Sentencia nº 00403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1762

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio N° 2013-8580, de fecha 10 de diciembre de 2013, recibido en esta Sala el 16 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada T.M.G.V. (INPREABOGADO N° 139.995), apoderada judicial del ciudadano S.A.U.E. (cédula de identidad N° 15.699.338), contra la Decisión N° 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante la cual se le impuso a su mandante la sanción de destitución del cargo de “AGENTE DE SEGURIDAD” del referido cuerpo policial, con base en los artículos 69, numerales 1°, 6°, 10° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2013-1665 de fecha 24 de septiembre de 2013, en la cual declaró su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA” y planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”.

El 17 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, la abogada T.M.G.V., apoderada judicial del ciudadano S.A.U.E. (ambos identificados), ejerció “QUERELLA FUNCIONARIAL” contra la decisión N° 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), a través de la cual se resolvió la destitución de su representado del cargo de agente de seguridad adscrito al referido cuerpo policial.

Por decisión del 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer del presente asunto, con fundamento en que no se evidencia que alguna de las autoridades señaladas en los artículos 24.5 y 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén el ámbito de competencias asignados a esta Sala Político Administrativa y a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que consideró que la competencia para conocer esta solicitud le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En fecha 24 de noviembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2013-1665, declaró su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA” atendiendo al criterio reiterado de esta Sala, a través del cual se estableció que las controversias que se susciten entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

El 10 de diciembre de 2013 se remitió el expediente a la Sala.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la solicitud de regulación de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso contencioso funcionarial ejercido por el ciudadano S.A.U.E. contra la decisión N° 012-2012, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual fue destituido del cargo de agente de seguridad que ocupaba dentro de la referida institución. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, esta Sala precisó, en cuanto a la competencia para el conocimiento de casos como el de autos lo siguiente:

(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)

.

Asimismo se observa que en las decisiones números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta M.I. atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 del artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

.

…(omissis)…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:

Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano S.A.U.E., contra la decisión N° 012-2012, dictada por el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.
La Secretaria, S.Y.G.

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