Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH12-M-2008-000054

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A, institución bancaria autorizada mediante asambleas que se realizaron en fechas 08 de junio del 2009 y 23 de junio del 2009, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo los Nros 38 y 35, Tomos Nros 101-A y 119-A, respectivamente, sucesor a título universal de la Sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, Banco Comercial, institución bancaria fusionada mediante absorción, antes denominado Banco G.d.V., C.A, originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A, SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nro 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio del 2005, bajo el Nro 70, Tomo 58-A, de los libros llevados ante ese Registro, RIF J-00093376-6

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.d.J.H.V., Carine L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Importaciones Asiamed, S.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro 47, Tomo 47-A, modificados sus Estatutos Sociales últimamente según documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de mayo del 2006, bajo el Nro 53, Tomo 33-A, RIF J-30946737-9 y los ciudadanos A.E.T.G. y A.T.V.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.601.386 y V- 7.124.111 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue presentado por el abogado A.B.C.C., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, Banco Comercial, parte actora en la presente causa, a través del cual se demandó a la sociedad mercantil Importaciones Asiamed, S.A, y a los ciudadanos A.E.T.G. y A.T.V.G., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, partes demandadas, en fecha 17 de marzo del 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de abril del 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas.

En fecha 28 de abril del 2008, se aperturò el respectivo cuaderno de medidas y de resguardo de los documentos originales consignados junto con el escrito libelar.

En fecha 30 de Abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora en donde retiró los oficios dirigidos al Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., a través de los cuales se participaron las medidas cautelares decretadas en el presente juicio. Igualmente, solicitó se gestionase la citación de las partes codemandadas a través del alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, pedimento que posteriormente fue proveído mediante auto de fecha 14 de mayo del 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, en donde consignó las resultas de las gestiones de citación realizadas por el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en donde indicó la improcedencia de la práctica de la citación de las partes codemandadas en la presente causa. Del mismo modo, solicitó la citación de los codemandados mediante carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio del 2008, se libraron carteles de citación a las partes codemandadas, debiendo ser publicados en los diarios El Universal y El Nacional; y del mismo modo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se efectuase la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó sendos ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde se evidenció publicado el respectivo cartel de citación.

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y solicitó se dejase sin efecto la comisión librada en fecha 09 de Julio del 2008, debido a que la misma involuntariamente se extravió; pedimento que fue proveído posteriormente mediante auto de fecha 19 de marzo del 2009, librándose una nueva comisión anexa a oficio, dirigida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, con Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 04 de mayo del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y retiró la comisión anexa a oficio librada en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 16 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la documentación relativa a la fusión mediante absorción por parte de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A, de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A, Banco Comercial.

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, e indicó la continuación de las gestiones de citación por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas. Dicha parte ratificó la mencionada información a través de diligencias de fechas 05 y 07 de mayo del 2010.

En fecha 25 de mayo del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó a este Juzgado se librara despacho al Juzgado de Municipio con facultades de distribución en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de proceder a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados, pedimento que fue proveído posteriormente mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, en donde se negó la mencionada solicitud en razón de no constar en autos las resultas de la comisión que se libró en fecha 19 de marzo del 2009

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibió comisión anexa a oficio Nº 4430-535, de fecha 23 de Junio del 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual indicaba la improcedencia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados por cuanto dicho juzgado no recibió el mencionado cartel de citación.

En fecha 06 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados, pedimento que fue proveído posteriormente mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de mayo del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, en donde indicó que aun se estaba gestionando la fijación del cartel de citación por parte del Tribunal comisionado en fecha 04 de noviembre de 2010. Dicha parte ratificó la mencionada información a través de diligencias de fechas 23 de mayo y 08 de junio de 2011

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió comisión anexa a oficio Nº 867, de fecha 08 de agosto del 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual indicaba que se fijó el cartel de citación en el domicilio de los demandados en fecha 05 de agosto del 2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se nombrara defensor judicial a las partes codemandadas en el presente proceso; pedimento que posteriormente fuera proveído mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, en donde se designó como defensor judicial de las partes demandadas a la abogada M.C.F., a quien se libró la correspondiente boleta de notificación del cargo recaído en su persona en la misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la defensora judicial de la parte demandada, aceptando el cargo que recayó en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 01 de febrero de 2012, se libró compulsa de citación a la defensora judicial.

