Sentencia nº 1392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de diciembre de 2004, la ciudadana C.M.V., titular de la cédula de identidad nº 3.631.114, mediante la representación de los abogados E.L.P.S. y J.L.V.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 105.200 y 75.304, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ser oída en cualquier clase de proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de diciembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 26 de mayo de 2005, fue admitida la demanda y, el 3 de junio del mismo año, se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 29 de junio de 2005, el Presidente encargado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. A.J.P.S. y el Juez integrante de la referida Corte de Apelaciones, Abg. J.L.I.V., dieron contestación a la demanda de amparo e indicaron lo siguiente:

…los accionantes alegan que (esa) Corte de Apelaciones no se pronunció con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano G.A.T.C., ejerciendo la representación legal de la víctima ‘nuevamente’ (por segunda vez –simultáneamente con el recurso de apelación de la referida Fiscalía-) recurso de apelación y acción de amparo constitucional expresado en un solo documento. De este aserto cabe destacar que (esa) Sala no solamente tramitó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sino que, tramitó igualmente el recurso de apelación de la representación de la víctima, y el amparo interpuesto por éstos últimos, declarando CON LUGAR ambos recursos de apelación, revocando la decisión recurrida y decretando medida privativa de libertad en contra del ciudadano G.A.T.C., todo ello en decisión N° 1.056, de fecha 22 de diciembre de 2004, causa 1Aa/4974-04, asimismo, declarando (ese) Tribunal Superior inadmisible la acción de amparo propuesta.

En tal virtud, carece de sustento la acción propuesta, pues hubo respeto por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al conocer y pronunciarse esta Sala con respecto a los recursos propuestos, tanto por el Ministerio Público así como por la representación de la víctima, siendo falso que (esa) Sala haya declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, por el contrario, se declararon con lugar ambos recursos

.

En la misma oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acompañó el antes referido escrito con copia certificada de las decisiones que dictó esa instancia el 10 de septiembre, el 24 de noviembre y el 22 de diciembre de 2004, así como las boletas de notificación libradas a las partes.

El 11 de julio de 2005, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio n° 2366, de 29 de junio de 2005, remitió a esta Sala Constitucional las boletas de notificación a los acusados en la causa penal.

El 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional, una vez que fueron efectuadas las debidas notificaciones a las partes, fijó la audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. En esta oportunidad, esta Sala ordenó suspender la referida audiencia.

El 28 de junio de 2006, esta Sala Constitucional estableció la celebración de la audiencia constitucional que había sido suspendida, para el jueves 6 de julio de 2006, a las doce meridiem (12:p m).

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 2 de abril de 2004, el Ministerio Público presentó, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los imputados G.A.T.C. y D.J.T.A., por la supuesta comisión de el delito de homicidio calificado durante la ejecución de un robo, en grado de autor material, el primero de ellos, y de complicidad, el segundo, en perjuicio de J.S.D.V.. El juez de la causa decretó medida preventiva de privación de libertad contra el imputado G.A.T.C. y medida sustitutiva de la privativa de libertad a D.J.T.A..

    1.2 Que los representantes judiciales de la víctima, C.M.V. –viuda de J.S.D.V.-, apelaron contra la decisión que decretó medida sustitutiva de la privativa de libertad al imputado D.J.T.A., “…por considerar que la libertad de (ese) peligroso sujeto podría acarrear un gravamen irreparable a la justicia, dado el riesgo que comporta la liberación de un sujeto díscolo, que por afrontar una pena severa por delito grave podría darse a la fuga, además del peligro que supone para la víctima y sus familiares. En esta oportunidad, y con manifiesta negligencia, el Ministerio Público no presentó apelación alguna”.

    1.3 Que, el 10 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible el recurso de apelación que había sido interpuesto por la víctima, en razón de que, “…como quiera que en presente caso el Fiscal del Ministerio Público no impugnó en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juez Quinto de Control, no puede pretender la víctima invadir la competencia del Ministerio Público y ejercer ese derecho”.

