Sentencia nº 00088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA EXP. Nº 2014-1354

Mediante Oficio signado con el alfanumérico CSCA-2014-006721 de fecha 29 de octubre de 2014, recibido el día 4 de noviembre del mismo año la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por el abogado J.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.207, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.M.O.d.C., M.O.O.d.U., C.H.O. de Tovar, R.D.O.D. y R.V.O.D., titulares de la cédulas identidad Nos. 6.361.113, 6.526.764, 3.120.370, 4.974.763 y 2.149.837, respectivamente, contra las Providencias Administrativas signada con los Nos. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139, todas de fecha 15 de mayo de 2013, dictadas por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento de los accionantes.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2014-1009 de fecha 10 de julio de 2014.

El 5 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En escritos presentados el 26 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado J.N.A., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.M.O.d.C., M.O.O.d.U., R.D.O.D., C.H.O. de Tovar y R.V.O.D., incoó por separado demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas signadas con los Nos. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139, todas de fecha 15 de mayo de 2013, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento interpuestas en nombre de sus representados. En dichos escritos el apoderado judicial de la parte actora alegó, entre otros particulares, los siguientes:

Que requiere la nulidad de las siguientes Providencias Administrativas, todas de fecha 15 de mayo de 2013: i) N° 3133 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2769-12 (…) de fecha 15/08/12 (…)” ejercido por la ciudadana F.M.O.d.C.; ii) N° 3135 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2797-12 (…) de fecha 17/08/12 (…)” incoado por la ciudadana M.O.O.d.U.; iii) N° 3136 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2934-12 (…) de fecha 17/09/12 (…)” interpuesto por la ciudadana C.H.O. de Tovar; iv) N° 3137 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2880-12 (…) de fecha 03/09/12 (…)” ejercido por el ciudadano R.D.O.D.; y v) N° 3139 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2768-12 (…) de fecha 15/08/12 (…)” incoado por el ciudadano R.V.D.O..

Expresó que en todos los escritos de demanda que en cada uno de los actos administrativos impugnados se declararon improcedentes los recursos de reconsideración ejercidos contra los actos administrativos que declararon, a su vez, improcedente las solicitudes de rectificación de las actas de nacimiento de sus representados.

Indicó en los libelos, que el error que presentan las actas de nacimiento mencionadas se refiere a que el nombre de la madre de los accionantes aparece como “(…) C.V.D., siendo lo correcto M.V.D.C. (…)”.

Asimismo, señaló que por tratarse de un error material el Registrador debió procesar su pedimento.

Por último, solicitó que sus peticiones fuesen admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar.

El 1° de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el expediente N° 7293, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.N.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.O.D., en la que se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En la misma fecha el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en la causa signada con el N° 13-3536, relativa al recurso de nulidad incoado por el aludido abogado, esta vez actuando en representación de la ciudadana C.H.O. de Tovar, declarándose incompetente para conocer de la misma, y en consecuencia declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, el 1° de octubre de 2013 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la causa signada con el N° 3502-13, en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el referido abogado J.N.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.O.D., e indicó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes.

Por medio de sentencia del 2 de octubre de 2013 proferida en el expediente N° 9412, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesto por el indicado abogado, actuando como representante judicial de la ciudadana M.O.O.d.U..

En fecha 7 de octubre de 2013, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de nulidad cursante en el expediente 007409, incoado por el aludido abogado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.O.d.C., y en consecuencia ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Todas las decisiones de los Juzgado Superiores se fundamentaron en que los actos administrativos impugnados fueron dictados por una autoridad distinta a las indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En diferentes fechas fueron recibidos los identificados expedientes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. A la Corte Primera correspondió el conocimiento de las demandas ejercidas por los ciudadanos C.H.O. de Tovar y F.M.O.d.C., signadas con los asuntos AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428, respectivamente. A la Corte Segunda le concernieron los expedientes relativos a las acciones incoadas por los ciudadanos R.D.O.D., M.O.O.d.U. y R.V.O.D., signadas con los asuntos AP42-G-2013-000394, AP42-G-2013-000453 y AP42-G-2013-000399, correspondientemente.

El 28 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión N° 2013-2175, en la cual ordenó: i) la acumulación de las causas identificadas con los alfanuméricos AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428, al asunto AP42-G-2013-000394; y ii) la remisión de los dos primeros expedientes a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de julio de 2014, la aludida Corte Segunda por medio de sentencia N° 2014-1009, determinó: i) la acumulación de los expedientes AP42-G-2013-000453 y AP42-G-2013-000399 al AP42-G-2013-000394; ii) la incompetencia de ese tribunal para conocer de las demandas interpuestas por la representación judicial de los ciudadanos F.M.O.d.C., M.O.O.d.U., R.D.O.D., C.H.O. de Tovar y R.V.O.D., por considerar que corresponde a un Juzgado de Municipio con competencia especial en lo contencioso administrativa; y iii) la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la aludida Corte y los Juzgados Superiores antes señalados.

En fecha 29 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a esta Sala, librándose el correspondiente Oficio signado con el N° CSCA-2014-006721, el cual fue recibido el 4 de noviembre de 2014.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a este órgano jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo jurídicamente procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la regulación de competencia antes señalada, de conformidad con la competencia que le atribuyen los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.

