Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El Juzgado de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Mixto, el 20 de octubre de 2004, por unanimidad, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.459.610, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de robo agravado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 460, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOYKER MENCAR TORRES BAPTISTA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.D.P.C.; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del referido Código Penal.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la Abogado I.L.R., Defensora Pública Primera Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R..

La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces NELSON CHACÓN QUINTANA, INGRID SIFONTES DE NIEVES y C.S.P. (ponente), en sentencia del 8 de marzo de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, quedando así CONFIRMADA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y DE OFICIO REVOCÓ la condenatoria en costas procesales impuestas por el Juzgado de Primera Instancia “… en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por ser ello manifiestamente contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el 12 de mayo de 2005, la Abogado I.L.R., Defensora Pública Primera Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R., interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 14 de junio de 2005.

El 16 de junio del 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la presente causa y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano al ciudadano H.E.M.R., por los siguientes hechos: “... La presente causa tuvo su origen en fecha 13 de enero de 2002, cuando el ciudadano C.J.D.P.C., se encontraba llegando a su residencia ubicada el (sic) Edificio Cinco, ubicado en segunda Avenida con quinta transversal, Urbanización S.E. y cuando se disponía a estacionar el vehículo fue interceptado por el hoy imputado H.E.M.R. y Albert Emilio Estévez Montilla (occiso) y bajo amenaza de muerte con armas de fuego lo despojaron de un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, año 1993, color gris, placas XVM-070, dándose a la fuga inmediatamente. Posteriormente en fecha 17 de enero de 2002, el imputado H.E.M.R. y Albert Emilio Estévez Montilla se presentaron en las inmediaciones de la Avenida N° 12, con la 8° Transversal, Urbanización Altamira, con la finalidad de despojar al ciudadano Joyker Mencar Torres Baptista, de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, el cual había ido a retirar minutos antes en la residencia de la Familia Apostolato Formiconi para realizarle el mantenimiento rutinario que siempre efectuaba en virtud del trabajo de seguridad que desempeñaba; pero el hoy occiso al darse cuenta de la presencia del dueto hamponil esgrimió su arma de fuego con la finalidad de hacerle frente a los sujetos los cuales querían apoderarse del vehículo, produciéndose un intercambio de disparos lo que originó que el ciudadano Albert Emilio Estévez Montilla resultara herido en el Hipocondrio Izquierdo … lo que produjo su deceso y el ciudadano Joyker E.E.M., resultara muerto, prácticamente de forma instantánea producto de un impacto de bala el cual lo alcanzó en el mentón … Debido a estos hechos ocurridos el hoy imputado H.E.M.R., rescata a su compañero recoge las armas, lo introduce dentro del carro que días antes habían robado y emprenden rápida huida vía Hospital del Lídice donde lo deja abandonado. Posteriormente en esa misma fecha (17/01/02) cuando el hoy imputado se encontraba transitando en el vehículo Volkswagen, modelo Golf, color gris por las inmediaciones del Boulevard Brasil, adyacente a la Esquina de San Pascual, fue avistado por funcionarios adscritos a la Comisaría R.U. de la Policía Metropolitana, quienes al notar su aptitud sospechosa le dieron voz de alto y al verificar la procedencia del tantas veces mencionado vehículo fueron informados que el mismo se encontraba solicitado por la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente G-054.308, posteriormente procedieron a realizar una inspección en el interior del referido vehículo, logrando incautar tres (3) armas de fuego, la primera de ellas la cuan (sic) fue encontrada debajo de sus piernas tenía las siguientes características: pistola, calibre 9 mm., marca P.B., modelo 9F, color plateada, sin seriales visibles, con cacerina contentiva de nueve cartuchos, las otras dos fuego (sic) localizadas debajo del asiento del co-piloto y resultaron ser: dos armas de fuego, la primera tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, color negra, serial TS422, con una cacerina contentiva en su interior de cinco (5) cartuchos del mismo calibre y la segunda tipo pistola, calibre 9 mm, marva (sic) Ruger, color negra, modelo P95DC, serial único 311-57869, con una cacerina contentiva en su interior de seis (6) cartuchos, de las cuales no presentó documentación que lo acreditaran como dueño de las mismas. Al realizarle la respectiva Experticia de reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borraos en metal a las armas antes mencionadas … la misma dio como resultado que: ‘…Aplicada la restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego descrita en el presente informe … dio resultado negativo, debido a la presión ejercida que sobre pasó los límites donde se pudo observar un resultado positivo …’. Posteriormente se practicó un Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a unas conchas de balas suministradas por la División de Inspecciones Oculares … la cual dio como resultado que: ‘…dos (2) de las conchas calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM, marca G.F.L … fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM, modelo ‘19’ serial TS422, descrita en nuestra Experticia Balística N° 470 de fecha 25ENE02 … Dos (2) de las conchas restantes del calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM marca G.S.L., objeto de nuestra Experticia N° 678 … fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM, modelo 92FS, sin serial descrita en nuestra Experticia N° 470 de fecha 25ENE02 …’. Ahora bien, del análisis efectuado a las Experticias practicadas por funcionarios adscritos a la División de Balística de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se tiene clara evidencia que el hoy imputado H.E.M.R., fue una de las personas que le causó la muerte al ciudadano Joykel Marcar (sic) Torres Baptista”.

El Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia, estimó acreditados todos los hechos antes narrados. De manera individual, estableció la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.D.P.C., de la siguiente manera: “… Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano H.E.M.R., quien de forma conciente y voluntaria, el día 13 de enero de 2002, en momentos en que el ciudadano C.J.D.P.C., se encontraba saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización S.E. y se disponía a ‘calentar’ su vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, color gris, junto con otro sujeto lo interceptó, constriñéndolo con un arma de fuego a bajar del mencionado automotor (sic), llevándose seguidamente el mismo … Por otra parte, quedó demostrado en juicio que el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, color gris, placas XVM-070, es el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano H.J.M.R., cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría R.U. de la Policía Metropolitana”.

Asimismo, estimó acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en los siguientes términos: “… se desprende que siendo entre las siete u ocho de la mañana del día 17 de enero de 2002, cuando el acusado se desplazaba a bordo del vehículo color gris, e un sector entre Lídice y La Pastora, fue avistado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes le dieron la voz y al serle requerida la documentación del automotor referido, éste respondió que no los tenía consigo, por cuanto era de un amigo y que al realizarle la inspección corporal le fueron encontradas armas de fuego en el vehículo; que resultaron ser dos de ellas, una Prieto Beretta y una Glock …”.

Por último, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución de un robo agravado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 460, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOYKER MENCAR TORRES BAPTISTA, determinó: “… Es así, que se probó en el debate oral y público que en fecha 17 de enero de 2002, el imputado acompañado de otro individuo, se presentó en la Avenida 12 con 8° Transversal de la Urbanización Altamira y trató de despojar al ciudadano JOYKER MENCAR TORRES BAPTISTA, de un vehículo, pero que el hoy occiso al percatarse de la presencia de los sujetos, esgrimió su arma de fuego, con la finalidad de hacerles frente, produciéndose un intercambio de disparos, en el cual el mencionado ciudadano resultó muerto, producto de un impacto de bala que lo alcanzó en el mentón …”.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en infracción de los artículos 364 ordinal 4° y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, así como, en violación del artículo 22, ejusdem. Agrega que, la recurrida es inmotivada y desvirtuó el derecho a la defensa y el debido proceso haciendo nugatorio el derecho de su defendido.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa: “… Es inmotivada la sentencia que se recurre, por cuanto el sentenciador al momento de desechar la denuncia primera y tercera del escrito contentivo del recurso de apelación, relativas a la falta de establecimiento de los hechos dados por probados fundamentales en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido. Así como; a la falta de establecimiento de los hechos dados por probados fundamentales en cuanto a la comprobación de los ilícitos penales de robo de vehículo, ocultamiento de arma de guerra y homicidio calificado… En el caso bajo análisis, se observa sin lugar equívocos que el juez de la recurrida no analizó ni tomó en consideración, como era su obligación, los alegatos esgrimidos por a defensa en las denuncias señaladas …”.

