Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: CREDUS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 34, Tomo 455 A-Qto, y modificada el 16 de febrero de 2001, bajo el Nro. 41, Tomo 509 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.045.

PARTE DEMANDADA: L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.970.795.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.W.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.400.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente Itinerante: 0350-12

Expediente Antiguo Nro. AH15-M-2002-000042

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 18 de junio de 2002, mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano S.S., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de “CREDUS, C.A”, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano L.E.G.A.. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía de esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en la misma fecha este expediente al Juzgado Distribuidor de los mismos, correspondiéndole en fecha 04 de julio de 2002, previo sorteo de Ley conocer de este asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado designado para el conocimiento de esta controversia, le dio entrada a este expediente, y procedió a la admisión de esta demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano L.E.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Alguacil dejó constancia que el demandado recibió la compulsa librada a su persona y firmó el recibo de su recepción.

En fecha 10 de enero de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano L.E.G.A., debidamente asistido por la abogada M.W.G.R., y consignó escrito de contestación a esta demanda.

En fecha 14 de julio de 2003, 09 de agosto, 17 de noviembre de 2004, 03 de julio y 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva en esta causa.

Mediante oficio No. 2012-0580 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 30 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría de este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0350-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 07 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia, fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en la misma fecha 22 de mayo de 2013 la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

1) Que consta de contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito el día 28 de noviembre de 2001, y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 73, de fecha 28 de noviembre de 2001, que su representada dio en venta con RESERVA DE DOMINIO al ciudadano L.E.G.A., un vehículo con las siguientes características: CLASE: Sedan, MARCA: Dacia; COLOR: Blanco; MODELO: Súper Nova Clima; CAPACIDAD: 1400; SERIAL CARROCERIA: UU1R5231512919948, SERIAL MOTOR: 1663. El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (11.202.208,00) (cantidades expresadas antes de la reconversión monetaria), de los cuales el comprador dio una inicial de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3. 000.000,00) (cantidades expresadas antes de la reconversión monetaria), y se comprometió cancelar el monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.202.208,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), en el término de trece (13) meses.

2) Con la finalidad de facilitar el pago de dicho monto, su representada libró a su favor, cincuenta y seis (56) Letras de Cambio pagaderas en Caracas, por el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.468,00), cada una, (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), con vencimiento semanal entre cada una de ellas, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso ni protesto por EL COMPRADOR ciudadano L.E.G.A..

3) Que es el caso que el comprador y hoy demandado ha dejado de pagar a su representada catorce (14) letras de cambio, correspondientes entre los períodos comprendidos desde el 07 de enero de 2002 hasta el 20 de mayo de 2002, quedando un saldo de atraso de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.908.488,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), monto que excede la octava parte (1/8) del precio venta, que para reclamar la resolución exige la Ley, las cuales acompaño como recaudos de esta demanda signadas con los Nros. 5/56, 7/56, 8/56, 9/56, 11/56, 12/56, 14/56, 16/56, 17/56, 18/56, 19/56, 21/56, 23/56, 24/56.

4) Que por los hechos expuestos, es por lo que acudió para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano L.E.G.A., por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, para que en su condición de aceptante de las Letras de Cambio cuyo cobro se demanda, convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes involucradas en esta controversia, B) En reconocer que queda en beneficio de su representada, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que pagó el demandado hasta el día de la interposición de esta demanda; C) En devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama; D) En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por su parte, el ciudadano demandado debidamente asistido por un abogado, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo esta demanda incoada contra su persona, y los hechos narrados en el libelo de la demanda.

2) Que es cierto, que suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa CREDUS, C.A, ampliamente identificada en autos, mediante el cual se comprometió a cancelar las cantidades en el mismo señaladas por concepto del precio de venta de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Sedan, MARCA: Dacia; COLOR: Blanco; MODELO: Súper Nova Clima; CAPACIDAD: 1400; SERIAL CARROCERIA: UU1R5231512919948, SERIAL MOTOR: 1663.

3) Que asimismo, y como condición para la adquisición y circulación publica del vehículo ya descrito, se le exigió el pago de una póliza de seguro contra accidentes, que a manera de contrato de adhesión fue obligado a tomar con la empresa INVERSIONES COVERTOTAL, C.A, y en ese sentido, suscribió el contrato de seguro respectivo, y pagó la totalidad del costo de la prima correspondiente, la cual ascendió a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria). Por lo tanto, la cancelación de la póliza contratada fue de contado, mediante un depósito que efectuó en la cuenta que la empresa CREDUS, C.A, tenía destinada para tales efectos en el Banco Plaza.

