Sentencia nº 01272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0859

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2014-4342 de fecha 17 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 20 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana M.E.J.M. (cédula de identidad N° 5.385.021), actuando como representante de la sociedad mercantil POSADA RANCHO YEMAYÁ C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1288-A), asistida por el abogado E.A.M.R. (INPREABOGADO N° 27.075), contra el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 24-05-0-10-001, de fecha 05 de Mayo de 2010, dictada por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”, “(…) por su presunta infracción al artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, artículos 74 y 82 de la Ley de Aguas y artículos 6 y 38 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; como consecuencia del manejo inadecuado de sustancias peligrosas (gasoil), uso de aguas marinas para alimentar una planta desalinizadora; descarga directa al mar de residuos procedentes de dicha planta (salmuera), descarga de aguas servidas a un sumidero procedentes de los baños y cocina de la posada (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2013-2081 de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la referida Corte, en la que se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad, y declinó la competencia en esta Sala.

El 26 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana M.E.J.M., actuando como representante de la sociedad mercantil POSADA RANCHO YEMAYÁ C.A., asistida por el abogado E.A.M.R. (ya identificados), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 24-05-0-10-001, de fecha 05 de Mayo de 2010, dictada por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”.

En su escrito adujo lo siguiente:

Que posee una bienhechuría en la Isla de la Tortuga “(…) la cual tiene una superficie estimada de 3.672 Mts² como consta del Título Supletorio N° 6692, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra constituida en la isla hace más de veinte (20) años (…)” (sic)

Que “(…) Según la ‘Orden de Proceder’ N° 24-05-0-10-001, emanada del Ingeniero L.A.G.M. en su carácter de Director General de Vigilancia y Control Ambiental, de fecha 4 de marzo de 2010, a solicitud de una Inspección Técnica realizada por el Ministerio Público para determinar la situación ambiental que se presenta en la I.L.T. (…)” (sic).

Que la averiguación culminó con la P.A. N° 24-05-0-10-001 del 05 de mayo de 2010, acto administrativo sobre el cual “(…) ejerci[ó] oportunamente el Recurso de Reconsideración (…) en fecha 30 de junio de 2010 (…)”, siendo declarado sin lugar a través de la P.A. N° 24-05-0-10-001-RR002 del 20 de agosto de 2010.

Que el 13 de septiembre de 2010 ejerció el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue declarado sin lugar por medio de la Resolución N° 0000017 del 22 de febrero de 2012.

Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, falso supuesto de hecho, por cuanto el resultado obtenido en la Inspección Técnica efectuada y en la cual se precisó la existencia de una bomba desalinizadora, “(…) se logró a través de terceras personas (REFERENCIALES) y no de la observación directa del funcionario Inspector (…)” (sic).

Que “(…) La Administración de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en la P.A. N° 24-05-0-10-001, de fecha 05 de mayo de 2010, no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de los sustanciadores/inspectores, quienes excedieron su función técnica (…)” (sic).

Que la actividad inspectora “(…) en el caso sub lite se contaminó al quedar en manos de unos sustanciadores que se apresuran a concluir sobre la aplicación de sanciones a unas faltas que sólo ellos fabricaron, pues se trata de una norma derogada (…)” (sic).

Que “(…) del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la administración no logró probar los supuestos incumplimientos que refleja en la P.A. (…)” (sic).

Que “(…) Esta conducta (…) lesionó los derechos constitucionales a la tutele judicial efectiva, debido proceso y defensa de [su] representada (…)” por cuanto la P.A. impugnada “(…) contiene un pronunciamiento no propio sobre la materia inspeccionada y, por tanto, ponen en relieve su parcialidad, dejando en indefensión a la Empresa (…)” (sic).

Que la sanción impuesta a su representada por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente “(…) carece de juricidad (…)” (sic).

Que “(…) deman[da] la nulidad del auto de responsabilidad Administrativa, por no haberse cumplido con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no hay sumisión a la legalidad (…)” (sic).