En fecha 24 de mayo de 2012, compareció el alguacil R.H.H.y.c.e.r.d. compulsa debidamente firmado por la defensora judicial.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en donde negó, rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda.

En fecha 26 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas posteriormente a los autos en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, en donde consignó su escrito de informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que consta en documento autenticado, en cuanto a la firma de los demandados, por ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., en fecha 17 de abril del 2007, inserto bajo el Nro 23, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en cuanto a la firma de la parte actora, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril del 2007, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 47 del Libro de Autenticaciones, que la parte actora concedió a la sociedad mercantil Importaciones Asiamed, S.A, una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF. 1.000.000,00), para ser utilizada indistintamente mediante el otorgamiento de préstamos mercantiles.

  2. Que en cuanto al plazo, quedó convenido que la indicada línea de crédito tendría una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho documento por ante una Notaria Publica, revisable y prorrogable a voluntad de la parte actora y su activación sería a partir de la incorporación de la línea en el sistema.

  3. Que las partes demandadas se obligaron a mantener en el Stanford Bank, S.A, Banco Comercial, una cuenta corriente o de depósito en la cual debería depositar las cantidades adeudadas a la mencionada Institución Bancaria, en virtud de los usos parciales o totales de la línea, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generaren. Todo ello sin perjuicio del derecho que tenía la parte actora de compensar del mismo modo su acreencia contra cualquier otra cuenta corriente o de depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro, que mantuviere la codemandada en la mencionada Institución Bancaria o en cualquier empresa de su grupo financiero.

  4. Que a los fines de garantizar el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los demandados, el pago del capital de la línea de crédito, los intereses que se devengaren por estos conceptos, tanto compensatorios como moratorios si fuere el caso, comisiones, gastos administrativos, gastos de cobranza extrajudicial y judicial y los honorarios profesionales de abogados, los ciudadanos A.E.T.G. y A.T.V.G. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de la parte actora, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Importaciones Asiamed, S.A, parte codemandada.

  5. Que en ejecución de dicho contrato de línea de crédito, fue suscrito documento de préstamo a interés, en fecha 25 de abril de 2007, entre la parte actora y los demandados, en el cual consta un préstamo a interés por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 750.000,00), para ser pagado en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente de los demandados Nro. 2200165338; y que los demandados se comprometieron a devolver dicho préstamo mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas de capital, cada una de ellas por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 187.500,00). Dicho préstamo devengaría intereses mensuales, calculados a la tasa inicial, variable y revisable del veinte por ciento (20%) anual y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma, de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.

  6. Que por concepto del préstamo a interés Nro 101-287-2740, los demandados adeudan a la parte actora al día 11 de marzo de 2008, la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bsf. 877.843,70), discriminada así: 1) La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 750.000,00) por concepto de capital del préstamo; 2) la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Noventa y Ocho Céntimos (Bsf. 121.374,98) por concepto de intereses vencidos; y 3) la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Setenta y Dos Céntimos (Bsf. 6.468,72), por concepto de intereses moratorios.

  7. Que en ejecución del citado contrato de línea de crédito, fue suscrito documento de préstamo a interés, entre la parte actora y los demandados, en el cual consta un préstamo a interés por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 200.000,00), para ser pagado en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente de la deudora Nro. 2200165338, que la parte actora se comprometió a realizar una vez suscrito el mencionado documento de préstamo. Que por su parte, los demandados se comprometieron a devolver dicho préstamo mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas de capital, cada una de ellas por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF 50.000,00), contados desde la fecha de su liquidación. Dicho préstamo devengaría intereses mensuales, los cuales serian calculados a la tasa inicial, variable y revisable del veinte por ciento (20%) anual y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.

  8. Que por concepto del préstamo a interés Nro 101-287-3052, los codemandados adeudan a la parte actora al día 11 de marzo de 2008, la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta y Un Céntimos (Bsf. 161.495,81), discriminada así: 1) La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 150.000,00) por concepto de capital del préstamo; 2) la cantidad de Once Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Fuertes Con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 11.191,66) por concepto de intereses vencidos; y 3) la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes Con Dieciséis Céntimos (Bsf. 304,16), por concepto de intereses moratorios.

