Sentencia nº 1246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana C.E.S.P., representada judicialmente por los abogados J.G.G.Z., C.J.B.R., J.R.P., Maryory del C.O.A. y A.F.H., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados O.M.M., L.L.M., O.V.L., S.V. deL., O.P., Á.D., L.D., J.F.S. y D.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2007, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de abril de 2008, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día martes veintiocho (28) de julio de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarándose con lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera el orden de las denuncias planteadas y pasa a resolver la última de ellas:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la contradicción en la motivación del fallo, por cuanto, el sentenciador, en primer lugar, afirmó la inexistencia de una sustitución de patrono entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y Petroquímica de Venezuela, S.A., dado que tenían dos regímenes legales distintos y no hubo transmisión de propiedad; no obstante, posteriormente, el Juez declaró procedente la sustitución, pues, la demandada reconoció en la planilla de liquidación un tiempo de servicio que abarca la relación con el Instituto Venezolano de Petroquímica.

La Sala, para decidir, observa:

Se ha establecido en anteriores decisiones, que el vicio de contradicción en los motivos se presenta, cuando los fundamentos de la sentencia se destruyen entre sí.

Ahora, a los fines de verificar la presencia o no del vicio denunciado, de seguida se realizará una transcripción parcial de la motivación realizada por el sentenciador de Alzada:

Así las cosas, se observa en cuanto a la sustitución de patrono (la cual fue analizada de ésta manera por el Juzgado a quo) que el mismo señaló en la parte motiva del fallo recurrido que en la presente causa se estaba efectivamente en presencia de una “sustitución de patrono” entre las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). Sobre éste hecho la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, señaló que los trabajadores que prestaban sus servicios para IVP el cual fue creado como un Instituto Autónomo se le aplicaban la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatutos (sic) de los Funcionarios Públicos, lo cual traía como consecuencia que no podía existir la sustitución de patronos, en vista de la existencia de dos regímenes distintos, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada que de la documental señalada como Planilla de Terminación de Servicio consignada por la parte demandante, quedó evidenciado que la empresa PEQUIVEN S.A. le reconoció un tiempo de servicio que comenzó en fecha 06 de octubre de 1976 hasta el 15 de enero de 1999, (respecto de la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a la trabajadora con la demandada, se determinó que efectivamente la misma culminó el 01 de junio de 2000), quedando así sometidos a la potestad de PEQUIVEN S.A., las relaciones laborales de la ciudadana C.S., lo que trae como consecuencia la preservación del vínculo laboral de la parte actora con la demandada desde el inicio de la relación laboral. En tal sentido, si bien este Tribunal es del criterio que en el presente caso no existe sustitución de patrono por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de al Ley Orgánica del Trabajo, porque se estaba ante una relación de empleo público ante el Instituto Venezolano de Petroquímica que no admite sustitución de patrono y porque además no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta pues lo que ocurrió fue el cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, donde un Instituto autónomo se transformó en sociedad anónima, tal como lo estableció en su oportunidad la sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, No. 206, mal pudiera alegar la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PEQUIVEN S.A., no existió sustitución de patrono, toda vez que en el caso de autos al haber reconocido expresamente en la documental antes mencionada el tiempo de servicio desde que la actora comenzó a laborar para el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) hasta que culminó la relación laboral con PEQUIVEN S.A, se reconoció expresamente la preservación del vínculo laboral, en consecuencia esta Alzada debe declarar en el caso concreto improcedente el alegato formulado por la parte demandada recurrente con respecto a la inexistencia de la sustitución de patrono. Así se establece.

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Pues bien, de la lectura anterior se desprende que el sentenciador, en principio, considera que en el presente caso no se configuró una sustitución de patrono, al sostener que: “si bien este Tribunal es del criterio que en el presente caso no existe sustitución de patrono por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de al Ley Orgánica del Trabajo…”, no obstante, posteriormente, estableció la procedencia de la sustitución de patrono, afirmando: “mal pudiera alegar la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PEQUIVEN S.A., no existió sustitución de patrono, toda vez que en el caso de autos al haber reconocido expresamente en la documental antes mencionada el tiempo de servicio desde que la actora comenzó a laborar para el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) hasta que culminó la relación laboral con PEQUIVEN, S.A., se reconoció expresamente la preservación del vínculo laboral, en consecuencia esta Alzada debe declarar en el caso concreto improcedente el alegato formulado por la parte demandada recurrente con respecto a la inexistencia de la sustitución de patrono…”.

