Sentencia nº 0114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por divorcio, sigue la ciudadana C.A.L., representada judicialmente por los abogados Yñiguez Armas y A.T.A., contra el ciudadano M.E.V.D., representado judicialmente por el abogado E.M.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de febrero del mismo año, que decretara medidas de embargo sobre el total del capital accionado perteneciente al demandado en las sociedades mercantiles Reconstructora Clarets Motors, C.A. e Inversiones Vinciguerra, C.A. y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de dichas empresas, en consecuencia, declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el referido auto, ordenando al Juez A quo emitir nuevo pronunciamiento.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 4 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, en fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 209 del mismo Código Adjetivo, conforme al cual, el Juzgador debe “…no obstante los vicios que pudieran anular el fallo impugnado, abstenerse de reponer la causa, y pronunciarse, antes bien, sobre el mérito de lo apelado…”.

Desarrolla su denuncia, el recurrente, en los siguientes términos:

“…el fallo recurrido inexplicablemente desconoce este modo legal de proceder, pues bajo su apreciación de que la sentencia apelada debe ser declarada nula por inmotivación (defecto de forma), no solo dispone la reposición prohibida por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al a quo dictar nuevo fallo, sino que incurre en el craso error de incluir en su decisión una serie de apreciaciones y motivos relacionados con el fondo de lo que le fuera devuelto.

(Omissis)

Es evidente que, en la medida en que la recurrida optó por declarar nulo el fallo apelado y ordenar al quo (sic) dictar nueva decisión, estaba acordando, ipso facto, la reposición proscrita por nuestro sistema, incurriendo así en grave subversión del procedimiento.

Pero sube de punto la infracción, cuando se advierte que la recurrida va aun mas allá en su errado proceder, pues, pierde de vista que su determinación tenía una naturaleza y un alcance puramente inhibitorios, por tratarse entonces su decisión de una definitiva formal de mera reposición. Por principios de lógica jurídico procesal, la sentenciadora debió abstenerse de efectuar todo análisis sobre el fondo de la controversia y menos aun emitir algún pronunciamiento al respecto, por cuanto estaba declarando nulo el fallo cuya apelación le había dado vocación de conocimiento, y, al ordenar además la reposición, mal podía coexistir con tal declaración una sentencia de alzada con algún contenido sobre el mérito, así fuese ese contenido simplemente pragmático o indicador de lo que la Alzada consideraba que debía producir como sentencia el a quo…

Esa decisión repositoria tenía como designio jurídico procesal la reordenación del proceso, visto que el acto de sentenciar del a quo, a juicio de la Alzada, era nulo por defectos de forma, por manera que todo pronunciamiento actual de la alzada carecía de sustento o antecedente procesal necesario en el iter del juicio.

Sin embargo, repetimos, aun cuando en la primera parte de su decisión la sentenciadora se detiene a señalar las razones por las que, en su criterio, el fallo del a quo resultó inmotivado y, aun cuando a la postre, considera que por tal defecto debe anularse dicho fallo y emitirse uno nuevo, se permite paralelamente, en un capítulo que intitula: ´DEL FONDO DEL ASUNTO EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDIDAS DECRETADAS´, analizar y dictaminar sobre el fondo de lo debatido, para luego concluir, como se ha dicho, que debe dictarse una nueva decisión, ´bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo´. Se trata, sin duda, de un proceder ilegal e inadmisible.

(Omissis)

Los razonamientos anteriores nos llevan a afirmar que la sentencia recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues al desacatar el claro dispositivo legal del artículo 209 del Código al introducir un modo de proceder totalmente divorciado del dispuesto por el legislador en dicha norma, generó un grave desequilibrio procesal, ya que abrió la posibilidad de que se dictasen sentencias contradictorias entre la producida por la alzada y la que, según su dispositivo debe ahora recaer. Negó al propio tiempo con ello a nuestra mandante el derecho a obtener una sentencia definitiva y firme de alzada, de fondo propiamente dicha, trastocando el principio de la doble instancia en toda su base; impuso la recurrida un retroceso en el iter de la causa que no se hacía lugar, creando una instancia ya resuelta ajustadamente por sentencia; condenó a nuestra mandante en costas sin que ello procediera y generó con su orden de reposición, gastos, expensas y tiempo que perder, que no se hacían lugar de haber la recurrida atendido a las normas que, en derecho, definían el modo correcto de proceder y que la alzada quebrantó abiertamente…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, exige al Juez de Alzada, decidir sobre el fondo de la controversia cuando declare la nulidad de la decisión por alguno de los supuestos indicados en el artículo 244 del mismo texto adjetivo.

Así, será nula la sentencia por ausencia de los requisitos de forma establecidos en el Dispositivo Técnico Legal 243 del Código de Procedimiento Civil; por haber absuelto la instancia; por resultar contradictoria, y/o cuando la sentencia sea condicional o contenga ultrapetita.

Bajo esta orientación, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 411 de fecha 10 de mayo de 2005, señaló, lo que de seguida se transcribe:

…como es señalado por el Tratadista Rengel-Romberg, el Tribunal Superior que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen, pero se encuentra impedido de declarar tal reposición por simples vicios in procedendo del fallo apelado, siendo que el efecto devolutivo de la apelación, atribuye al Juez de Alzada la facultad de revisar la cuestión de mérito. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 02-214, caso de M.E.A.P. contra J.G.P., señaló:

‘... Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro....´

.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, conociendo el Superior del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, dictó sentencia en la que declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en los Teques, a cargo de la Juez Nº 1, que decretó medidas de embargo sobre el total del capital accionado perteneciente al demandado en las sociedades mercantiles Reconstructora Clarets Motors, C.A. e Inversiones Vinciguerra, C.A. y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de dichas empresas, ordenando el Superior al Juez a quo, emitir nuevo pronunciamiento siguiendo las consideraciones expuestas en el fallo de Alzada, en cuanto a la motivación y a los bienes abarcados por las medidas decretadas.

No obstante, de conformidad con todo lo antes señalado, considera esta Sala, que el Juez de Alzada se encontraba plenamente facultado para dictar la sentencia corrigiendo el vicio procesal encontrado, es decir, al considerar que la decisión apelada omitió las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a decretar las medidas acordadas sobre bienes de una compañía ajena al juicio, el Superior, debió dictar sentencia corrigiendo la inmotivación y pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la demandante.

La reposición de la causa ordenada por el Superior en el caso bajo estudio, actúa en detrimento de los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una administración de justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, estima la Sala que incurre el Juez en una reposición inútil, infringiendo el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta a todas luces procedente la denuncia planteada. Así se decide.

En razón de lo antes señalado, declarada procedente la presente delación por defectos de forma, resulta innecesario el estudio de las denuncias restantes, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Superior, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la incidencia planteada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha en fecha 8 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 2) SE ANULA la decisión recurrida, y se REPONE la causa al estado en el que el que el Juez Superior dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la incidencia aperturada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-0001221

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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