Ahora bien, en la causa bajo estudio ha sido planteado un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conocieron de las demandas intentadas por los accionantes, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto todos los tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que los ciudadanos F.M.O.d.C., M.O.O.d.U., C.H.O. de Tovar, R.D.O.D. y R.V.O.D. intentaron la rectificación de sus actas de nacimiento ante el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de corregir el nombre de su madre, el cual aparece como “(…) C.V.D., siendo lo correcto M.V.D.C. (…)” (destacado del original).

Igualmente, se desprende de las actuaciones, que dicha solicitudes fueron declaradas improcedentes por el aludido Registrador, incluso una vez ejercidos los recursos de reconsideración.

En razón de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2013 los accionantes de forma individual interpusieron demandas de nulidad contra las siguientes Providencias Administrativas de fecha 15 de mayo de 2013: i) N° 3133 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2769-12 (…) de fecha 15/08/12 (…)” ejercido por F.M.O.d.C.; ii) N° 3135 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2797-12 (…) de fecha 17/08/12 (…)” incoado M.O.O.d.U.; iii) N° 3136 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2934-12 (…) de fecha 17/09/12 (…)” interpuesto por C.H.O. de Tovar; iv) N° 3137 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2880-12 (…) de fecha 03/09/12 (…)” ejercido por el ciudadano R.D.O.D.; y v) N° 3139 “donde se declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en contra de la P.A. número: 2768-12 (…) de fecha 15/08/12 (…)” incoado el ciudadano R.V.D.O..

En razón de lo anterior, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles, la decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

.

En la norma citada se prevé el procedimiento en sede administrativa para la corrección de omisiones o errores materiales en las actas del estado civil, estableciéndose que ante la negativa de dicha solicitud o una vez vencido el lapso sin que le haya dado respuesta, podrá ejercerse recurso de reconsideración ante el registrador que negó la rectificación, agotándose de esta forma la vía administrativa. Y que, en todo caso, agotada o no la vía el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, como se indicó supra la parte actora pretende la nulidad de las Providencias Administrativas signada con los Nos. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139, todas de fecha 15 de mayo de 2013, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital en las cuales se declararon improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos contra las Providencias Administrativas donde, a su vez, se declaran improcedentes las solicitudes de rectificación de partida, por lo que en principio se trata de un caso que debería ser resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Sin embargo, los accionantes advirtieron que el “error material” que cursa en sus actas de nacimiento es que el nombre de su progenitora aparece como “(…) C.V.D., siendo lo correcto M.V.D.C. (…)” (destacado del original).

Respecto a lo anterior, importa precisar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E. (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010), donde se establecen las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, determina en su artículo 76 lo que ha de entenderse por “errores materiales”, en los términos siguientes:

“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Destacado del original).

En atención a la normativa transcrita, esta Sala considera que el caso de autos se trata de la corrección de un error que afecta el contenido de fondo de las actas, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de una persona que, además, falleció.

En este orden de argumentación, considera esta Sala Político-Administrativa que lo que corresponde en el caso bajo estudio es la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto dicho artículo establece:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción civil.

.

Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)

.

Respecto a la normativa citada, donde se atribuye competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, debe precisarse que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Específicamente, el artículo 3 de la aludida resolución estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

. (Destacado de esta Sala).

En consonancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000218 del 16 de abril de 2012 indicó:

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala se pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

(…omissis…)

Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

(…omissis…)

Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de la rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

. (Sic).

En tal sentido, conforme a la normativa y a la jurisprudencia analizada, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria serán los competentes para conocer de la solicitud de rectificación de partidas emanadas del Registro Civil. Así se declara.

En consecuencia, el caso de autos debe ser conocido por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en virtud del domicilio de los solicitantes y del lugar donde fueron levantadas las actas impugnadas), debiendo los accionantes modificar su solicitud a fin de ajustarla al procedimiento “De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil” establecido en el Capítulo X del Título IV del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el juez deberá fijarle un lapso. Así se establece.

De igual modo, se advierte que no cursa en el expediente ningún documento de identidad de la ciudadana M.V.D.C.D., a quienes los accionantes señalan como su madre, lo que deberá ser considerado en su debida oportunidad por el tribunal al que corresponda conocer del presente asunto. Así se determina.

Por último, por tratarse de asuntos cuya jurisdicción exclusiva corresponde al Poder Judicial, se anulan los actos administrativos emanados del Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital que se identifican a continuación: i) Providencias Administrativas Nros. N° 2768-12 y 2769-12 de fecha 15 de agosto de 2012; ii) Providencias Administrativas Nros. 2797-12, 2880-12 y 2934-12 de fechas 17 de agosto, 3 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente, y iii) Providencias Administrativas Nros. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139 todas dictadas el 15 de mayo de 2013.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la causa sea distribuida a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial y siga su curso de ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

  2. - QUE CORRESPONDE a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer de la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos F.M.O.D.C., M.O.O.D.U., R.D.O.D., C.O.D.T. Y R.V.O.D.. En consecuencia, se anulan los actos administrativos emanados del Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital que se identifican a continuación: i) Providencias Administrativas Nros. N° 2768-12 y 2769-12 de fecha 15 de agosto de 2012; ii) Providencias Administrativas Nros. 2797-12, 2880-12 y 2934-12 de fechas 17 de agosto, 3 y 17 de septiembre de 2012, respectivamente, y iii) Providencias Administrativas Nros. 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139 todas dictadas el 15 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del indicado Circuito Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00088.
La Secretaria, Y.R.M.

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