Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 20 de JULIO de 2001. Años: 191º y 142º

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, SECCIONAL MIRANDA representada judicialmente por los abogados Deya B.E. deM., E.M.A. y A.M.C., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES, S.R.L., representada judicialmente por los abogados R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 noviembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación propuesta por la demandada reconviniente y, en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil demandada el pago de los cánones insolutos y la entrega definitiva de los locales arrendados libres de personas y bienes. De esta manera, confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

Contra esta decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 25 de enero de 2001, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 29 de enero de 2001, con base en que la cuantía en el presente juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 22 de febrero de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

En el presente caso, se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1992, cada una a razón de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), dicha demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00); sin embargo, en fecha 10 de marzo de 1997, el tribunal de la causa admitió la reconvención, que fue estimada por la sociedad mercantil demandada, en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), lo cual determina que el interés principal del presente juicio quedó modificado por la admisión de dicha reconvención, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia esta Sala, que en el presente caso el requisito de la cuantía está cumplido, pues consta de autos que la cantidad reconvenida supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) establecido para la admisibilidad del recurso de casación por el Decreto Presidencial N° 1029, vigente desde el 22 de abril de 1996, para las decisiones dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

En consecuencia, la Sala estima, que en este caso debe admitirse el recurso de casación ejercido, pues la cuantía supera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) requerida para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado supra, en concordancia con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de hecho. Así se declara.

II

Respecto de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2001, consignado ante esta Sala, en el cual solicita que se declare sin lugar el recurso de hecho ejercido, debe la Sala reiterar que la admisión de la reconvención, que fue estimada en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00) determinó, como se señaló supra, el interés principal del presente juicio a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

Por otra parte, sostiene la actora en dicho escrito, que el recurso de casación anunciado tampoco es admisible, por aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la Sala juzga conveniente pronunciarse en relación con el punto referido, sobre, si la prohibición de ejercer cualquier tipo de recurso contra la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo, establecida en el artículo 36 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solamente se refiere a la demanda de desalojo, o si también se encuentran incluidas dentro del supuesto restrictivo de la mencionada norma, las decisiones de última instancia que se pronuncien en los juicios por resolución y cumplimiento de contrato que tengan por objeto la entrega del inmueble arrendado.

En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “...según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador ..”(artículo 4 del Código Civil Venezolano).

Así, cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcritos a continuación:

“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o a las disposiciones contenidas en e presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

    El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

    En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tienen recurso de casación, siempre y cuando cumplan con los restantes requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Por estas razones, no es procedente en el caso sub iudice negar la admisión del recurso de casación con base en las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como pretende la parte actora, pues como quedo expresado anteriormente, en el presente asunto no son aplicables dichas disposiciones, ya que no se trata de un proceso de desalojo fundado en alguno de los supuestos del artículo 34 del referido Decreto, sino de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 27 de noviembre de 2000, pronunciado por el referido Juzgado. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación y, se REVOCA el referido auto de fecha 29 de enero de 2001. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el respectivo lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de un (1) día establecido por esta Sala, entre la ciudad de Los Teques y esta Capital de la República. Así se establece.

    Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

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    FRANKLIN ARRIECHE G.

    El Vicepresidente,

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    C.O. VÉLEZ

    Magistrado –Suplente,

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    T.A. LEDO

    La Secretaria,

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    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    EXP. Nº 2001-000118

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