Luego alega que: “Es evidente que en el presente caso el juez de la recurrida utiliza una mala técnico (sic) para la resolución de recurso (sic) mezclando elementos propios para demostrar el Cuerpo del Delito con elementos propios para demostrar la culpabilidad, esta mezcolanza de elementos desvirtúa el derecho a la defensa y el debido proceso haciendo nugatorio el derecho de mi defendido …”.

Continúa transcribiendo jurisprudencia que identifica como del Tribunal Supremo de Justicia, para finalizar de la siguiente forma: “En el presente caso queda demostrado tal como se señala en la presente denuncia, que el juez de la recurrida no dio cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el contenido del artículo 22 ejusdem. El vicio en que incurrid (sic) el juez de mérito tiene una significación dentro del proceso, e incide sin lugar a equívocos en la resolución del juicio ya en virtud (sic) de esa omisión el juzgador A-quo concluyó en la condenatoria de mi representado …”. Concluye solicitando la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene nuevamente decidir sobre la apelación.

Para decidir, la Sala observa:

De lo expuesto se evidencia que la recurrente denuncia falta de aplicación de los artículos 364 ordinal 4° y 173, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, violación del artículo 22 eiusdem, pero en ningún momento señala ni indica en qué consistió la violación de cada una de las normas impugnadas, limitándose simplemente a decir que fueron infringidas, pero de su fundamentación no puede extraerse de qué manera fueron violentadas.

Aunado a ello, de la fundamentación del recurso no puede entenderse si efectivamente se está impugnando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones o la del Tribunal de Juicio, ya que la recurrente reiteradamente se refiere al “juez de mérito”, que es el Juez del Tribunal de Primera Instancia. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia. De igual forma, la recurrente no indica de manera clara y precisa qué infracción le atribuye a la Corte de Apelaciones, ni señala, de qué manera dicha Sala infringió las disposiciones legales que alega como violentadas.

Especialmente, en el presente caso, la recurrente alega como vicio la inmotivación del fallo, pero no señala de manera directa en qué consistió esa presunta inmotivación, ya que se limita a decir que la sentencia está inmotivada, pero no indica a qué hechos o elementos probatorios está haciendo referencia.

De igual forma, existe contradicción en la fundamentación del recurso, ya que la impugnante refiere por una parte que la recurrida “no analizó ni tomó en consideración… los alegatos esgrimidos por la defensa en las denuncias” lo que equivale a falta de resolución de puntos alagados y al mismo tiempo señala que hubo una “mezcolanza de elementos” lo que implica que sí hubo análisis de pruebas. Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de resolución de puntos) y (falta de análisis de prueba).

Observa la Sala, que la recurrente pretenden mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar presuntos vicios cometidos en la sentencia dictada por el Juez de Juicio o que la Corte de Apelaciones aprecie y analice las pruebas practicadas en el Debate Oral y Público, situaciones estas, que no pueden ser revisadas en casación, pues en el primer caso señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal conoce de los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia; y en el segundo caso, de acuerdo a jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, las C. deA. no están facultadas para apreciar y analizar pruebas, en virtud del principio de inmediación.

Respecto a la relevancia del vicio y su influencia en el dispositivo del fallo, la recurrente expresa de manera genérica que el presunto vicio “tiene una significación dentro del proceso e incide sin lugar a equívocos en la resolución del juicio”, pero no explica cuál es esa significación, ni cómo influye en la resolución del caso.

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la misma se presenta confusa, incompleta y contradictoria, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, ejusdem. Así se declara.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Abogado I.L.R., Defensora Pública Primera Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado H.E.M.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. 05-273

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