Sentencia nº 0342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, trece (13) de abril de 2010. Años: 199° y 151°.

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.H.S.P., representado por los abogados N.P., Y.G., D.V., J.R., Osalida Faneite, M.R., G.G. y N.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los abogados N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J.R., Yasmac M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 22 de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 28 de julio de 2009.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto señala la recurrente que la Alzada no valoró que la parte actora en el libelo de demanda admitió expresamente que los haberes que dejó por concepto de fondo de ahorros están en manos de un tercero denominado Institución de Fondo de Ahorros (IFA), incurriendo así en silencio de prueba.

Aduce que la motivación de la recurrida es contradictoria con su dispositivo, porque reconoce que la Institución de Fondo de Ahorros es un instituto con personalidad jurídica propia distinta de PDVSA, sin embargo, condena a ésta a entregar al trabajador demandante los haberes que tenga a su favor, siendo que la misma no posee ni administra dichos fondos, los cuales han estado siempre en manos del mencionado Instituto.

Alega la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que la acción no está prescrita; que la Alzada aplicó aisladamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado, sin considerar que en dicho procedimiento nunca se notificó a la demandada; que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 13 de febrero de 2003, la extinción del procedimiento de calificación de despido se verificó en fecha 17 de julio de 2006, y la demanda del caso de autos fue presentada el 11 de junio de 2007, siendo notificada la demandada el día 4 de julio de ese mismo año.

Señala que la Alzada interpretó erróneamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, al considerar que el lapso de prescripción comenzó a correr una vez terminado el procedimiento de calificación de despido, obviando que este procedimiento nunca fue notificado a la demandada y, además terminó por perecimiento de la instancia y no por decisión de fondo, o por insistencia en el despido por parte del patrono, pues estas últimas formas de terminación del proceso son -según su decir- las únicas que pueden admitirse para que sea aplicable el dispositivo del mencionado artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, alega que el Sentenciador negó, injustificadamente, aplicación a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la pretensión de pago del Fondo de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorros no puede estar sujeta a prescripción, no obstante que dichos fondos están constituidos por aportes del salario mensual de los trabajadores y, por tanto, derivan de manera directa de la relación de trabajo.

Con vista de dicho recurso y de la disposición en que se lo fundamenta, por cuanto se encuentra que se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley y que existen motivos racionales para interponerlo, SE ADMITE, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión de aquél. En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2010-0149

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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