4) Que la referida póliza cubría los siguientes riesgos: COBERTURA AMPLIA (CASCO), RADIO REPRODUCTOR FIJO, CAUCHO DE REPUESTO Y A.A..

5) Que es el caso, que a principios del año 2001, su vehículo sufrió un accidente de tránsito, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir a reclamar ante la aseguradora la indemnización respectiva.

6) Que al tratar de hacer el reclamo respectivo, se percató que la señalada empresa aseguradora, no tenia domicilio conocido, ni modo de ubicársele, y que su única representación podía encontrarla posiblemente en la empresa “CREDUS, C.A”, por lo cual se dirigió a la misma.

7) Que al recurrir a la empresa CREDUS, C.A, única conexión que encontró con su aseguradora, recibió una negativa respecto a su reclamo, en el que alegaban sin razón alguna, que el mismo era extemporáneo, y que por lo tanto no tenía derecho a la indemnización correspondiente.

8) Que asimismo, le indicaron que la aseguradora no era tal, sino un grupo de riesgos, representado por la empresa CREDUS, C.A, y que ellos no habían suscrito una p.d.s. sino un contrato de “afiliación”.

9) Que sin embargo, en el contrato de póliza que le fue entregado se encuentran todos los elementos que configuran una p.t.c. objeto, consentimiento manifestado por las partes, asegurado, asegurador, riesgos a ser cubiertos por la misma y la descripción de la indemnización por cada uno de los riesgos asegurados.

10) Que la empresa aseguradora no existe y le fue negada la indemnización que le correspondía de pleno derecho por cuanto había cumplido previamente con sus obligaciones como asegurado de pagar la prima respectiva y de notificar oportunamente el siniestro.

11) Que vistas tales circunstancias acudió a la Superintendencia de Seguros a hacer la denuncia respectiva, y fue en ese momento cuando tuvo conocimiento de que dicha empresa aseguradora no estaba inscrita en la señalada institución y que por lo tanto carece de legitimidad jurídica para ofrecer pólizas de seguro de ningún tipo.

12) Que el incumplimiento que alega la empresa CREDUS, C.A, de su parte viene dado por el incumplimiento en las obligaciones contractuales contraídas por su persona, en el entendido de que fue sorprendido en su buena fe, al contratar con, una empresa que funciona ilegalmente y que además no cumplió con sus obligaciones cuando contractual y jurídicamente le fue requerido, y es por ello que con base en lo dispuesto en el articulo 1168 del Código Civil, se ha negado a continuar cumpliendo con su obligación de pago, y es de destacar que a pesar de todos los daños sufridos por su persona en esta negociación y en vista del fraudulento comportamiento asumido por su acreedora, hace entrega del vehículo objeto del contrato el día 16 de julio de 2002 a la empresa CREDUS, C.A, actuando una vez más de buena fe y convencido de que podría solucionar los inconvenientes suscitados en la negociación, lo cual no ha sido posible hasta la fecha de su contestación.

13) Que por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita al Tribunal le sea devuelto el vehículo antes descrito, que le pertenece en propiedad bajo reserva de dominio y que le sea otorgado un nuevo financiamiento respecto de las cuotas que puedan estar pendientes por ser pagadas así como de las pagaderas a partir del momento en que se encuentre en posesión del mismo. Asimismo, solicita le sea reintegrado íntegramente lo pagado por concepto de prima de seguro a la empresa INVERSIONES COVERTOTAL, C.A, reservándose el derecho de intentar las acciones penales a que haya lugar en el presente caso.

- III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Junto al escrito libelar, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos como prueba de sus alegatos, original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 73, de fecha 23 de noviembre de 2001. Este Tribunal observa que dicha prueba consistente en un instrumento privado resulta pertinente, toda vez que se relaciona con la controversia dirimida en el presente asunto.

    El procesalista venezolano A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, precisa al respecto lo siguiente:

    …documento privado es aquél que representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y cuenta con la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido un funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública

    .

