Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoApelación

EN SALA PLENA

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2000-000036 I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1999, ante la Secretaría de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Pleno, la abogada J.F.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.165, actuando en representación del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad número 286.920, según instrumento poder consignado en autos, propuso recurso de queja en contra de los ex Magistrados de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, Dres. C.S.G., H.J.L.R., H.R.D.S., H.H.R. y H.P.L., y contra la quinta ex Magistrada suplente de dicha Sala, Dra. A.E.A.G., con la pretensión de que se les condene al resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente causados a su mandante, así como a la reparación de los supuestos daños físicos producidos a la cónyuge de su mandante, ciudadana A.B.D.G..

En fecha 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Corte en Pleno y se acordó pasar los autos al entonces Segundo Vicepresidente Magistrado Dr. J.L.B.W.

Mediante auto del 18 de enero de 2000, la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento del recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de abril de 2000, el ciudadano R.E.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.081.788, asistido por la abogada J.F.G., presentó escrito mediante el cual participó el fallecimiento de su progenitor, E.J.G.C., parte actora de este juicio, y solicitó la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2000, el ciudadano R.G.B., actuando en su condición de heredero del ciudadano E.J.G.C., solicitó se le tuviese como parte en el presente recurso de queja; y en fecha 20 de septiembre de 2000 informó que para entonces los únicos herederos universales del de cujus son él y el ciudadano J.M.G.B., ya que los demás coherederos renunciaron formalmente a la herencia ab intestato, y a tal efecto consignó los documentos que probarían tales renuncias. Por tal razón, solicitó que se citara a su coheredero J.M.G.B..

En fecha 26 de octubre de 2000, la Primera Vicepresidencia acordó la citación del ciudadano J.M.G.B.. A tales fines, en fecha 21 de noviembre de 2000, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

            En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano J.M.G.B., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.502, presentó diligencia en la cual manifestó que en esa misma fecha renunció a la herencia de su padre E.J.G.C., y consignó el documento autenticado en el cual consta dicha renuncia.

El 13 de noviembre de 2001, el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, declarando: “…QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por la abogada J.F.G.N., en representación del ciudadano E.J.G.C.”.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano R.E.G.B. se dio por notificado de la anterior sentencia, y mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, apeló la misma.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001, se ordenó la constitución del Tribunal ad-hoc que habría de conocer del procedimiento de queja, designándose a los Magistrados C.O.V., de la Sala de Casación Civil; J.R.P., de la Sala de Casación Social; Y.J.G., de la Sala Político-Administrativa; B.R.M. deL., de la Sala de Casación Penal y A.M.U., de la Sala Electoral, para que, asociados al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado I.R.U., decidieran la apelación con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2001 se constituyó el Tribunal ad-hoc con los Magistrados antes referidos y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Y.J.G..

En fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano R.E.G.B. recusó a la Magistrada Dra. Y.J.G., quien presentó su informe al día siguiente, solicitando que fuese declarada sin lugar la referida recusación.

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2002, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Magistrada Dra. Y.J.G.. Habiéndose solicitado aclaratoria de esta decisión, la misma fue declarada improcedente, mediante fallo del 8 de agosto de 2002.

En fecha 22 de enero de 2003, la Magistrada Dra. Y.J.G., manifestó su voluntad de inhibirse en el Tribunal ad-hoc que conocería de la presente causa, en vista de que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano R.E.G.B., “se expresan frases injuriosas que comprometen [su] imparcialidad”. Esta inhibición fue declarada con lugar en fecha 11 de febrero de 2003.

Según oficio Nº TPE-03-0291, de fecha 26 de febrero de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria del Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dr. H.B.L., quien se excusó mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2003, manifestando tener razones para inhibirse en la presente causa.

La Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-03-0669, de fecha 14 de mayo de 2003, ordenó la convocatoria del Segundo Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dr. Ricardo José Henríquez La Roche, quien se excusó en fecha 20 de mayo de 2003, en razón del parentesco y amistad con herederos del finado H.J.L.R..

Mediante oficio Nº TPE-03-0744, de fecha 3 de junio de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dra. L.W.R..

