Decisión de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKarla González
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003167

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano J.J.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 12.111.249, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", asistido en este acto por el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.852.441, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.321, y por la otra parte comparece CSC COMPUTER SCIENCES VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 12, Tomo 1997-A, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada indistintamente “CSC” o la "COMPAÑÍA", representada en este acto por su apoderada J.D.L.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.003.139, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al procedimiento de oferta real de pago iniciado por CSC en beneficio del EX TRABAJADOR, y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra CSC y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que en fecha 1° de marzo de 2006 el EX TRABAJADOR fue contratado por Trane Servicefirst, C.A., pero con ocasión a una transferencia, en fecha 1° de noviembre de 2011, el EX TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para CSC. En base a lo anterior, el EX TRABAJADOR mantuvo una relación y/o contrato de trabajo con CSC, desde el día 1° de marzo de 2006 hasta el 4 de agosto de 2014, fecha en que terminó su relación de trabajo debido a su retiro o renuncia voluntaria. Para la fecha de su renuncia, el EX TRABAJADOR se desempeñaba como Supervisor Senior de Servicio al Cliente ("Client Services Senior Supervisor").

  2. Que para el 4 de agosto de 2014, fecha de terminación de su relación o contrato de trabajo, devengaba una compensación total compuesta por los siguientes conceptos: (i) un salario básico mensual de Bs. 16.558,50 (en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”); (ii) la cobertura de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad suministrada por la empresa aseguradora Vivir Seguros C.A. (póliza N° 01-33-1000632), para él, su cónyuge y sus dos hijos, cuya prima era pagada en su totalidad por CSC (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”); (iii) por concepto de beneficios anuales o utilidades el equivalente a 90 días de salario; (iv) por concepto de vacaciones 20 días hábiles de disfrute en el primer año, más un día adicional por cada año de servicios prestado; (v) por concepto de bono vacacional 12 días de salario en el primer año y un día adicional por cada año; y (vi) el beneficio de alimentación por una suma mensual de Bs. 1.500,00, que era otorgada a través de cargas electrónicas mensuales en mi tarjeta TEBCA, equivalente a Bs. 63,50 por día hábil del mes (es decir, 0,50 UT por día hábil) y la diferencia a fin de recibir Bs. 1.500,00 al mes, me era pagada en forma adicional (en lo sucesivo denominados el “Beneficio de Alimentación”).

  3. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”) y la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), le fue acreditada en la contabilidad de CSC.

  4. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.

De acuerdo a lo antes expuesto, el EX TRABAJADOR por este medio rechaza la oferta real de pago que fue formulada por CSC, ya que considera que la misma es insuficiente, y por este medio y con base en su tiempo total de servicio (desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 4 de agosto de 2014), sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su trabajo, incluyendo, sin que constituya limitación, su Salario Básico, el Seguro de Salud, as utilidades, las vacaciones, los bonos vacacionales, el Beneficio de Alimentación, y los demás beneficios previstos en la LOTTT, los siguientes conceptos: i) todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por CSC oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; ii) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre agosto, septiembre y octubre de 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT y los 4 días de salario por concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2013-2014, según el literal b) del artículo 142 de la LOTTT; iii) el saldo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; iv) las vacaciones vencidas y los días de descanso y feriados comprendido en dichas vacaciones; v) los bonos vacacionales vencidos; vi) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; vii) las utilidades fraccionadas; viii) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; ix) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; x) una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; xi) el Salario Básico correspondiente del 1° al 4 de agosto de 2014 ; y xii) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder. Los beneficios antes mencionados deben calcularse de conformidad con lo establecido en la LOTTT, el Reglamento de la LOT-97 y las políticas de CSC. Finalmente, solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE CSC.

CSC está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar al EX TRABAJADOR algunos de los conceptos reclamados por él, tal como se indica en la oferta real de pago consignada por CSC y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, CSC rechaza muchos de los planteamientos y peticiones del EX TRABAJADOR, por las siguientes razones:

  1. La relación de trabajo entre el EX TRABAJADOR y la CSC comenzó el 1° de noviembre de 2011 (y no el 1° de marzo de 2006 como erróneamente alega el EX TRABAJADOR). En efecto, el EX TRABAJADOR no estuvo involucrado en transferencia alguna entre CSC y la empresa Trane Servicefirst, C.A.. Lo cierto es que el EX TRABAJADOR fue contratado por CSC a partir del 1° de noviembre de 2011, bajo una nueva relación de trabajo totalmente independiente de cualquier otra relación de trabajo que haya podido existir anteriormente a esa fecha con Trane Servicefirst, C.A. y/o con cualesquiera otras empresas o grupos de empresas.