    Cabe destacar que en este tipo de instrumentos, el funcionario público sólo interviene para dar fe del dicho de sus otorgantes. En atención a estas consideraciones, y puesto que el mencionado instrumento no fue desconocido ni impugnado por los interesados en ninguna fase del íter procesal, esta Juzgadora resuelve otorgarle pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. La parte actora consignó junto al libelo de la demanda, un total de catorce (14) originales de las Letras de Cambio, otorgadas en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2001, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.468,00) cada una, aceptadas por el Ciudadano L.E.G.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la orden de la Sociedad Mercantil CREDUS C.A., con fechas de vencimiento 07 de enero de 2002, 21 de enero de 2002, 28 de enero de 2002, 04 de febrero de 2002, 18 de febrero de 2002, 25 de febrero de 2002, 11 de marzo de 2002, 25 de marzo de 2002, 01 de abril de 2002, 08 de abril de 2002, 15 de abril de 2002, 29 de abril de 2002, 13 de mayo de 2002 y 20 de mayo de 2002, respectivamente y signadas con los Nros. 5/56, 7/56, 8/56, 9/56, 11/56, 12/56, 14/56, 16/56, 17/56, 18/56, 19/56, 21/56, 23/56, 24/56.

    Procede entonces esta Juzgadora a analizar la validez probatoria de dichos instrumentos cambiarios, de acuerdo a los requisitos de forma esbozados por el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:

    Artículo 410: La letra de cambio contiene:

    1º: La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha de vencimiento.

    5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden haya de efectuarse el pago.

    7º La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    Dado que dichas Letras de Cambio constituyen un documento privado, toda vez que son instrumentos redactados y firmados entre las partes, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarles fe pública, y puesto que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por los interesados en ninguna fase del íter procesal, esta Juzgadora, vista la exigencia del Legislador, en cuanto a la existencia de tales requisitos formales y puesto que todas las Letras de Cambio promovidas por la parte actora cumplen a cabalidad tales requerimientos, resuelve otorgarles pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada en esta controversia aún cuando se encontró en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, no realizó uso efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que se trata de una pretensión de Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, derivada del incumplimiento de las obligaciones del deudor, que en este caso se refieren a la falta de pago de las cuotas convenidas entre las partes.

    El autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías (2009), con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sostiene lo siguiente:

    “…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio. “

    La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas; que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa; que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; que la transferencia este subordinada al pago del precio y que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.

    Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso la propiedad o derecho ya habría sido transferido al comprador.

    A los fines de precisar si se está o no ante un contrato válido de Venta con Reserva de Dominio, procede esta Juzgadora a determinar si se han cumplido a cabalidad los requisitos esbozados con anterioridad.

    En torno al primer requisito, es decir, una venta a plazo de crédito, observa esta sentenciadora que quedó demostrado en autos, la existencia de un contrato de Venta de Vehículo cuyo pago fue acordado mediante cuotas semanales, que debían ser pagadas en un lapso de cincuenta y seis (56) semanas, entre la Sociedad Mercantil CREDUS, C.A., y el ciudadano L.E.G.A.. En consecuencia, esta Juzgadora tiene demostrada la existencia del primer requerimiento.

    En referencia al segundo requisito, relativo a que la venta trate de un mueble por su naturaleza, observa este Tribunal que de acuerdo al instrumento contractual que cursa en autos, dicho contrato versa sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Sedan, MARCA: Dacia; COLOR: Blanco; MODELO: Súper Nova Clima; CAPACIDAD: 1400; SERIAL CARROCERÍA: UU1R5231512919948, SERIAL MOTOR: 1663; MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, TIPO: SEDAN, PLACAS: GAR-64D, SERIAL DE CARROCERÍA: H6EK14WV20198, SERIAL DE MOTOR: 4WV201986, que de acuerdo a su naturaleza es un bien mueble, verificándose así el cumplimiento de esta segunda exigencia.

    Otra condición de validez que es prudente analizar, es la referente a que la reserva no tenga duración por más de 5 años, lo cual se establece dentro del contrato de crédito estipulado entre las partes:

    …TERCERA:… lo pagarán en cincuenta y seis (56) cuotas semanales y consecutivas por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho BOLÍVARES (Bs. 146.468,00) cada una…

    .

    Por lo tanto, la condición in commento, también fue cumplida. En otro orden de ideas, se establece que la transferencia debe estar subordinada al pago del precio. En este sentido, es oportuno citar el contenido de la cláusula segunda del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio que cursa en autos, la cual establece:

    “…SEGUNDA:…Es pacto expreso entre las partes que “LA VENDEDORA” queda con la custodia del título de propiedad del vehículo hasta la fecha en que se realice el pago total de las obligaciones contraídas por “El COMPRADOR” y garantizadas con el dominio reservado sobre el vehículo”.