En fecha 18 de noviembre de 2003, a través de oficio Nº TPE-03-2075, de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que había transcurrido el lapso legal sin que la Dra. L.W.R. diese contestación a la convocatoria, se ordenó la convocatoria del  Segundo Conjuez de la Sala Político-Administrativa, Dr. A.C., quien se excusó mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2003, manifestando estar conociendo de varias causas para ese momento.

Mediante oficio Nº TPI-03-285, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Conjueza de la Sala Político-Administrativa, Dra. M.L.A., quien se excusó mediante comunicación del 27 de noviembre de 2003, manifestando haber recibido recientemente un alto número de convocatorias, que le impiden asumir responsablemente el presente asunto.

Según oficio Nº TPE-03-2163, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria del Primer Conjuez ad-hoc de la Sala Político-Administrativa, Dr. O.S.R., quien aceptó la convocatoria, mediante oficio del 2 de diciembre de 2003.

El 5 de febrero de 2004, se ordenó la constitución del Tribunal ad-hoc, designándose a los Magistrados C.O.V., de la Sala de Casación Civil; J.R.P., de la Sala de Casación Social; B.R.M. deL., de la Sala de Casación Penal; A.M.U., de la Sala Electoral y O.S.R., de la Sala Político Administrativa, para que, asociados al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado I.R.U., decidieran la apelación, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2004 se reconstituyó el Tribunal ad-hoc y se designó Ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

En fecha 28 de julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala Plena del expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, se dejó constancia que en fecha 13 de diciembre de 2004 fueron designados por la Asamblea Nacional los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hizo constar que en esa fecha se constituyó en Sala Plena. Y en fecha 2 de febrero de 2005 se realizó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la elección de su Junta Directiva.

En fecha 20 de abril de 2005 se dejó constancia que en esta fecha se dio cuenta del expediente, el cual fue devuelto por el Magistrado Ponente Dr. O.A.M.D., siendo reasignada la ponencia al Magistrado Dr. L.A.S.C., a fin de proveer lo que fuere conducente, quien se inhibió de conocer el presente caso, mediante diligencia consignada en fecha 6 de junio de 2005. Dicha inhibición fue declarada con lugar, mediante auto de Presidencia de fecha 16 de junio de 2005.

Mediante oficio Nº TPE-05-0266, de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se convocó a la Primera Suplente de la Sala Electoral, Dra. Daynube del C.V.Q., quien aceptó la convocatoria en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 2 de noviembre de 2005, se constituyó la Sala Plena Accidental y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2007, la Magistrada Y.J.G., presentó diligencia, mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse en Sala Plena Accidental que conocerá de la presente causa, la cual fue declarada con lugar, mediante auto de Presidencia, de fecha 6 de febrero de 2007. Por tal razón, mediante oficio número TPE-07-0067, de fecha 12 de febrero de 2007, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia convocó al Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa Dr. R.A.L.B., a los fines de constituir la Sala Plena Accidental que continuará conociendo de la causa.

Mediante acta del 12 de abril de 2007, se dejó constancia de reunión del Tribunal ad-hoc, y de la asignación de la Ponencia a la Magistrada Dra. E.M.O.; no obstante, visto que aun no se había emitido decisión por la Sala Plena Accidental, y a los fines de restablecer el orden procesal, en fecha 19 de junio de 2007 se dejó sin efecto lo dispuesto en dicha acta, y se acordó devolver el expediente a la Secretaría para la constitución de la Sala Plena Accidental correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria hizo constar que en esa fecha recibió la comunicación suscrita por el Dr. R.L.B., Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual manifestó su aceptación de la convocatoria que le fuere formulada para conocer esta causa.

En fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma se dejó constancia de la conformación de la Sala Plena Accidental para conocer y decidir la presente causa, con la incorporación de los Magistrados Suplentes doctores Daynube del C.V.Q. y R.A.L.B..