Así, evidencia la Sala que tal y como lo alega el formalizante la recurrida incurre en contradicción, pues, el sentenciador, inicialmente, descartó la figura de sustitución de patrono en el presente caso, pero luego, de manera contradictoria, reconoció su existencia.

Por ello, la Sala considera procedente la presente delación, resultando innecesario el estudio de las denuncias restantes; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a resolver el mérito de la controversia, bajo las consideraciones que se explanarán en los acápites siguientes.

DECISIÓN DE FONDO

Alega la actora, que en fecha 6 de octubre de 1976, fue contratada bajo el cargo de Oficinista, por el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), ahora Petroquímica de Venezuela, S.A.. Luego, en fecha 1° de junio de 2000, le fue otorgado el beneficio de jubilación, según lo establecido por los planes de Petroquímica de Venezuela, S.A., momento en el cual se le pagó por concepto de corte de cuenta por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, interés corte de cuenta, liquidación de prestaciones y pago por terminación de servicios, la suma de once millones doscientos treinta mil quinientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.230.505,77), (Bs.F. 11.230,50).

No obstante, el pago de prestaciones antes referido, no se ajustó a lo establecido en el laudo arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998, el cual pasó a regir las relaciones de Petroquímica de Venezuela, S.A., con sus trabajadores.

Por lo antes expuesto, demanda a Petroquímica de Venezuela, S.A., para que proceda al pago de la diferencia surgida (por aplicación del laudo), en los conceptos que se señalan: antigüedad legal, antigüedad contractual, efecto de utilidades en la antigüedad, compensación por transferencia, interés sobre la antigüedad (compensación por transferencia), antigüedad, pago adicional de dos (2) días de salario por cada año, pago adicional de indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, aporte FAP PEQUIVEN, efecto de las utilidades sobre las prestaciones sociales, “varios conceptos (S.B., A.U.E., B.C., C.V., C.F. y P.V.)” y pagos de salario omitidos; todo lo cual asciende a la suma de treinta y siete millones novecientos noventa y seis mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 37.996.326,86 o Bs.F. 37.996,33), debiendo deducirse, por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de once millones doscientos treinta mil quinientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.230.505,77 o Bs.F. 11.230,50), siendo la cantidad total a reclamar veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiún bolívares con nueve céntimos (Bs. 26.765.821,09 o Bs.F. 26.765,82).

La parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar, alegó que no existió continuidad en la relación de trabajo que vinculó a la actora con el Instituto Venezolano de Petroquímica y con PEQUIVEN, S.A., toda vez que, el primero era un instituto autónomo, regido por la Ley de Carrera Administrativa, mientras que la segunda es una empresa del Estado regida, con respecto a sus trabajadores, por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, al no haber operado una sustitución de patrono, mal puede reclamar a las empresas mencionadas concepto alguno.

Luego, adujo que el pago realizado a la trabajadora se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el laudo arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998. Seguidamente, negó de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por la accionante.

Finalmente, alegó la prescripción de la acción, toda vez que “desde la fecha primero (01) (sic) de diciembre del año 2000, fecha en la cual la parte actora manifiesta que su poderdante fue pasada a la jubilación, hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente mi representada…”, transcurrió un lapso superior a doce (12) meses, tal y como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de prescripción se advierte que, según lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo culminó en fecha 1° de junio de 2000, momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación; sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación adujo que el vínculo laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2000, momento en el cual la actora fue “pasada a la jubilación”. De lo anterior se evidencia la contradicción en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo necesario determinar -según las pruebas cursantes en autos- cuándo efectivamente finalizó la relación, y a partir de allí verificar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta.

En consonancia con lo antes expuesto, advierte la Sala que la representación judicial de la parte actora consignó en la audiencia de juicio, un documento de fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano C.M.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PEQUIVEN, en el cual se le notifica a la ciudadana C.S. que la empresa “ha decidido ofrecerle su jubilación, la cual se hará efectiva el 01/06/2000…”. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, por cuanto, la prueba fue presentada habiendo precluido la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto, cabe destacar que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en su escrito de contestación, y siendo la audiencia de juicio el acto procesal subsiguiente, era ésta la oportunidad en la cual la parte actora -en aras de la preservación del debido proceso y derecho a la defensa- podía enervar dicha defensa con cualesquiera de los medios de prueba, resultando a todas luces tempestivo el medio presentado. Por consiguiente, al haberse basado la impugnación sólo en lo relativo a la tempestividad del medio, esta la Sala le otorga pleno valor a su contenido, desprendiéndose del mismo, que la relación de trabajo culminó en fecha 1° de junio de 2000, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Conforme a lo anterior, y en atención a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora debía interponer su solicitud antes del 1° de junio de 2001, so pena de prescripción, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 30 de octubre de 2000, y verificándose la citación de la demandada en fecha 14 de diciembre de 2000, todo antes del lapso de un (1) año establecido en la norma señalada. Así, resulta a todas luces improcedente la defensa de prescripción.

Pues bien, resuelta la defensa de prescripción, y visto los alegatos de las partes, la Sala advierte que la controversia se centra en determinar si hubo continuidad del vínculo laboral de la actora en la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., y si le corresponde el pago de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales.

A tales fines, la Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora.-

Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprende, lo cual no es un medio de prueba, tal y como ya se ha establecido en anteriores decisiones. En efecto, ha explicado la Sala de Casación Social que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió copia simple de los estados de cuenta correspondientes al mes de diciembre del año 1996, a los meses de mayo a diciembre de 1997, y los meses de enero a diciembre de 1998, en los cuales se detalla el salario y los conceptos que lo integran; copia simple de la planilla de pago de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; copia de planilla de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia, pagadas al trabajador; copia simple de la planilla de terminación de servicios; por último, solicitó la exhibición de todas las documentales señaladas. La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio desconoció todas las documentales presentadas, al constar en copia simple y no emanar de su representada.

Cabe destacar que las instrumentales consignadas por el actor fueron promovidas con la intención de constituirse como medio de prueba de la presunción grave de las mismas se hayan en poder de la contraparte, ello con el fin último de la exhibición de las originales, en este sentido, la parte demandada se limitó a afirmar en la audiencia de juicio que las documentales cuya exhibición se solicitó, no se encontraban en poder de su representada. No obstante, en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada aseveró que de dichas instrumentales se evidenciaba el pago efectuado a la actora, el cual se encuentra ajustado a derecho, por lo cual esta Sala tiene como exacto el contenido de los instrumentos presentados y no exhibidos. De los mismos se desprende el salario y los conceptos que lo integraban; se evidencia, además, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente, pagó lo concerniente a la indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia con sus respectivos intereses, así como las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral.

Promovió copia simple de algunos extractos del Laudo Arbitral que regía la relación laboral entre las partes, así como su exhibición. Sobre esta documental, la Sala ha establecido que no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia.

Promovió la testimonial de los ciudadanos N.A., D.F., D.S., J.H. y A.P., advirtiendo la Sala que ninguno de los testigos fue evacuado, razón por la que no existe medio probatorio sobre el cual pronunciarse.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento de fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano C.M.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PEQUIVEN, al cual se le otorgó pleno valor conforme a las consideraciones explanadas en el punto referente a la prescripción de la acción. Asimismo, consignó acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de diciembre de 2000, instrumento éste el cual a pesar de gozar de pleno valor, nada aporta a la resolución de la presente controversia.

Pruebas de la demandada.-

Promovió la confesión que, según su decir, hace la demandante en el escrito de demanda. Reiteradamente se ha sostenido que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en ellos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesión.

Promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.. La Sala desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.

Promovió copia del laudo arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998, el cual regía las relaciones de trabajo entre los accionantes. Sobre esta documental, la Sala ha establecido que no constituye medio de prueba en virtud del principio iura novit curia.

Promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.Z., con el fin de informar si en los libros llevados por esa oficina constan las hojas de terminación de servicios y corte de cuenta correspondientes a la ciudadana C.S., y de ser así, remitir las copias respectivas. Al respecto, observa la Sala que no consta en el expediente respuesta alguna del mencionado Registro, en consecuencia, no tiene esta Sala elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, más aun cuando de las probanzas cursantes en autos, entiéndase planillas de terminación de la relación de trabajo, planillas de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia y planillas de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia, concatenadas con los estados de cuenta consignados, la Sala considera que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., a la hoy accionante se encuentran ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo 1996-1998 y el Laudo Arbitral, resultando el pedimento de la demandante improcedente, debiendo desestimarse la presente demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) se declara SIN LUGAR la demanda.

La presente decisión no la firma el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al no haber estado presente en la audiencia oral por razones justificadas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-605

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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