Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-000314 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA STM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 12-A, en fecha 07 de marzo de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.380.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 05 de marzo de 2010 (folios 08 y 09).

Cumplida la notificación del demandado (folios 12 y 13), se instaló la audiencia preliminar el 11 de agosto de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de diciembre de 2010 (folio 24), fecha en la cual se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 10 de enero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 38 y 39), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de enero de 2011 (folio 44).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 45 al 47).

El 21 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 48 al 51), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de técnico, desde el 07 de marzo de 2009; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengado un salario mensual de Bs. 960,00, hasta el 01 de diciembre de 2009, fecha en la que manifestó la decisión unilateral de retirarse voluntariamente del cargo que desempeñaba.

Manifiesta el demandante que el empleador se ha negado a pagarle lo que corresponde por prestaciones sociales como las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad; además, de diferencias salariales, ya que el mismo devengaba menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo así como sus elementos fundamentales, como el cargo ocupado, el salario devengado, el horario cumplido y la fecha y naturaleza de la terminación de la relación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada, que la fecha de ingreso alegada es totalmente falsa, ya que el trabajador fue contratado el 01 de septiembre de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2009, existiendo antes del contrato solo unas pasantías (del 12/01/2009 al 06/03/2009) unas pasantías postuladas por la Universidad Nacional Experimental F.d.M. y desde el 07 de marzo del 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 no existió ningún tipo de relación, ni laboral ni académica en razón de las pasantías.

Por tal razón, relata el demandado, los conceptos pretendidos deben calcularse sólo el lapso efectivamente laborado que fue desde el 01 de septiembre al 01 de diciembre del año 2009, sobre el salario de Bs. 960,00 el cual era el determinado como salario mínimo para ese momento, por lo que niega la obligación de pagar diferencias salariales como pretende el actor en su demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 12 de enero de 2009, hasta el 06 de marzo de 2009, como pasante de la Universidad Nacional experimental F.d.M.; luego, en fecha 07 de marzo de 2009, finalizada las pasantías, continúa prestando servicios para el empleador, pero no es sino hasta el 01 de septiembre de 2009 que firman contrato a tiempo determinado a partir de esta fecha hasta el 01 de diciembre de 2009, fecha en la que finaliza la relación de trabajo por decisión unilateral del trabajador.

Relata igualmente el trabajador, que desde la fecha de finalización de la relación, ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponde; debiendo determinar para el cálculo todo el tiempo que duró la relación, incluyendo los tres primeros meses de pasantía que realizó.

La parte accionada niega lo pretendido por el actor, señalando que la relación fue del 01 de septiembre de 2009 al 01 de diciembre de 2009, como se evidencia del contrato consignado; si bien es cierto realizó pasantías del 12 de enero del 2009 al 06 de marzo de 2009, las mismas fueron netamente académicas, y desde la terminación de las mismas hasta la firma del contrato no laboró para la demandada por lo que no se puede tomar como continuidad de la relación de trabajo.

Consta en autos del folio 29 al 31, constancias emitidas por la Universidad nacional Experimental F.d.M., las cuales no fueron impugnadas, por lo que tienen valor de plena prueba y en donde se evidencia que en el lapso del 12 de enero al 06 de marzo del 2009, el demandante realizó pasantías con carácter académico en al sede de la demandada.

Igualmente consta en autos al folio 33, contrato de trabajo, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se observa el carácter determinado del mismo con fecha de inicio del 01 de septiembre y hasta el 01 de diciembre de 2009.

Del folio 34 al 36, corren insertos recibos de pago de quincenas correspondientes a los meses del contrato de trabajo, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencia la prestación efectiva y su remuneración mensual conforme a lo establecido en el contrato.

En cuanto al tiempo que prestó servicios el trabajador como pasante, siendo esta figura como la última fase del proceso educativo a nivel universitario, la misma no puede asimilarse a la situación del aprendiz, que es el menor de edad sometido a instrucción en un oficio con derecho a remuneración y prestaciones de Ley como lo indica el Artículo. 247 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, la actividad realizada por el actor durante sus pasantías no tenía los fines de la relación de trabajo, sino la culminación de su proceso de formación universitaria, por lo tanto se aplica la exclusión del primer aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debiéndose computar dicho lapso para el cálculo de las prestaciones sociales. Así establece.

Por otra parte, la accionada admite el hecho de existencia de la relación de trabajo durante el contrato consignado en autos (ya valorado y analizado), observándose del mismo que no cumple las previsiones del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado.

En cuanto a los recibos de pago consignados, se observa que sólo consignó los del periodo del contrato, omitiendo los relacionados con las pasantías, no evidenciándose alguna otra prueba que demuestre la no continuación de la relación de trabajo, carga que le correspondía al demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, demostrada la prestación del servicio en fecha anterior al contrato de trabajo, nace la presunción de conservación de la relación y sus corolarios fundamentales establecidos en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene que la relación de trabajo comenzó una vez finalizada las pasantías, es decir, a partir del 07 de marzo de 2009, hasta el día en que manifestó su retiro voluntario, el 01 de diciembre de 2009. Así decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el actor que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las mismas en base al salario devengado de Bs. 960,00 mensual, tomando en cuenta la duración de la relación laboral.

Consta en autos a los folios 34 y 36, recibos de pago ya valorados y analizados, en donde se evidencia el último salario devengado por el trabajador, es decir Bs. 960,00 mensual, por lo que en base a dicho salario se determinará la procedencia de los montos pretendidos.

Verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 1.750,95, el cual se cuantificó con base al último salario, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional, por el tiempo que duró la relación (8 meses y 24 días), conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado.

  2. - Utilidades: El demandante indica que se le adeuda por utilidades fraccionadas la cantidad Bs. 1.290,00, a razón de la fracción de 60 días anuales (40 días), por el salario devengado, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones (Bs. 322,50) y bono vacacional (Bs. 150,50) fraccionado: La parte actora manifestó que no se le pagaron y tampoco las había disfrutado; y como no existe vestigio alguno de tal cumplimiento, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

  4. - En cuanto a las diferencias salariales, se evidencia de los recibos de pago en autos que en los meses septiembre, octubre y noviembre, se pago el salario conforme al mínimo establecido por lo que en dichos meses no se genera la diferencia alegada.

Respecto a los meses marzo hasta agosto, no constan los recibos de pago del trabajador, el cual debía consignar el demandado a los fines de demostrar su correcto pago, por lo que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario pretendido, declarándose con lugar la diferencia en esos meses tomando como base lo pagado (Bs. 16,66 diario) y lo que correspondía por salario mínimo durante ese lapso, dando un total de Bs. 1.756,42.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 483,75, a razón del preaviso no trabajado, tal y como fue señalado por la actora en el libelo.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de marzo 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR