Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 04-2285-M

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511, en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.616.825, y J.P.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada contra el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-11.714.007, que se tramitó en el expediente signado con el N° 466-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha ocho de julio del año dos mil cuatro (08-07-04), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley.

En fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro (09-08-04) venció el lapso para la presentación de informes en segunda instancia y se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. En esa misma fecha se fijó el lapso previsto para la presentación de observaciones escrita sobre los informes de la contraria.

En fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20-08-04) venció el lapso para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna de las partes hizo el uso de tal derecho, reservándose el tribunal el lapso de Ley para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; y habiendo sido diferida, no fue posible su pronunciamiento.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La causa bajo análisis se inició por demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la abogada M.C.B. en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano J.C., plenamente identificado, en contra del ciudadano L.G.C.M..

Conforme el libelo de la demanda, la actora afirma ser endosataria en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, 14 de febrero del año 2001, identificada como 1/1, montante a la suma de Cuatrocientos Trece Millones de Bolívares (Bs. 413.000.000,oo), librada por el ciudadano A.M.C., la cual acompañó marcada “A”. Alega que el demandado adeuda la cantidad de cuatrocientos trece millones de bolívares (Bs.413.000.000,oo), por concepto de capital, más la suma de cuarenta y un millones trescientos mil bolívares (Bs.41.300.000,oo) por concepto de intereses moratorios; y, por último demanda la suma de ciento trece millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 113.575.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

El Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento por intimación, y acordó la medida de Embargo Preventivo solicitada. Intimado el demandado, este se opuso tanto al procedimiento por intimación, como al decreto de intimación, con fundamento en la presunta inexistencia de la letra de cambio, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, no existiendo válidamente como tal, la referida letra de cambio.

Como consecuencia de la Oposición al procedimiento y al decreto de intimación formulado, se dejó sin efecto el decreto de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó en todas y cada una de sus partes la misma; alegando la inexistencia de la letra de cambio por no llenar los requisitos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; opuso la defensa perentoria de la Falta de Cualidad del Actor, por inexistencia del Endoso; y por último se opuso la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil; señalando que resulta obvio la inexistente letra de cambio, al no haber sido firmada en la referida oportunidad, 14 de Febrero de 2001, por el referido “presunto” “Librador”, ya que éste debió firmarla en oportunidad distinta y posterior, y que por tal razón la letra de cambio demandada ha sufrido alteraciones en su texto, por lo que desconoció la misma.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

El demandado puede además adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor. En el caso bajo análisis, en definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer:

Habiendo la parte demandada alegado un hecho modificativo referido a que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción no fue firmada por el librador en fecha 14 de Febrero de 2001 por cuanto el citado ciudadano no vivía en Venezuela ya que se encontraba viviendo en Europa, y que ésta debió ser firmada en oportunidad distinta y posterior, razón por la cual aduce que la letra de cambio demandada ha sufrido alteraciones en su texto; corresponde entonces a éste, al demandado, demostrar ese hecho.

El demandado aduce además que el endoso que aparece al dorso o reverso de la letra de cambio no corresponde a la firma del ciudadano A.M.C. y que por tal razón no es cierto que haya endosado la letra de cambio al actor que en este caso es J.C.; en consecuencia, deberá el demandado demostrar ese hecho.

Por otra parte se observa que el demandado pretende que se declare desechada la referida letra de cambio, en virtud de que fue desconocida en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no fue promovida la prueba de cotejo por la parte actora a los fines de hacerla valer. Al respecto se observa que tal desconocimiento no se evidencia en las actas bajo análisis. El desconocimiento de una letra de cambio es con respecto a la firma, y debe ser expreso, cierto e inequívoco; sin embargo, no se aprecia que en este caso el demandado haya manifestado su desconocimiento respecto a la firma de la letra de cambio bajo análisis; en razón de lo cual, la declaratoria de desconocimiento del referido título cambiario que pretende el demandado, en este caso no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos promoviendo las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora:

· Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del instrumento cartular objeto de la acción. Con relación a esta instrumental se observa que en el escrito de la contestación de la demanda, el demandado opuso la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio.