    1.4 Que, “…en fecha 04 de octubre de 2004, estando ya la causa en fase de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a sólo 16 horas de haberse encargado su actual titular, dicta una decisión ‘inaudita altera parts’ por la cual concede al imputado detenido G.A.T.C., alias ‘Rabo e’ Yuca’, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación periódica, basándose, de manera insólita, en el principio de igualdad y no discriminación, recogido en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana, ya que, según la juez de la causa, si a D.J.T.A., alias ‘Cabeza e’ Tortuga’, se le había concedido una CAUTELAR SUSTITUTIVA, sería discriminatorio no concedérsela a ‘Rabo e’ Yuca’ TRUJILLO. Esto es insólito, y revelador de una completa carencia de hermenéutica y deontología jurídicas, pues la juez tendría que saber que la determinación de la situación de los imputados durante el proceso, vale decir su aseguramiento o no, depende del grado de participación que las actuaciones revelen en cuanto cada uno de ellos, de forma individualizada, y que el hecho de que unos queden presos y otros bajo fianza o sometidos a régimen de presentación, etc., no constituye ninguna discriminación, pues el principio constitucional de no discriminación es simplemente una prohibición de conferir tratos desiguales a personas libres e iguales entre sí, por motivos de raza, color, religión, condición social, sexo u origen nacional, que para nada es el caso que nos ocupa”.

    1.5 Que tanto el Ministerio Público como los representantes judiciales de la víctima apelaron contra la anterior decisión y, el 24 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró nuevamente inadmisible la apelación de la víctima “con IDÉNTICA ARGUMENTACIÓN al caso referido en el punto QUINTO de estos hechos, referido ut supra”; y, “ni siquiera reparó en el PEQUEÑO DETALLE de que, en este caso, el Ministerio Público SÍ PRESENTÓ APELACIÓN, y pasó por alto completamente el pronunciarse sobre EL RECURSO del Ministerio Público”.

    1.6 Que, “…en ambas sentencias impugnadas, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara INADMISIBLES (sus) recursos de apelación, porque según este Tribunal Colegiado de Profesionales, LA VÍCTIMA NO TIENE LEGITIMACIÓN para impugnar las decisiones de los tribunales penales en materia de cambio de la prisión provisional que vienen sufriendo los imputados, por medidas cautelares sustitutivas o menos gravosas”.

    1.7 Que “…la condición de víctima, y por ende de parte en el proceso penal, viene dada por la posición que como sujeto pasivo del delito tiene una persona natural o jurídica con el hecho delictivo concreto que se debate en aquél, y por lo cual la ley le otorga derechos y facultades para reclamar tanto el castigo del culpable o para perseguir la retribución de los daños y perjuicios que el delito le ha causado, o ambas cosas a la vez, en esto consiste el interés directo y legítimo de la víctima en el proceso penal. En este orden de ideas, la viuda de un hombre asesinado, como es el caso de (su) cliente, tiene derecho, conforme a nuestra legislación a obtener del estado el máximo de apoyo para conseguir tanto el castigo del culpable de la muerte de su esposo, como la retribución adecuada por la pérdida del cabeza de familia. Ese derecho de la víctima está consagrado en los artículos 26, 30 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23, 40, 42, 85, 120, 295, 316, 328, 351 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.8 Que “…si en la Sentencia de 10 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua hacía depender la supuesta FALTA DE LEGITIMACIÓN de LA VÍCTIMA del hecho de NO HABER APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO, para la Decisión de 24 de noviembre de 2004, semejante argumento ni siquiera tiene sustento, pues en su conducta ligera no reparó esa Corte que allí SÍ se produjo la apelación de la Vindicta Pública”.

    1.9 Que “…tampoco se puede argüir en (su) caso, que LA VÍCTIMA haya dejado de cumplir algún requisito de POSTULACIÓN PROCESAL que invalidare su LEGITIMACIÓN PROCESAL O AD CAUSAM, pues ha comparecido al proceso representada por ABOGADOS EN EJERCICIO, DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS COMO APODERADOS JUDICIALES, CONFORME AL ARTÍCULO 415 DEL COPP Y HA PRESENTADO OPORTUNAMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, LA QUE LE FUE DEBIDAMENTE ADMITIDA, HABIENDO IMPULSADO EL PROCESO EN TODO MOMENTO Y COMPARECIDO A TODOS LOS ACTOS DEL MISMO, por lo cual, LA VÍCTIMA en este proceso es PARTE ABSOLUTAMENTE FORMAL y tiene, conforme a lo expresado, todos los derechos de alegación, prueba e impugnación que le son reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo (han) explanado supra”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ser oída en cualquier clase de proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante las decisiones objeto de impugnación, que declararon inadmisibles los recursos de apelación que había interpuesto porque no tenía legitimación para incoarlos, negó los derechos que le confiere a la quejosa su condición de víctima y querellante en el proceso penal que se sigue contra los acusados G.A.T.C. y D.J.T.A..