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE QUEJA

La parte actora basó su pretensión contra los ex Magistrados de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, Doctores C.S.G., H.J.L.R., H.R.D.S., H.H.R. y H.P.L., por supuestamente estar incursos en los supuestos de hecho previstos en el artículo 830, ordinales 1º, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, al dictar la decisión interlocutoria signada con el número 906, de fecha 15 de julio de 1999, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública e interés social incoado por la antes denominada sociedad mercantil Lagoven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, contra la Sucesión de V.C., Sucesión de J.C. y otros, que cursa en el expediente Nº 13.036 de la Sala antes referida, habrían incurrido “...en infracción de disposiciones legales expresas; configurando una situación que ha devenido en dilación procesal, generador de graves daños y perjuicios, por no haberse producido pronunciamiento sobre el mérito de la apelación incidentalmente planteada, con motivo del ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE del juez accidental H.M. D’PAOLA, que no fueron subsanados por la Sala; además de manifiesto retardo procesal y por reiterada denegación de justicia…”. Según la parte actora, dicho error inexcusable consistió en que el aludido juez, que estaba a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado H.M. D`Paola, se abstuvo de depositar en la cuenta corriente del tribunal el precio de la indemnización consignada por el ente expropiante, y realizó la repartición de casi la totalidad del monto consignado el 14 de agosto de 1995, sin constatar previamente el carácter de algunos beneficiarios, llegando al extremo de entregar indebidamente a terceros, cheques de la cuenta corriente del Tribunal, con lo cual su representado resultó despojado de la justa indemnización.

En el caso de la Dra. A.E.A.G., quien fuera quinta Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, alegó que estaba incursa en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de haberse abstenido de emitir la correspondiente ponencia, incurriendo en conducta denegatoria de protección jurisdiccional, en menoscabo del derecho a la defensa procesal del recurrente ciudadano GUERRA CRESPO E.J., que a la vez le ha causado graves daños y perjuicios”.

Luego de narrar los antecedentes procesales del caso, expresó que los ex Magistrados se abstuvieron de conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual el Tribunal de la causa remitió las actuaciones por virtud de la apelación ejercida, durante el período transcurrido entre el 18 de octubre de 1996, fecha en que ingresó el expediente número 13.036, y el 15 de julio de 1999, oportunidad en la cual tardíamente aceptó la competencia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; y que la sentencia interlocutoria numero 906, del 15 de julio de 1999, “al no resolver el mérito que había suscitado la incidencia de apelación admitida en efecto devolutivo y elevada a conocimiento de la Sala, no resultó eficazmente reparadora, toda vez que se limitó a aceptar la competencia declinada por el Ad-Quem y decretó la reposición inoficiosa de la causa”.

Por lo que se refiere a la queja contra la Dra. A.E.A.G., reiteró que ésta incurrió en conducta denegatoria de la protección jurisdiccional, pues asumió una actitud omisiva por falta de actividad, ya que hasta la fecha en que se disolvió la Sala Accidental constituida para emitir pronunciamiento al respecto -11 de mayo de 1999-, se abstuvo de presentar la respectiva ponencia a la consideración de los demás Magistrados, con menoscabo del derecho a la defensa procesal y del derecho a obtener oportuna respuesta, a pesar de haber requerido celeridad en forma reiterada, lo que en su parecer encuadra dentro de los motivos de queja previstos en el artículo 830, en los ordinales 1º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la apoderada actora enunció lo que -en su criterio- son las “evidencias” de las irregularidades denunciadas, para luego exponer los fundamentos jurídicos de la queja, indicando que la base constitucional de la responsabilidad del funcionario se halla consagrada a manera de extensión del principio de legalidad, estatuido en el artículo 117 de la Constitución de 1961, y los artículos 68, 46 y 121 eiusdem. Asimismo, afirmó que la Carta Magna no hace distinción en cuanto a la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal, y que no pueden admitirse excepciones que provengan de la ley, debido a la supremacía del principio constitucional. También hizo referencia a los fundamentos legales del recurso de queja, según las normas del Código de Procedimiento Civil.

            Finalmente, estimó la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron al accionante, en la cantidad de seis mil trescientos millones de bolívares (Bs. 6.300.000.000,00) (ahora Bs. F. 6.300.000,00), durante el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 1996 hasta el mes de octubre de 1999.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 13 de noviembre de 2001, el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.A.G., conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió lo que se expone a continuación:

1. La presente acción de queja obra contra los Dres. C.S.G.; H.J.L.R. (†), H.R. deS.; H.H.R.; H.P.L., quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal; y en forma acumulativa, contra la quinta exmagistrada suplente de dicha Sala Dra. A.E.A.G..