  2. Los únicos conceptos devengados por el EX TRABAJADOR que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico, las utilidades, las vacaciones y los bonos vacacionales. Los demás elementos mencionados por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de esta transacción no tienen carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios. El Seguro de Salud y el Beneficio de Alimentación eran beneficios sociales no remunerativos, y por ende, no tienen carácter salarial. Así, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al EX TRABAJADOR durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo se deben calcular únicamente con base a su Salario Básico efectivamente pagado al EX TRABAJADOR durante su relación de trabajo. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que CSC considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  3. Al EX TRABAJADOR no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes a los trimestres agosto, septiembre y octubre de 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que no prestó servicios durante todo el trimestre agosto, septiembre y octubre de 2014, sino que prestó servicios hasta el día 4 de agosto de 2014, por lo que sólo tiene derecho a recibir los 5 días correspondientes a dicho mes los cuales están incluidos en el pago de sus prestaciones sociales.

  4. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía de prestaciones sociales depositada en fideicomiso, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, es mayor que el monto calculado a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el literal c) del mismo artículo.

  5. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo con CSC terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.

  6. El EX TRABAJADOR ya disfrutó y cobró sus vacaciones y bonos vacacionales vencidos, adeudándosele únicamente 2 días de vacaciones vencidas correspondientes al período 2012-2013. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de bono vacacional correspondientes a las vacaciones vencidas del período 2012-2013, ya que el EX TRABAJADOR recibió el pago de dicho beneficio cuando disfrutó de parcialmente sus vacaciones del periodo 2012-2013.

  7. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  8. Con respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, CSC hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  9. Finalmente, el EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria, ya que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real de pago a que se contrae este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de CSC y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y el manejo de la relación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CSC y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 557.370,09), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Setenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 29.370,09) conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 528.000,00), muy superior y que ya comprende la que fue objeto de la oferta real de pago antes identificada, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación sociales Art. 142 de la LOTTT 89.356,67

Garantía de Prestaciones Sociales (Agosto 2014) 3.580,01

Días adicionales de garantía de prestaciones sociales (4 días) 2013-2014

2.864,01

Intereses sobre prestaciones sociales 2013-2014 4.232,99

Diferencia de vacaciones vencidas (2 días) 1.103,90

Vacaciones Fraccionadas 9.107,18

Bono Vacacional Fraccionado 7.037,36

Utilidades fraccionadas 4.139,63

Salario Básico del 1° al 4 de agosto de 2014 2.207,80

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra CSC y las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa

433.740,54

TOTAL ASIGNACIONES 557.370,09

DEDUCCIONES MONTOS

Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 235,96

Retención del Régimen Prestacional de Empleo 19,11

Retención INCES 20,70

Seguro Social Obligatorio 152,85

Anticipo de prestaciones sociales 28.000,00

Retención del Impuesto Sobre La Renta 941,47

TOTAL DEDUCCIONES 29.370,09

SUMA NETA 528.000,00

CSC paga en este acto al EX TRABAJADOR la Suma Neta antes indicada de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 528.000,00), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia N° 01086376 girado a nombre del EX TRABAJADOR por el Banco BBVA Provincial, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, cuya copia se anexa marcada "A", que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

De igual forma la CSC, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 31 de diciembre de 2014 inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que el EX TRABAJADOR, su cónyuge y sus dos hijos venían disfrutando durante su relación de trabajo. Por último, el EX TRABAJADOR y CSC reconocen y convienen expresamente que la extensión del Seguro de Salud en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 4 de agosto 2014, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CSC, y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CSC o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.

El EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CSC y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, en materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CSC y a las PERSONAS RELACIONADAS de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CSC y a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

  1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; preaviso o su indemnización sustitutiva; e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT y en el artículo 125 de la LOT-97; y,

  2. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; Seguro de Salud; Beneficio de Alimentación; bonos; incentivos anuales; ayuda vehículo; ayuda seguro; p.d.s. indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; juguetes; útiles escolares; plan de vivienda; plan vacacional; días adicionales y de vacaciones; aportes de fin de año; provisión de comida y alimentos; viáticos; utilidades y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, reglamentos internos y políticas de CSC y de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOT-97 y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”); daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por CSC o las PERSONAS RELACIONADAS; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por CSC o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a CSC, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de CSC, o de las PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de haber recibido la cantidad de dinero prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, nada más tiene que reclamar a CSC y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD.

El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de CSC o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo.

SEXTA

HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97 y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el expediente N° AP21-S-2014-003167 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. Este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la oferta de pago realizada por la empresa CSC COMPUTER SCIENCES VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano J.J.R.O., ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas, solicitadas por las partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza,

Abg. K.G.M.

Parte oferida y su abogado asistente

Apoderada judicial de la parte oferente

El Secretario,

Abg. M.C.

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