Que “(…) no mantiene la sanción proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, aunado a que no se respetó [su] derecho a la igualdad (…) y el principio de la imparcialidad (…)” (sic).

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto la ejecución del acto administrativo “(…) tendrá el efecto del pago de una sanción pecunaria (…)”, y en el caso de que logren obtener su nulidad “(…) será sumamente difícil la posición jurídica de [su] representada para recuperar el daño efectuado (…) toda vez podría recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse (…) lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionaría un perjuicio irreparable (…)” (sic).

Que “(…) ofre[ce] en nombre de [su] mandante, se fije caución suficiente para garantizar la resultas del juicio (…)” (sic), la cual, de ser aceptada, se constituirá la caución o fianza con una empresa de seguros.

El 01 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, precisó: “(…) que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse finalmente el recurso jerárquico ante el Ministerio del adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad ejercida (…) se ha intentado contra la decisión emanada del Ministro (…) el cual constituye un órgano de la Administración Pública Central, razón por la cual la competencia (…) corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” por lo que debe entenderse que la impugnación aludida (…)” (sic).

En virtud del pronunciamiento antes referido, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente, siendo que el 14 de noviembre de 2013, el referido órgano jurisdiccional declaró su incompetencia, y en consecuencia la declinó en esta Sala Político Administrativa a los fines de resolver presente asunto.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia y declinó en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

“(…) se observa que la hoy recurrente alegó en su escrito libelar, que contra la referida Providencia ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico; el primero, ante la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental (declarado Sin Lugar) y, el segundo, ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente (declarado Sin Lugar).

Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna.

Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006).

Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, una vez intentado éste, es impretermitible el agotamiento de la misma, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio anti formalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, dado que en la presente causa la parte recurrente decidió agotar la vía administrativa –de manera optativa-, a través del ejercicio de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), existiendo respuesta opuesta a lo solicitado, debe considerarse que la presente demanda se encuentra dirigida contra el último de los actos, es decir, aquel dictado por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ya que dicha actuación causó estado y es ésta la impugnable en sede jurisdiccional.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa –optativamente- al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de ser la referida Dirección Estadal uno de sus Órganos Desconcentrados, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo forzoso que implica que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento en la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por la ciudadana M.E.J.M., actuando con la condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “POSADA RANCHO YEMAYÁ, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado E.A.M.R., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

  2. - DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la sentencia).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento que debe hacer esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para el conocimiento del recurso de nulidad ejercido, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

    Del escrito libelar se observa, que el recurso de nulidad se ejerce contra la P.A. N° 24-05-0-10-001 de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la cual se le impusieron sanciones a la ciudadana recurrente M.E.J.M., representante de la sociedad mercantil Posada Rancho Yemayá C.A.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales (folio 02 del expediente), se advierte que la parte accionante afirmó haber ejercido “(…) oportunamente el Recurso Jerárquico [contra la P.A. N° 24-05-0-10-001-RR002 de fecha 20 de agosto de 2010], por ante el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 13 de septiembre de 2010 (…)”, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 0000017, de fecha 22 de febrero de 2012, por lo que se constata que el acto administrativo que causó estado y agotó la vía administrativa fue la referida Resolución, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

    Precisado lo anterior y a fin de determinar la competencia para conocer el recurso interpuesto, se debe acudir a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en similares términos en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...

    (Negrillas de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita, el legislador atribuyó a esta Sala Político-Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, salvo en aquellos casos en los cuales su conocimiento esté atribuido a otro tribunal.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, y visto, que en el caso de autos el acto administrativo que causó estado fue dictado por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, este M.T. se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido.

    En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil POSADA RANCHO YEMAYÁ C.A., contra la Resolución N° 0000017 de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° 24-05-0-10-001-RR002 del 20 de agosto de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 24-05-0-10-001 de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al referido Ministerio.

  5. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a las partes de la presente decisión y dé continuación a la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01272.
    La Secretaria, S.Y.G.

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