Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEli Quiñones Betancourt
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE

DEMANDANTE

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDADO

APODERADOS JUDICIALES

MOTIVO

SENTENCIA 11.681.

CRICELISIZ M.H.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.005

ORMAN J.A.F. y V.C.H., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332 y 66.702, respectivamente.

M.P.S., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 167.409.

A.J.D.N. y M.E.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878 y 15.888, respectivamente.

DEMANDA DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04/03/1998, cuando la ciudadana Cricelisiz M.H.d.S. interpone demanda de daños morales y lucro cesante por accidente de tránsito contra el ciudadano M.P.V., ambos plenamente ya identificados.

Señala la demandante que a las diez de la mañana del día 05/03/1997, se produce una colisión entre un vehículo conducido por el ciudadano J.M.P.V., y otro por el fallecido E.C.S.H. (cónyuge de la demandante). Siendo los vehículos involucrados en dichos accidente de tránsito, los siguientes:

 Vehículo marca Mack, placa 415-XHO, color rojo, uso carga, tipo remolcador, placas del remolque 570-XFA, modelo 78, tipo chasis, color amarillo, su conductor el ciudadano J.M.P.V..

 Vehículo placa PAF-586, particular, marca international, color blanco y verde, clase auto, tipo rústico, serial carrocería G-276034, conducido por el fallecido cónyuge de la demandante.

El accidente fue ocurrido, según versión de la demandante en la Avenida principal del Barrio La Pastora, frente a la Escuela Técnica Industrial Guanare. Y que el mismo ocurre por la colisión de la gandola al vehículo conducido por el extinto esposo de la accionante, en forma sorpresiva, cuando el vehículo del fallecido trataba de incorporarse a la avenida principal del Barrio La Pastora desde el taller de latonería de su propiedad. Que como causa de este accidente fallece a causa de las heridas producidas en la brutal y violenta embestida el ciudadano E.C.S.H., y que dicha muerte ha producido a la accionante y a su menor hija, daños morales o extra patrimoniales por los sufrimientos emocionales y psicológicos. Con el libelo de la demanda acompañó las actuaciones administrativas del expediente levantado sobre el accidente de tránsito, y el expediente penal sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial y fallo del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito, de donde se evidencia el sometimiento a juicio del ciudadano J.M.P.V., entre otras cosas.

En fecha 04/03/1998, fue admitida la demanda, por el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Guanare, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del accionado, ciudadano M.P.V., así mismo, el Alguacil encargado para su citación en fecha 04/03/1998, manifestó que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. En tal sentido, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose para ello la notificación correspondiente, que fue practicada en esa misma fecha por la Secretaria del Juzgado.

Actos posteriores, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde en el mismo se oponen cuestiones previas, la defensa perentoria de la prescripción de la causa, y se le da contestación al fondo de la misma. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales será analizadas en su debida oportunidad.

Es de hacer notar que en las actas que integran la presente causa, constan inhibiciones de distintos Jueces, así como también varias convocatorias a los distintos conjueces del Tribunal, siendo que finalmente entro a conocer de la misma el Juez que suscribe esta sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrada en forma concisa la pretensión del actor como las defensas y excepciones de la parte demandada, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

La demandada al momento de contestar la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 62 de la Ley de T.T., ya que no fue interrumpida por los medios consagrados en el Artículo 1.969 del Código Civil.

La Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Igualmente el Artículo 1967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y el Artículo 1969 señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes de que opere el acto para prescribir. Igualmente señala el mencionado artículo que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción. De los autos el Tribunal observa que el demandado opuso esta defensa de fondo y en el lapso probatorio la accionante no presentó copia del registro de libelo de demanda con la orden de comparencia del demandado, u otro hecho pertinente que interrumpa la prescripción, y en las actuaciones administrativas de t.t. el Tribunal observa que el instructor del accidente señaló que este ocurrió en fecha 05/03/1997, a las 10 de la mañana.

En ese mismo orden de ideas la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1975, 1976 y 1969:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”. En consecuencia, las aludidas infracciones a derechos o garantías fundamentales de la República por la aplicación de las normas de los artículos 62 de la Ley de T.T. y 1.969 del Código Civil, en esta oportunidad, no son tales, y la decisión consultada debe ser confirmada en su integridad (Exp. Nº 04-3265 – Sent. Nº 1553). Así se establece.

Así las cosas, como ya se dijo la demanda fue admitida en fecha 04/03/1998 ordenándose la citación del accionado, librada la boleta en la misma fecha, el alguacil del tribunal se traslada hasta la morada del demandado quien se niega a firmar la misma, activándose los efectos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad extra que se verifica el día 10/03/1998, tal y como se evidencia en auto suscrito con la secretaria del Tribunal, es allí entonces donde procesalmente queda citado el demandado, habiendo trascurrido 370 días, que constituyen un (01) año y cinco (05) días, operando sin duda la prescripción de la acción de marras. Así se decide.

Por cuanto el Tribunal declaro con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre el daño moral, ya que esta es derivada del siniestro y al ser derivada de esta por encontrarse prescrita el Tribunal no puede pronunciarse sobre el daño moral por cuanto la acción principal se encuentra prescrita y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de daños morales y lucro cesante por accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Cricelisiz M.H.d.S., contra el ciudadano M.S.. 2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Notifíquese a las parte de la presente decisión, en virtud de que la presente sentencia se publicó fuera del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.. Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cinco (23/02/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham E.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m.

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