  3. Pidió:

    …admita el presente recurso, que le de la tramitación de ley y que, en definitiva, declare la violación de los derechos y garantías constitucionales que acusa(n) como infringidos por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en las sentencias impugnadas y, en consecuencia, que se declare la nulidad de éstas y se restablezca la constitucionalidad vulnerada en la forma que tenga a bien hacerlo la Sala, ya sea por reenvío o por decisión propia de fondo

    .

    II MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala, para la decisión, observa:

  4. Respecto de la impugnación contra las decisiones que emitió, el 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima esta Sala Constitucional que, efectivamente, ambos pronunciamientos vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oída, de la víctima-querellante, ciudadana C.M.V., cuando declararon la inadmisibilidad de las apelaciones que había incoado, por cuanto, a su juicio, carecía de legitimación para el ejercicio de tales recursos contra los autos que pronunciaron, el 2 de abril de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y, el 4 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante los cuales decretaron medidas cautelares sustitutivas de las privativas de libertad, a favor de los acusados D.J.T.A. y G.A.T.C..

    En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    . (Subrayado añadido)

    De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano J.S.D.. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: A.J.G.N.). Por tal razón, se concluye que los fallos objetos de impugnación adolecen de un vicio evidente de nulidad absoluta, según los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las decisiones que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se concluye que lo procedente en derecho sería la reposición de la causa penal al estado de que se oyeran nuevamente las apelaciones que incoó la víctima-querellante, ciudadana C.M.V.; esta vez, con estricto apego a las normas legales sobre los derechos de las víctimas y así, en efecto, se ordena, respecto del fallo que dictó la Corte de Apelaciones el 24 de noviembre de 2004. No obstante, en relación con la apelación que se incoó contra el auto que expidió el 2 de abril de 2004, la Jueza Quinta de Control, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al acusado D.J.T.A., y que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones el 10 de septiembre de 2004, considera esta Sala que la reposición sería inútil ya que, durante la celebración de la audiencia pública, el representante del Ministerio Público notificó que el procesado había fallecido el 1° de junio de 2006, durante un enfrentamiento policial en Villa de Cura, Estado Aragua, y consignó en autos facsímil del certificado de defunción que emitió, el 2 de junio de 2006, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se declara.

  5. Esta Sala, por razones de orden público constitucional, estima necesario su pronunciamiento respecto del fallo que emitió, el 22 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acto jurisdiccional que, aunque no fue impugnado por la demandante en amparo, tal y como lo expresa esa alzada en el escrito de descargo que presentó ante la Secretaría de esta Sala el 29 de junio de 2005, guarda íntima relación con la causa, ya que, en esa oportunidad, no sólo se pronunció respecto de la apelación fiscal contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 4 de octubre de 2004, la Juez Cuarta de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, sino que reformó su decisión del 24 de noviembre de 2004 cuando declaró con lugar la apelación de la víctima contra la decisión de la jueza de Juicio.

    El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

    . (Subrayado añadido)

    Del contenido del artículo 176 se deriva que no podía, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, volver a pronunciarse respecto de la apelación –que ya había declarado inadmisible el 24 de noviembre de 2004- que incoó la representación judicial de la ciudadana C.M.V. contra el fallo que expidió, el 4 de octubre de 2004, la jueza Cuarta de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (vid. Sentencia número 1014 de 26 de mayo de 2005, caso: A.M.M.S.). Así las cosas, no puede esta Sala hacer otra cosa que declarar la nulidad parcial de la referida decisión, en lo que se refiere a la apelación de la víctima. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la pretensión de amparo que incoó la ciudadana C.M.V., contra las decisiones que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2004. En consecuencia, anula ambas sentencias y REPONE la causa al estado de que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente, con estricta sujeción al criterio que se sentó en el presente fallo.

    2) ANULA PARCIALMENTE la decisión que pronunció, el 22 de diciembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la apelación que interpuso la ciudadana C.M.V.. Se MANTIENE la medida preventiva privativa de libertad que acordó esa alzada contra el procesado G.A.T.C..

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Presidente (E),

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente (E),

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-3316

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