  9. Que consta de documento autenticado, en cuanto a la firma de los demandados, por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 05 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro 51, Tomo 208 de los Libros llevados por esa Notaría; y en cuanto a la firma de la parte actora, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 145 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; que la parte actora concedió a las partes demandadas un préstamo a interés por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF 500.000,00), para ser pagado en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente de la deudora Nro 2200165338. Que por su parte, los demandados, se comprometieron a devolver dicho préstamo mediante el pago de cuatro (04) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas de capital, cada una de ellas por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF. 125.000,00). Dicho préstamo devengaría intereses mensuales, los cuales serian calculados a la tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.

  10. Que por concepto del préstamo a interés Nro 101-287-1876, los codemandados adeudan a la parte actora al día 11 de marzo de 2008, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 146.455,74) discriminada así: 1) La cantidad de Ciento Ciento Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF 127.750,00) por concepto de capital del préstamo; 2) la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes Con Veinticuatro Céntimos (Bsf. 17.263,24) por concepto de intereses vencidos; y 3) la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bsf. 1.442,50), por concepto de intereses moratorios.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

    1 Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, de fecha 08 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico que hace fe de su contenido, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se le debe otorgar valor probatorio. Así se declara.-

    2 Original del documento autenticado, en cuanto a la firma de los demandados, en fecha 17 de abril de 2007 por ante la Notaria Publica Sexta de V.d.E.C. y, en cuanto a la firma de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2007 por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    3 Original del documento de préstamo a interés de fecha 25 de abril del 2007. Este juzgador admite dicho instrumento privado por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como tácitamente reconocido en razón de no haber sido reconocido o negado en ningún momento, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    4 Original del documento de préstamo a interés de fecha 29 de junio del 2007. Este juzgador admite dicho instrumento privado por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como tácitamente reconocido en razón de no haber sido reconocido o negado en ningún momento, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    5 Original del documento autenticado, en cuanto a la firma de los demandados, en fecha 05 de Diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C. y, en cuanto a la firma de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Por su parte, los codemandados no trajeron a los autos medio probatorio alguno que les favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que los codemandados adeudan la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes Con Veinticinco Céntimos (BsF. 1.185.795,25), por concepto de capital de los préstamos otorgados, más los intereses vencidos e intereses de mora, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado del Tribunal).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento, será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

  11. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

  12. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

    Ahora bien, como quiera que los diversos contratos de préstamos, celebrados en virtud de la línea de crédito otorgada a la parte codemandada, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, debe este Juzgador referirse a ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de varios contratos de préstamos celebrados entre los codemandados y la parte actora. Al no haber podido demostrar las partes demandadas la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de las partes codemandadas; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A, en contra de la sociedad mercantil Importaciones Asiamed, S.A, y de los ciudadanos A.E.T.G. y A.T.V.G. en su condición de Fiadores Solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A; demanda por cobro de bolívares incoada en contra de la sociedad mercantil Importaciones Asiamed, S.A. y de los ciudadanos A.E.T.G. y A.T.V.G. en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil.

SEGUNDO

Se condena a las partes codemandadas al pago de la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes Con Veinticinco Céntimos (BsF. 1.185.795,25), discriminada de la siguiente manera:

  1. La suma de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bsf. 877.843,70), correspondiente al préstamo a interés identificado con el Nº 101-287-2740, ello por concepto de capital, intereses vencidos e intereses de mora, calculados hasta el 11 de marzo de 2008;

  2. La suma de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes Con Ochenta y Un Céntimos (Bsf. 161.495,81), correspondiente al préstamo a interés identificado con el Nº 101-287-3052, ello por concepto de capital, intereses vencidos e intereses de mora, calculados hasta el 11 de marzo de 2008; y

  3. La suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 146.455,74), correspondiente al préstamo a interés identificado con el Nº 101-287-1876, ello por concepto de capital, intereses vencidos e intereses de mora, calculados hasta el 11 de marzo de 2008.

TERCERO

Se condena a las partes codemandadas a pagar los intereses vencidos y moratorios causados desde el día 12 de marzo del 2008, para los préstamos que se les otorgaron identificados con los Nros. 101-287-2740, 101-287-3052 y 101-287-1876, hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena en costas a las partes codemandadas perdidosas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AH12-M-2008-000054

LRHG/Alan

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