Por tanto, en atención a la elevada jerarquía que ostentaban los querellados es necesario determinar, previamente, si le es posible a este Supremo Tribunal conocer de la queja, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, y los criterios jurisprudenciales emanados de este Alto Tribunal. 

Al respecto, esta Sala observa que si bien el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, regula la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, por actuaciones u omisiones generadoras de daños o perjuicios valorables en dinero, al particular que acude en búsqueda de la tutela judicial del Estado, la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia de 15 de julio de 1984, anuló por razones de inconstitucionalidad, la norma contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, la cual le atribuía competencia para conocer de los juicios iniciados contra los altos funcionarios señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución de 1961, aun cuando éstos hubieren dejado de desempeñar el cargo, siempre que el hecho imputado se hubiese cometido durante el tiempo de su actuación.

(…omissis…)

Conforme a la anterior decisión, no le es posible a este Primer Vicepresidente pronunciarse en relación con la querella interpuesta contra los exmagistrados de este Supremo Tribunal, antes mencionados, puesto que al haberse anulado por razones de inconstitucionalidad el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que extendía su competencia para conocer de los juicios incoados contra los ciudadanos que hubiesen desempeñado los cargos indicados en los ordinales 1º y 2º del artículo 217 de la Constitución de 1961, hoy derogada pero vigente para la fecha en que se presentó la queja, entre los cuales se encuentran el de Magistrado de este Alto Tribunal, y dado que la primera fase del procedimiento de queja ‘se asemeja a una especie de antejuicio de mérito o actuación previa’, de acuerdo con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil (Sent. 22/2/89; 8/11/ 90; 19/7/95), que se acoge en esta oportunidad, sería contrario a derecho otorgar la prerrogativa que supone la iniciación de tal procedimiento contra ciudadanos que en la actualidad, ya no se encuentran en ejercicio de la Magistratura de este Tribunal Supremo de Justicia, uno de los cuales, incluso, ya falleció.

2.- A mayor abundamiento, este Primer Vicepresidente observa que en el caso sub-iudice la acción de queja se basa en que los exmagistrados querellados incurrieron en manifiesta negligencia por denegación de justicia y notorio retardo procesal -artículo 830 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil-, por no haber emitido decisión dentro del lapso de ley, y por no haberse pronunciado sobre el mérito de la apelación ejercida, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social incoada contra la Sucesión de V.C., Sucesión de J.C. y otros, que fue sometido a su consideración por virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se alegan los motivos de queja previstos en el expresado artículo 830, ordinales 5º (falta, exceso u omisión indebidos contra disposición legal expresa de procedimiento, o infracción de ley expresa en cualquier otro punto), y 6º (por no haberse reparado la falta del tribunal inferior cuando se le hubiere pedido en un recurso legal), por cuanto -según la querellante- los ex-integrantes de dicha Sala no corrigieron el error judicial inexcusable del Juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue objeto de apelación.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 835 del referido Código de Procedimiento Civil establece un lapso de cuatro meses para proponer la acción de queja, ‘contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio’. (Destacado del Tribunal Supremo). Según los propios alegatos de la querellante, no hubo pronunciamiento en la causa desde el ingreso del expediente el 18 de octubre de 1996 en la Sala Político-Administrativa, hasta el 15 de julio de 1999, oportunidad en que dicha Sala dictó su fallo, lo que evidencia que la pretensión se dedujo después de haber transcurrido con creces los cuatro meses previsto en la norma a tal fin, el cual se inició el día siguiente al vencimiento del lapso fijado en la ley para que la referida Sala dictara decisión.

En efecto, según se evidencia del sello húmedo de la secretaría, el escrito de queja fue presentado el 11 de noviembre de 1999, cuando ya había transcurrido más de dos años desde que la Sala debió emitir pronunciamiento en el juicio. Por tanto, es criterio del Primer Vicepresidente que suscribe, que en lo que se refiere a la queja basada en este supuesto -omisión irremediable causante del agravio-, operó la caducidad de la acción.