    Tal como ha podido expresar esta juzgadora, en el documento promovido por la parte actora se mencionan e identifican plenamente ambas partes contratantes, al tiempo que se trata de un documento autenticado, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo prudente para esta Juzgadora concluir, luego de la verificación de la mayoría de las condiciones de existencia y validez del contrato de marras, que se trata de un documento contentivo de un contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio, plenamente válido y oponible ante terceros. Así se Decide.

    Considera plausible esta juzgadora, hacer mención de lo que en cuanto a las acciones resolutorias de este tipo de contratos, contempla la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, en sus artículos 13 y 14, que se transcriben a continuación:

    Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurriere por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado las cuotas que excedan del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    Así las cosas, es importante precisar por esta sentenciadora que la resolutoria se encuentra regulada también en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Asevera el doctrinario E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del texto de las normas precedentes, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  3. La existencia de un contrato bilateral; y,

  4. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la Acción Resolutoria incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente indicados.

    En torno al primero de los elementos bajo examen, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante ha traído a los autos original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la vendedora “CREDUS, C.A” y la parte demandada ciudadano L.E.G.A., plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; siendo que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido en este juicio, en razón de lo cual se le ha otorgado pleno valor probatorio en esta causa.

    De una lectura del precitado documento, se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, esta Juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa mediante un instrumento privado contentivo de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora alega que el incumplimiento del demandado se circunscribe a que el comprador y hoy demandado ha dejado de pagar a su representada catorce (14) Letras de Cambio, cuyas fechas de vencimiento corresponden al período comprendido entre el 07 de enero de 2002 hasta el 20 de mayo de 2002, quedando un saldo de atraso de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.908.488,00), monto que excede la octava parte (1/8) del precio venta, que para reclamar la resolución del contrato exige la Ley.

    Siendo que el precio pactado de venta fue la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (11.202.208,00), de los cuales el comprador dio una inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3. 000.000,00) (cantidades expresadas antes de la reconversión monetaria), y se comprometió a cancelar el monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.202.208,00), en el término de trece (13) meses, y con la finalidad de facilitar el pago de dicho monto, la demandante libró a su favor, cincuenta y seis (56) letras de cambio pagaderas en Caracas, por el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.468,00), con vencimiento semanal entre cada una de ellas, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso ni protesto por EL COMPRADOR ciudadano L.E.G.A..

    En atención a lo anterior, el ciudadano demandado L.E.G.A., en su escrito de contestación alegó que su incumplimiento en cuanto al pago de las Letras de Cambio derivadas de las cuotas del precio venta del vehículo se dio, en virtud de que como condición para la adquisición y circulación pública del vehículo objeto de esta causa, se le exigió el pago de una póliza de seguro contra accidentes, que a manera de contrato de adhesión fue obligado a tomar con la empresa INVERSIONES COVERTOTAL, C.A, y siendo el caso, que a principios del año 2001, su vehículo sufrió un accidente de tránsito, se vio en la necesidad de recurrir, a reclamar ante la aseguradora la indemnización respectiva, y al tratar de hacer el reclamo correspondiente, se percató de que la señalada empresa aseguradora, no tenia domicilio conocido, ni modo de ubicársele, y que su única representación podía encontrarla posiblemente en la empresa “CREDUS, C.A”; se dirigió a la misma, y al recurrir a la única conexión que encontró con su aseguradora, recibió una negativa respecto a su reclamo, en el que alegaban, sin razón, que el mismo era extemporáneo, y que por lo tanto no tenía derecho a la indemnización correspondiente.

    Asimismo, le indicaron que la aseguradora no era tal, sino un grupo de riesgos, representado por la empresa CREDUS, C.A, y que ellos no habían suscrito una p.d.s. sino un contrato de afiliación. Por lo cual señala que fue sorprendido en su buena fe al contratar con una empresa que funciona ilegalmente y que además no cumplió con sus obligaciones cuando contractual y jurídicamente le fue requerido, y es por ello que con base en lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, se ha negado a continuar cumpliendo con su obligación de pago, y a pesar de todos los daños sufridos por su persona en esta negociación y en vista del comportamiento asumido por su acreedora, hizo entrega del vehículo objeto del contrato el día 16 de julio de 2002 a la empresa CREDUS, C.A.

    En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que el demandado confiesa su incumplimiento en cuanto al pago de sus obligaciones en su escrito de contestación, en virtud de un supuesto incumplimiento de una empresa aseguradora. No obstante, de los elementos probatorios que constan en autos se desprende que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio controvertido en este juicio fue suscrito entre la Sociedad Mercantil CREDUS, C.A., y el ciudadano L.E.G.A.. Por tanto, ambas partes están obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por cada una.

    A tal efecto, es importante destacar que el incumplimiento que alega el ciudadano demandado se desprende, de un previo incumplimiento de una empresa aseguradora que no es parte en juicio ni suscribió el contrato de venta objeto de esta demanda, como lo es la empresa INVERSIONES COVERTOTAL, C.A. En ese sentido, el ciudadano L.E.G.A., ha podido reclamar por una demanda autónoma, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa aseguradora, y de seguidas ha podido ejercer todas las acciones a que hubiere lugar dados los hechos alegados en contra de la referida empresa.

    El código Civil Venezolano, en su artículo 1.159, consagra el principio Pacta Sunt Servanda, que refleja que “Lo pactado ha de cumplirse”, en los siguientes términos:

    Artículo 1159: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que alegó el demandado en su escrito de contestación haber puesto en posesión de la parte actora el vehículo objeto del presente juicio, no es menos cierto que de autos no se desprende prueba fehaciente de ello.

    Puesto que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno que pudiera favorecerle, necesariamente esta sentenciadora debe concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar las excepciones que esgrimió respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión, desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo de esta Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, nuestra norma adjetiva civil, consagra el principio universal de la carga de la prueba en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Habiendo quedado probado el incumplimiento por parte del demandado, es pertinente citar el contenido de la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, las cuales establecieron lo que a continuación se transcribe:

    “SEXTA: Es pacto expreso en esta negociación que el incumplimiento del presente contrato, por parte del “EL COMPRADOR” y en especial la falta de pago a su vencimiento de dos (02) o más cuotas darán derecho a “LA VENDEDORA”, a su elección considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago inmediato de las cuotas que faltaren por vencerse o considerar resuelto este contrato de pleno derecho, y exigir el pago inmediato de las cuotas que faltaren por vencerse, y hacer recuperar la propiedad y la posesión del objeto vendido, en el lugar donde se encuentre, sin aviso, ni tramites, “EL COMPRADOR” renuncia al beneficio de reducción que en su favor establece el único aparte del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Igualmente las partes convienen en que las cuotas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, cuando este sea por falta de pago de “EL COMPRADOR”, quedarán en beneficio de “LA VENDEDORA” a título de indemnización fija por el uso del vehículo que ha hecho “EL COMPRADOR”, sin perjuicio del derecho de “LA VENDEDORA” a reclamar los demás danos y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de hechos y omisiones distintos a la falta de pago…”

    Sobre las bases expuestas en el presente proceso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes, conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. En consecuencia, se le ordena al demandado a dar cumplimiento a lo pactado entre las partes que suscriben el contrato de venta con reserva de dominio que cursa en autos. Así pues, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano L.E.G.A., sean conservadas por la parte demandante a título de indemnización, tal como lo dispone la cláusula sexta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, la cual fue transcrita anteriormente. Y así se declara.

    En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como el hecho de que las cuotas reclamadas exceden la octava parte del precio total de la venta, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho detalladas con anterioridad, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por “CREDUS, C.A” Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 34, Tomo 455 A-Qto, y modificada el 16 de febrero de 2001, bajo el Nro. 41, Tomo 509 A-Qto, en contra del ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.970.795. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en original a las actas de este expediente, suscrito por las partes involucradas en esta controversia, de mutuo acuerdo y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 73, de fecha 23 de noviembre de 2001; sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: CLASE: Sedan, MARCA: Dacia; COLOR: Blanco; MODELO: Súper Nova Clima; CAPACIDAD: 1400; SERIAL CARROCERÍA: UU1R5231512919948, SERIAL MOTOR: 1663.

SEGUNDO

Se acuerda, que las sumas de dinero entregadas a la Sociedad Mercantil CREDUS, C.A., en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, las cuales ascienden al monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 4.464.680,00); actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.464,68) queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.C.S.M..-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. B.A.

En la misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. B.A.

Exp. Itinerante Nro. 0350-12.

Exp. Antiguo Nro. AH15-M-2002-0000042

ACSM/BA/CCHR/KGR.-

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