuál es la conducta que a juicio de la Presidente del C.D.R.L.L. (...) se encuentra subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria...”.

Que “...el acto administrativo de Destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (...) y resulta violatorio de los contenidos de los artículos, 2, 3, 7, 49, 75, 76, 78, 87, 89 numerales 1, 2 y 4 y 93 de la Constitución (...) configurándose además los vicios de falso supuesto de hecho, error en el derecho aplicable, violación de los límites de la discrecionalidad, abuso o exceso de poder...”.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en “el oficio de notificación N° 9700-274-023 de fecha 01 de agosto de 2011”, dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado a un cargo de igual o superior jerarquía al de Sub Inspector, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir.

Por decisión de fecha 06 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En sentencia N° 2014-0682 del 30 de abril de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió por distribución, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el referido Juzgado y “planteó conflicto negativo de competencia” ante esta Sala Político Administrativa, ordenando remitir el expediente, con base en los siguientes argumentos:

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (…) mediante la cual señaló, lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución del ciudadano E.A.C.P., de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…).

. (Sic).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

En este caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad. No obstante, asume la Sala que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

En tal sentido esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto, es la competente para conocer de la regulación de competencia. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano E.A.C.P., contra el acto administrativo contenido en “el oficio de notificación N° 9700-274-023 de fecha 01 de agosto de 2011”, dictado por el C.D.R.l.L. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, vigente para la fecha, dispuso lo siguiente:

Recurso contencioso-administrativo

Artículo 97. Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho

.

Conforme a la disposición transcrita, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos resulta necesario traer a colación el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

De la norma transcrita se desprende que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras decisiones, las sentencias Nros. 00175, 00771 y 01160, de fechas, 6 de febrero de 2014, 4 de junio de 2014 y 30 de julio de 2014, respectivamente).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano E.A.C.P. fue destituido del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), “por estar supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en los Numerales 6°, 10° y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (sic).

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual venía conociendo de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente proceso.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano E.A.C.P., contra el acto administrativo contenido en “el oficio de notificación N° 9700-274-023 de fecha 01 de agosto de 2011”, dictado por el C.D.R.L.L. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068.
La Secretaria, Y.R.M.

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