En cuanto al alegato relativo a que la Sala decretó la reposición inútil de la causa al estado de que comenzara la relación, en vez de pronunciarse sobre el mérito de la apelación ejercida, es criterio de este Juzgador que no puede considerarse error o negligencia inexcusable la decisión, que aún tardía, hace cesar la omisión de pronunciamiento denunciada y se apega al texto de la ley. En efecto, siendo la competencia presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito de la apelación, mal podía la Sala conocer de ella sin antes resolver sobre su competencia para conocer del juicio y sin dar cumplimiento a los trámites de sustanciación del procedimiento, previstos en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, toda vez que emitir decisión sin seguir el procedimiento previamente establecido en la ley, constituiría una grave violación del orden público.

Por otra parte, es preciso observar que la abogada proponente de la queja reclamó el pago de indemnización en favor de la cónyuge de su representado, ciudadana A.B.D.G., por supuestos daños físicos, sin advertir que de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  ‘...no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno’.

Por estas razones, se concluye que en el caso bajo examen no hay méritos para continuar el juicio de queja, y así se declara.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el día 21 de noviembre de 2001 ante esta Sala Plena, el denunciante expuso los fundamentos de su apelación, los cuales se sintetizan seguidamente:

En primer lugar, calificó de inconstitucional la decisión dictada por la extinta Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de julio de 1984, publicada en Gaceta Oficial número 3.479 Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 1984, mediante la cual anuló por inconstitucional el artículo 152 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (invocada por la sentencia apelada), considerándola como incursa en extralimitación y usurpación de funciones del poder constituyente y de abuso de autoridad. Señaló, asimismo, que no fue anulado el artículo 153 eiusdem que establece que la competencia de la Corte prevalecerá cuando el funcionario sea juzgado al propio tiempo por delitos comunes y políticos, así como tampoco fue anulada el resto de la normativa prevista en la Sección Sexta de la referida Ley referente a los antejuicios de méritos.

En el mismo sentido, señaló que si se admite la tesis de que los ex Magistrados no son sujetos de responsabilidad por las actuaciones cumplidas en el ejercicio de sus funciones, estaríamos en presencia de “un vacío legal en materia de competencia, debido a la imposibilidad de determinar si se les puede encausar por vía ordinaria en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario, estamos en presencia de una excepción al principio de responsabilidad civil de los altos funcionarios que ejercen funciones públicas, en consideración al presunto cese de las prerrogativas o privilegios inherentes a los magistrados en razón del sujeto, ya no del cargo desempeñado, por el hecho de haber cesado las prerrogativas o privilegios del cargo por el acto jubilatorio”.

Asimismo, calificó de ilegal la referida sentencia que anuló el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en su criterio “…la Sala Plena nunca pudo haber ostentado la competencia funcional de anular el principio de la responsabilidad de los magistrados jubilados ni de ningún alto funcionario de la República so pretexto de que la Constitución de 1961 no lo establecía en forma literal o expresa”.

Por otra parte, el apelante denunció los siguientes vicios de forma y de fondo en la sentencia del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Inmotivación. Señaló que la sentencia apelada “hace abstracción del análisis exhaustivo de las causales de queja invocados en el escrito de querella ut supra transcrita, incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN POR FALTA DE EXHAUSTIVIDAD”.

  2. Falsa suposición. Indicó que la sentencia recurrida tergiversó el contenido de las menciones que aparecen en el escrito de querella contentiva de la acción de queja. En este sentido, cuestionó que la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 indicara lo siguiente: “(…) Por otra parte, es preciso observar que la abogada proponente de la queja reclamó el pago de indemnización a favor del cónyuge de su representado (…), por supuestos daños físicos, sin advertir que de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ‘…no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno.’. En su criterio “tal inferencia proviene de la FALSA MENCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA que tergiversa el concepto de las pretensiones del agraviado en la estimación de la cuantía de la acción de queja, plasmadas en la querella”.

Por otro lado, alegó que la acción de queja fue interpuesta dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, denunció por falsa suposición de hechos al indicar que el Magistrado juzgador “(…) insiste en inducir a la Sala Político Administrativa a vulnerar la institución de la COSA JUZGADA existente en la causa principal, al justificar la reposición de la causa en forma arbitraria por vía de la aplicación indebida del artículo 162° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, señaló que la sentencia recurrida hizo “(…) abstracción absoluta del RECURSO DE A.S. interpuesto oportunamente en la causa principal cursante en expediente N° 13.036, que se ventila en cuaderno separado”.

