Sentencia nº 01608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0605

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio No. 2014-2600 de fecha 21 de abril de 2014, envío a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.J.H.S., R.A.H.S. y A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.907, 17.458 y 11.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A. (cuyos datos de creación y registro cursan al folio 1 del expediente), contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 26 de abril de 2010, contra la P.A. s/n de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de la cual le fue impuesta a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por la infracción de los artículos 7, 17 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

La remisión ordenada responde a lo decidido en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, según la cual la referida Corte declaró su incompetencia para conocer el fondo de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación de competencia.

Mediante diligencia del 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Sala dictar sentencia con relación a la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 16 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A. interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular Para el Comercio por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 26 de abril de 2010, contra la P.A. s/n de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de la cual le fue impuesta a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Fundamentaron la acción en los siguientes argumentos:

  1. Que el 23 de junio de 2008 la ciudadana R.M.R.M., denunció ante el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) a la Administradora Diamante, C.A., en virtud de la demanda incoada en su contra para el cobro de las cuotas de condominio del período comprendido entre mayo de 2007 a mayo de 2008.

  2. Señalan que la referida ciudadana indicó en la denuncia que la empresa recurrente no le recibió el pago del monto adeudado más los intereses generados, razón por la cual solicitó la mediación del aludido Instituto.

  3. Manifiestan que el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 15 de junio de 2010 dictó la P.A. recurrida por la cual sancionó a su representada con una multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) por la infracción de los artículos 7, 17 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

  4. Arguyen que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por violar el principio de irretroactividad de la Ley, al haber aplicado la autoridad administrativa una Ley que no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la denuncia.

  5. Denuncian también, la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, relativo al principio de legalidad.

  6. Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en la inconstitucional aplicación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de una sanción, basada en una Ley que no estaba vigente para el momento cuando presuntamente se cometieron los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionatorio.

  7. Finalmente, piden que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

    Por decisión del 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, determinó que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto correspondía a la Sala Político-Administrativa, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.

    Mediante diligencias de fechas 3 y 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente “apeló” la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por escritos de fechas 21 de septiembre de 2011, 31 de mayo y 8 de agosto de 2012 y 24 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron su “preocupación” por la dilación injustificada del proceso y reiteraron el interés en la continuación de la causa.

    El 28 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y declinó su conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A. Para decidir se observa lo siguiente:

    En el caso bajo examen la sociedad mercantil accionante, ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 26 de abril de 2010, contra la P.A. s/n de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- por medio de la cual le fue impuesta a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

    Así, en el caso bajo estudio, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo, en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante, que confirmó la P.A. s/n del 15 de junio de 2009 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Determinado lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que aparece también en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

    Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha verificado en sede administrativa el silencio administrativo derivado del recurso jerárquico no resuelto por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la decisión del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 15 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo. Así se determina.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 26 de abril de 2010 contra la P.A. s/n de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

    En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación del presente fallo y una vez consten en autos las notificaciones ordenadas emita el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria Accidental, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01608.
    La Secretaria Accidental, Y.R.M.

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