En el caso bajo análisis, el actor alega ser titular del derecho que emana de la letra de cambio instrumento fundamental de su acción, y que según lo aduce, tal legitimación tiene su origen por la transmisión, que de tales derechos le fueron otorgados por su beneficiario ciudadano A.M.C., mediante el endoso que aparece al reverso de la letra de cambio con la siguiente inscripción “endosada en propiedad al ciudadano J.E.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 5.018.896”. Dispone el artículo 422 del Código de Comercio Venezolano, que el endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio y que el mismo puede ser en blanco o a nombre de determinada persona.

Por su parte el co-apoderado del demandado alega que la firma que autoriza el endoso al ciudadano J.E.C.L. parte actora en este proceso no corresponde al beneficiario de la letra de cambio ciudadano A.M.C..

Conforme se dejó establecido en el capítulo referido a los límites de la controversia, al haber opuesto el demandado este hecho modificativo referido a la autoría del endoso, le correspondía al mismo probar que en efecto el endoso no fue realizado por el beneficiario original del título A.M.C..

Con relación a éste punto se observa que el demandado, dentro del lapso de promoción de pruebas promovió las defensa contenidas en su escrito de contestación; promovió la copia fotostática de la letra de cambió; así mismo promovió la prueba de experticia la cual fue admitida y evacuada conforme a las disposiciones legales que la rigen. Los expertos designados, ciudadanos L.J.G., R.M.M. y U.J.V., en su informe técnico, previa motivación y exposición detallada de lo que fue objeto de la experticia del método o sistema utilizado en el examen realizado, que riela a los folios 52 al 75 de este expediente, concluye expresamente lo siguiente:

Séptimo: En la plana Gráfica demostrativa anexa, hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este Informe técnico Pericial, pero con la convicción que en estas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar fehacientemente la autoría de las mismas. Octavo: De acuerdo a los doce (12) puntos característicos individualizados en este informe podemos concluir fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma de Librador, que aparece en el anverso de la letra de cambio, cursante al folio tres (3) del expediente N° 466-03, es una persona distinta a la que realizo la firma que suscribe el endoso en Propiedad, que aparece en el reverso del mismo Documento

. (Resaltado de éste Tribunal de Alzada).

Para esta juzgadora, por cuanto esta experticia se realizó por personas con conocimientos científicos; y por cuanto además se realizó con la intervención de las partes para el nombramiento de tales expertos y por haberse observado las normas del derecho adjetivo como los sistemas y métodos científicos para éstos; casos por lo cual le merece confianza su resultado; se le otorga valor probatorio; ASI SE DECLARA.

De la prueba de experticia bajo análisis, a juicio de quien aquí sentencia, surge plena prueba de que el endoso que aparece al reverso de la Letra de Cambio que sirvió de objeto fundamental de esta acción no emana del titular de los derechos de la misma, quien es a su vez, el beneficiario, pues la firma autógrafa que lo autoriza no corresponde a la de tal beneficiario, es decir, no se corresponde con la firma del ciudadano A.M.C. por lo que es forzoso concluir que el ciudadano J.E.C.L., no tiene cualidad y en consecuencia legitimación para intentar y sostener la acción y para endosar en procuración el referido título; y ASI SE DECLARA.

· Promovió además la actora el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, particularmente cuando la representación judicial del demandado de autos indica que acompaña en un folio útil marcado “A”, una supuesta copia de la letra de cambio, donde no aparece estampada la firma del librador; Con relación a este alegato se observa que al resultar demostrada la falta de cualidad opuesta por el demandado, no tiene sentido pronunciarse sobre aspectos, como éste, que constituyen pronunciamientos sobre el fondo de la controversia.