Finalmente, indicó que el recurso de queja resulta procedente por haber dado cabal cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Plena Accidental, en primer lugar, determinar su competencia para pronunciarse sobre la apelación planteada por el ciudadano R.E.G.B. contra la decisión de la Primera Vicepresidencia de este Alto Tribunal, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró que no hay méritos para continuar el juicio de queja, iniciado por la abogada J.F.G.N., en representación del ciudadano E.J.G.C..

Al respecto, se observa:

El recurso de queja tiene como finalidad establecer la responsabilidad civil de los jueces, en los casos previstos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo

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En cuanto a la competencia, el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil,  establece:

Artículo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

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            Ahora bien, los casos conocidos por el Tribunal Supremo de Justicia (antigua Corte Suprema de Justicia) estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, que disponía:

Artículo 190. Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

            Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el penúltimo aparte de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final, establece:

 “Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, (…)”.

Esta última disposición ha sido analizada por la Sala Plena, en la decisión número 16, del 12 de julio de 2006, publicada el 3 de octubre de 2006, caso O.E.G.V., en la cual evidenció “una regulación legal insuficiente”, dándosele una interpretación lógica, acorde con el ordenamiento jurídico. Asimismo, en dicha sentencia la Sala Plena precisó los casos que debían regirse por la nueva legislación y los que, en aplicación del principio perpetuatio fori, deben tramitarse conforme al artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, la Sala Plena expuso:

 

Véase que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; sólo que ahora no precisa cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…’

            Debiendo entenderse, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo…’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

            Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

            De ahí que deba precisarse a cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

             En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

(…omissis…)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Por supuesto, uno de esos trámites sería decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En otro orden de razonamiento, la Sala observa que la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, como sí lo preceptuaba en forma expresa el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            De ahí que la Sala deba profundizar el análisis respecto a esta situación, a los fines de establecer la posibilidad o no de apelar contra la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio.

            A este respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, ha señalado lo siguiente:

‘(…) En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine

.

(…)

En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos ‘terminará todo procedimiento’, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece (…)’.

            Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, ha dicho lo que se indica a continuación:

‘Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso’. (sic)

            Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, se concluye que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que la casación sólo es admisible con respecto a la decisión que resuelve la segunda fase del procedimiento, mientras que la Sala de Casación Social, tiene sentado el criterio, según el cual, la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, tiene casación.

            A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.

            Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

            De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la apelación hubiere sido propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

            De allí que la Sala estime que el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conduzca forzosamente a establecer que, en el caso de autos, el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el órgano competente para decidir la apelación de la que trata el presente asunto, pues el recurso de apelación se propuso cuando todavía se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE DECIDE”.

En aplicación del criterio expuesto en la sentencia citada, en concordancia con el principio de perpetuatio fori, que precisa el momento determinante de la competencia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de  autos, tanto la sentencia recurrida -del 13 de noviembre de 2001- como la apelación -presentada el 21 de noviembre de 2001- se efectuaron durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual dicho texto legal resulta el aplicable, rationae temporis, al presente caso.

            Por lo tanto, no corresponde a esta Sala Plena Accidental el conocimiento de la presente apelación, sino a un Tribunal ad-hoc, integrado por la Presidenta de este Alto Tribunal, asociada a un Magistrado o Magistrada de cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, que ella misma designará, tal y como lo dispone el artículo 190 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones antes expuestas, se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M. Lamuño, para que, asociada a un Magistrado o Magistrada de cada una de las otras Salas, que ella misma designará, decidan la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.G.B., asistido por la abogada J.F.G.N., contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el entonces Magistrado F.A.G., como Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

            Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE, a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M. Lamuño, para que, asociada a un Magistrado o Magistrada de cada una de las otras Salas, que ella misma designará, decidan la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.G.B., asistido por la abogada J.F.G.N., contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Magistrado F.A.G., como Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                              YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                             LUIS M.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                                      ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.R. PERDOMO                                               PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA                                                              HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R. JIMÉNEZ                                   CARLOS A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN                              ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                           EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO                FERNANDO VEGAS TORREALBA

                           Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                LUIS A.O.H.

H.C. FLORES                    LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                      MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                     MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES                      DAYNUBE VALOR QUIÑONES

R.A.L.B.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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