Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 23 de marzo de 2013 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano H.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, actuando en su nombre y representación, en condición de víctima; en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por la referida Corte de Apelaciones, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima; ANULÓ la decisión emanada el 20 de enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la querella, interpuesta por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y ORDENÓ remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que dictó la decisión.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano abogado H.D.P., en condición de víctima, interpuso querella en contra de los ciudadanos V.H.B.T. y L.J.A.R., Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COHECHO, COLUSIÓN, ENCUBRIMIENTO, AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD DE ACTOS y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 206, 252, 254, 286, 316 y 317 del Código Penal; y por el delito de COHECHO EN CONCUSIÓN, previsto en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano abogado H.D.P., quien actúa en su nombre y representación, en condición de víctima.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano L.C.F.R., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 283).

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano L.C.F.R., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas; y DESESTIMÓ la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los hechos no revestían carácter penal, vigentes para la fecha (hoy artículos 283 y 284).

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima.

En fecha 28 de mayo de 2012, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima; ANULÓ la decisión emanada el 20 de enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la querella, interpuesta por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y ORDENÓ remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que dictó la decisión.

Contra dicha decisión, en fecha 19 de junio de 2012, el profesional del derecho H.D.P., actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima, se ejerció en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, emanada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

…Apelo (sic) parcialmente la decisión del día 28 de Mayo del corriente año (2012) evacuada por la Sala Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por gravísimas infracciones motivacionales erradas de hecho y de derecho; y por inmotivacion (sic) e irrespeto en forma asolapada (sic) del Imperio real y genuino del estado de Derecho del Templo Improfanable sagrada (sic) de la Magistratura de la Justicia justa (sic), porque se ha confundido querella privada con denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico (sic), donde en la Alzada, presuntamente la Magistrada ponente ha violado en forma intencional de sus deberes orgánicos funcionariales judiciales con el despliegue de un presunto dolo intencional, especifico (sic) y determinado de encubrir las arbitrariedades y vagabunderías Fiscales del Ministerio Publico (sic) y de perjudicar el proceso penal al crear un espejismo de justicia cuando anula la sentencia del juzgado Ad (sic) Quo 41 de Control por estar erradamente Inmotivada como se puede aprecia (sic) en las líneas 15 al (sic) 30 de la, página 10 del, veredicto del día 28 de mayo del año 2012.

Que en autos del expediente del Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones Penales de Control del Amc (sic) esta (sic) plenamente probados los hechos consumados por los Fiscales DR. V.H.B.T. Y J.L.P.R., Fiscal auxiliar respetivamente, donde participo (sic) y copero (sic) con una serie de delitos una secretaria escribiente (pendiente por identificar) (sic) Ahora Bien, esta acción judicial no es producto de un acto conclusivo fiscal investigativo de la fase preliminar de su proceso penal, donde el fiscal tiene competencias; ( ( (sic) ésta acción judicial es producto de una querella privada que se ajusta a lo contrario de las circunstancias de los extremos legales de lo (sic) requisito (sic) de (sic) del 301 del copp (sic) para solicitar el desistimiento, (( (sic) y por lo tanto el fiscal aquí pierde competencia ,porque (sic) yo soy el querellante; pero es el caso que todas las tropelías de esos fiscales querellados están plenamente probado en autos con documento (sic) certificados y las penas están establecidas por el Código Penal y la ley contra la corrupción y por los artículos 29, 117 , 118 y 119 de la ley orgánica del Ministerio Publico (sic), (pero en todo caso con lo que hay en autos es suficiente para acusar, y eso queda sumergido al articulo (sic) 326 del COPP, siguiente explanado: Primero el Ministerio Publico (sic) desplego (sic) un descarado fraudfe (sic) fiscal judicial, primero quien conocen que no debía conocer porque está (sic) es una querella privada, pero siguiéndole la corriente de conocer es del Fiscal Superior y no una fiscal fantasma; luego éste designa a un fiscal de proceso para que efectué (sic) la investigación o haga el pronunciamiento, pero apocare (sic) en forma asolapada (sic) un fiscal fantasmas (sic) sin ningún (sic) identificación sólo palabras diciendo que él es el fiscal Auxiliar de luna (sic) Unida (sic) Fantasma de depuración, que de ser verdad debió actuar actuando (sic) el 326 del COPP; y luego de revisado las pruebas que todas estaban certificadas y lasa (sic) penas están vigentes porque ase (sic) aplica en articulo (sic) 87,91 y 97 de la ley Contra al (sic) Corrupción e (sic) que la. prescripción comienza a correr después que ha cesado e (sic) cargo, y aún no consta en autos la destitución; pero debe actuar un Fiscal ordinario para llevar la causa penal porque estos fiscales no tienen patente de corso; (claro con juicios amañados quien (sic) no, pero con este (sic) lo llevare (sic) al TSJ si hace falta donde está (sic) u (sic) nos (sic) magistrados colegiadas (sic) que revisan paso a paso los hechos pruebas y fundamento (sic) jurídicos y deciden y si (sic) cumplen con la ley:

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima, la Sala procede a resolver su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho H.D.P., quien manifiesta ostentar la condición de víctima, en el presente asunto, tal como se desprende la querella interpuesta por su persona el mismo, que corre agregada al folio 1 al 126 de la pieza I de la presente causa.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación se ejerce, en contra del fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación; interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por el Ministerio Público; en consecuencia, ANULÓ la decisión del referido Juzgado de Instancia; y ORDENÓ remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión recurrida.

Ahora bien, delimitado lo anterior precisa la Sala que de acuerdo al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este sentido, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declare con lugar la desestimación de la denuncia, expresando dicha disposición legal, entre otras cosas lo siguiente: “…será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

Ahora bien, en lo que respecta al Recurso de Casación, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

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De lo anterior, observa la Sala, que el recurso de casación propuesto por la víctima fue interpuesto en contra la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es de aquellas previstas como impugnables o recurribles a través del recurso de casación; pues no se trata de una decisión en la que se resolvió el recurso de apelación sin “…ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites …”; tampoco se trata de aquellas decisiones que “…confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”.

La decisión recurrida en casación, se trata de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación ejercido en contra una decisión de instancia que declaró con lugar una solicitud de desestimación, presentada por el Ministerio Público; y ordenó que otro Tribunal de Control distinto al que dictó la recurrida, dictara nueva decisión. Por tanto, se trata de una decisión que permite la continuidad del proceso penal.

Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.D.P., en su condición de víctima, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-000130.

YBKdD.

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