· Promovió igualmente el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación de la demanda, donde por intermedio de sus apoderados judiciales, el demandado de autos, reconoce expresamente la existencia de la obligación contenido en la letra de cambio objeto de la presente demanda, al indicar que no tan solo su firma es la que aparece como aceptante de la misma, sino que además una vez elaborada dicha cambial obtuvo copia fotostática de la misma, razón por la cual, tal indicación constituye un reconocimiento expreso de la relación jurídica plasmada en el texto de la cambial como comprobante de la existencia de la obligación allí establecida. Con relación a este alegato se observa que al resultar demostrada la falta de cualidad opuesta por el demandado, no tiene sentido pronunciarse sobre aspectos que constituyen pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, como antes se señaló.

Pruebas de la parte demandada:

· Invocó el mérito favorable que arrojan los autos en todo aquello que favorezca a su representado y muy particularmente:

· La defensas contenidas en la contestación de la demanda tales como: 1) la inexistencia del título o letra de cambio, cuyo pago se pretende o demanda, por cuanto la misma no fue librada en la fecha en que se afirma en el libelo y que aparece en su texto, es decir, el 14 de febrero del año 2001, por el presunto librador, ciudadano A.M. Cortesi…”. Este punto será resuelto en texto anterior de ésta sentencia.

· Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, la prueba de experticia Grafo Técnica y Grafo química. Esta ya fue valorada en punto anterior de esta sentencia.

· Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara al Ministerio Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines que dicho organismo, Informe al Tribunal sobre los datos Migratorios del ciudadano A.M.C., si se encontraba en el país para el día 14 de Febrero de 2001, o si por el contrario éste se encontraba fuera del país, con indicación de la fecha de salida anterior al referido 14 de Febrero de 2001, y la fecha de entrada al país posterior y más cercana al 14 de Febrero de 2001. Respecto de esta prueba se observa que en efecto, el órgano competente informo en comunicación que riela a los folios 75 -80 del expediente, que el ciudadano A.M.C. el día 10 de septiembre de 1.995 salio por el aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a Quito (Ecuador) en el vuelo 692 de la línea AVENSA sin registrar otro movimiento migratorio con posterioridad a esa fecha y hasta el día 26 de Octubre de 2.003. Por tratarse de una prueba informativa evacuada conforme las disposiciones legalmente establecidas, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el hecho que se pretende probar con la misma.

MOTIVACION

Declarada como ha sido la falta de cualidad del actor para interponer la acción en virtud de que el endoso que aparece al dorso o reverso de la letra de cambio no corresponde a la firma del ciudadano A.M.C., es preciso determinar si estamos en presencia de uno de los supuestos de procedibilidad de la acción que impida entrar a conocer el fondo o por el contrario, tal declaratoria en nada obsta para que se pase a conocer el fondo del litigio.

Respecto a tal defensa perentoria se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49 de 6 de febrero de 2001 (oficina G.L. y otros Vs Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., exp. 096), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando señaló:

“En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (el subrayado son de la Sala).

En otra decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de 26 de febrero de 2002 (García Vellorí y Asociados vs CONATEL, exp. 2001-0408), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se señaló:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Según esta decisión, la falta de cualidad, de conformidad con el Código vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del CPC, lo cual, conforme a su texto, es el criterio imperante en la Sala.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA ELECTORAL: Sentencia N° 49 de 8 de mayo de 2001 (Federación Campesina de Venezuela vs F.Y. y otros, exp. 047), con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández: Con relación al desconocimiento respecto a los accionantes de su carácter de miembros de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, que hacen los presuntos agraviantes, evidencia este órgano judicial que, más que un problema de ilegitimidad, entendida ésta como legitimatio ad processum, lo que se plantea en un alegato de falta de cualidad o legitimatio ad causam, es decir, de carencia “…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…” (Loreto, Luis: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en Ensayos Jurídicos. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. p. 186). Siendo así, y en vista de que lo uno de los puntos atinentes al fondo de la controversia, se refiere precisamente a la discusión acerca de la “legitimidad” de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela (entendida esta vez este último término como condición subjetiva que faculta para representar a un colectivo derivada de la realización de un proceso comicial sujeto a los requerimientos legales respectivos), resulta evidente entonces que la discutida “ilegitimidad” no se refiere a un punto previo de índole adjetivo, sino que el mismo está indisolublemente imbricado con el fondo mismo de la controversia aquí planteada, y por vía de consecuencia, el mismo no ha de ser resuelto previamente, sino al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, si ello resulta procedente. Así se decide.

Ahora bien, respecto la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad, el maestro Loreto señala:

“…La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada; en término de la doctrina moderna del proceso puede decirse que la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer caso la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito ya que, precisamente, la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo caso, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada.

A nuestra manera de ver, la falta de legitimación no constituye un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión sino sólo el hecho de que, quien la hace valer en el proceso, está legalmente impedido; si queremos ser congruentes con la definición y las afirmaciones realizadas a lo largo de este capítulo, el juicio sobre la legitimación es constatarla identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, y ello no significa un juicio sobre la procedencia de la pretensión. La sentencia del juez no podrá declarar la “improcedencia de la pretensión” sino, en todo caso, la inadmisibilidad. En aquellos supuestos en que, obviándose el problema de la titularidad, se ha llegado a la conclusión sobre la improcedencia de la pretensión, por ser inexistente el derecho subjetivo alegado o porque el demandado satisfizo el interés del actor, ya no se trata de un problema de legitimación sino, en efecto, un juicio sobre el mérito mismo de la pretensión.

Una vez que se ha transitado por el problema de la legitimación, se caerá en cuenta de que, en este caso concreto, no se trataba de un problema de procedencia sino tan sólo de admisibilidad de la pretensión. De allí que compartimos plenamente el voto salvado del Magistrado Peña Torrelles, al señalar que “tal declaratoria no estuvo fundamentada en una cuestión de fondo sobre el mérito de la causa, sino sobre un elemento esencial previo para la revisión de los derechos denunciados, como lo es la legitimación, por lo que no resulta correcto que la decisión que recayó sobre el caso, fuera la de improcedencia, sino que se debió declararse en todo caso su inadmisibilidad” y, en palabras de Troconis, la tesis de la Sala Constitucional es incomparable con la orientación del orden Constitucional e Internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal…”.

En el caso bajo juzgamiento se observa que ciertamente ha quedado demostrado que el ciudadano A.M.C. no endoso la letra de cambio identificada como 1/1 librada en fecha 14 de febrero de 2.001, po la cantidad de Cuatrocientos Trece Millones de Bolívares (Bs. 413.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 14 de abril de 2.001, al ciudadano J.C.L., por lo que el endoso en procuración hecho a favor de la abogada M.C.B. carece de validez. Por todo ello, con fundamento en la doctrina citada, en este caso, la falta de legitimación atañe a la pretensión misma, entonces, esta falta de legitimación de la parte actora evidentemente constituye un impedimento para el pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión; en razón de lo cual, resulta forzoso concluir que la acción interpuesta es inadmisible y en consecuencia, la recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

Con relación a la pretendida declaración de inexistencia del título cambiario instrumento fundamental de la acción, se observa que por cuanto ha resultado inadmisible la acción incoada por lo motivos señalados supra, no es procedente entrar al análisis de aspectos de fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.

En consideración a la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes debe prosperar pero por los motivos señalados en el texto de esta decisión, en razón de lo cual, se revoca la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda. Sin embargo, se declara inadmisible la acción de Cobro de Bolívares incoada por M.C.B. en su condición de endosataria en procuración contra el ciudadano L.C.. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en la anterior motivación, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación si bien debe ser declarado con lugar por cuanto la decisión recurrida debe ser revocada; sin embargo, la acción incoada debe declararse inadmisible. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.C.B. parte actora y J.P.M.L. apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Mayo de 2004 en el expediente N° 466-03 de la nomenclatura de ese tribunal; pero por los motivos señalados en el texto de esta sentencia.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.C.B., contra el ciudadano L.G.C.M., ya identificados.

Se REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Mayo de 2004.

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma no se dictó dentro del lapso legalmente previsto.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria Acc.,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha (24-05-05) siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

RDA’SG/ss

Exp.04-2285-M

24-05-2005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR