Sentencia nº 1038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.T., representado judicialmente por el abogado M.Á.P., contra el INSTITUTO TÉCNICO L.C. DE ARISMENDI, C.A., representado judicialmente por los abogados Sajary de la C.G. y A.L.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de octubre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, los representantes judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 31 de enero del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de mayo del mismo año, en sujeción por lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega la parte demandada recurrente, que la recurrida aplicó falsamente la doctrina reiterada de esta Sala, específicamente la consagrada en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2003, referente a la renuncia tácita a la prescripción, al considerar que habían renunciado tácitamente a dicha defensa previa que fuera opuesta en la contestación a la demanda, por el hecho de haber alegado defensas subsidiarias relativas al monto demandado por el trabajador.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante el presente recurso de control de la legalidad, resuelva dicha solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre del año 2006, en su parte pertinente estableció:

(…)Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

(…)

En consecuencia, debido al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 121 que la representación judicial de la parte demandada reconoce en forma expresa adeudar al hoy accionante la cantidad de Bs. 15.463.401, 80, con lo cual estaría renunciando de forma tácita al lapso de prescripción que hubiere podido operar, por lo que se hace forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida estableció que la representación judicial de la accionada renunció de forma tácita a la defensa de prescripción, al haber reconocido en su escrito de contestación a la demanda la cantidad que le adeuda al hoy accionante, y considerar dicho acto como una renuncia tácita a la misma.

Ahora bien, con respecto a la renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción(…)

A. el caso que nos ocupa, a la luz de la doctrina anteriormente transcrita, y que fuera base de lo establecido por el sentenciador de la alzada, observa la Sala, que lo planteado por la recurrida no guarda analogía con la jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto no se trata, como en la sentencia referida, de una planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del patrono, de donde se pueda derivar un reconocimiento de la acreencia que tiene para con el trabajador, así como la voluntad de dicho pago, sino por el contrario, la negación de la deuda que hace la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que la acción se encuentra prescrita, y en su defecto, la cantidad que eventualmente le adeudaría a la parte actora; todo lo cual conlleva forzosamente a esta Sala, a declarar la procedencia del presente recurso de control de la legalidad, por infracción de la reiterada jurisprudencia. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano C.T. interpuso demanda contra el Instituto Técnico L.C. de Arismendi por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios, alegando lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el 1° de diciembre de 1.995 en el cargo de Asistente de Administración, terminando la relación laboral por despido sin justa causa, por encontrarse de reposo médico, en fecha 24 de septiembre del año 2001. Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 04 de diciembre del año 2002, y a pesar de tal declaratoria, el patrono se negó ejecutar el reenganche cuando el representante de la Inspectoría se trasladó y constituyó en la sede de la empresa en el mes de marzo del año 2003. Que comenzó ganando Bs. 250.000,00 y su último salario integral fue de Bs. 1.197.230,70. Que por prestación de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 10.817.506,23; por indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 2.394.461,40; por vacaciones fraccionadas por nueve meses de trabajo la cantidad de Bs. 548.986,41; por concepto de utilidades la suma de Bs. 897.923,02; por concepto de intereses legales la cantidad de Bs. 5.000.000,00; y por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 14.300.000,00.

Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre del año 2004, realizada la notificación de Ley en fecha 13 de diciembre del mismo año, y sin que fuera posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año y dos meses entre la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y la notificación de la demandada en el presente juicio; por otra parte admitió como cierto que el hoy demandante laboró para su representada ocupando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 250.000,00. Que fue despedido en fecha 24 de septiembre del año 2001 y como consecuencia de ello se instauró ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un procedimiento administrativo el cual culminó en fecha 04 de diciembre del año 2002, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos. Asímismo, niega, rechaza y contradice que el demandante laborara trece horas diarias en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 9:00 pm, ni los días sábados de 8:00 am a 4:00 pm según el contrato verbal de trabajo, pues su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y luego de 1:00 pm a 5:00 pm; que el actor devengara un salario de Bs. 1.197.230,70, puesto que para el momento de instaurar el procedimiento administrativo señaló un salario de Bs. 550.000, con base al cual se condenó el pago de los salarios caídos; que niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios alegados por cuanto el actor no explica el quantum de los mismos, lo que lo hace improcedente; niega que le corresponda al actor la suma de Bs. 1.440.015,15 por concepto de prestación de antigüedad, y que le adeude la cantidad de Bs. 39.945.030,53 por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a las pruebas aportadas, la parte actora promovió las siguientes: Documentales contentivas de la providencia administrativa N° P.A. N° 280 de fecha 04 de diciembre del año 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia del volante publicitario del Instituto Técnico, hoy parte demandada; copia certificada del expediente administrativo N° 813-01 sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; Prueba de Informe de los Bancos Mercantil, Provincial y Banesco, cuyas resultas no constan en autos; y Prueba testimonial de los ciudadanos L.E.B., Yulimey Peña, A.P., Belkys Berroteran, S.C. y D.C..

Por su parte, la demandada promovió: Documentales contentivas de la experticia grafotécnica de recibo de fecha 14 de noviembre del año 2000; cartel de notificación expedido por el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda incoada por el hoy actor contra la misma accionada; y recibos de pago de salario quincenal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada.

Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de la prescripción opuesta, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión propuso recurso de control de la legalidad la accionada, el cual fue previamente declarado con lugar, razón por la que esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

En primer lugar pasa esta Sala a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de prescripción que fuera opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone el representante judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses entre la fecha en que fue dictada la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor y la notificación de su representada, señalando textualmente lo siguiente:

(…) En efecto, según afirma el propio demandante, la providencia administrativa se dictó el 04 de diciembre de 2002, y la notificación de nuestra mandante en el presente juicio se produjo en la fecha antes señalada, es decir, dos (2) años después de dictarse la providencia administrativa, e incluso después de la notificación del actor, la cual se produjo el 06 de diciembre de 2002, y respecto a quien corre el lapso de prescripción. (…)

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.

Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción.

En el presente caso, constata la Sala que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2004, y siendo que la insistencia en el despido ocurrió en fecha 02 de abril del año 2003, esta Sala verifica que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y siete meses desde el último acto interruptivo de la prescripción hasta la interposición de la demanda, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 17 de octubre del año 2006 emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 2) SIN LUGAR la demanda por estar PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano C.A.T. contra el Instituto Técnico L.C. de Arismendi.

No hay condenatoria en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-A-2006-001981

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR