Decisión nº 69-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0576-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 16 de junio del presente año, por el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal N° 1, quien manifestó su intención de apartarse del conocimiento de juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por las co-apoderadas judiciales de la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P.P., y de la tercería en la que interviene como tercero la empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A. Siendo la oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez Profesional inhibido. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda de cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la ciudadana M.R.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su pequeña hija, contra el ciudadano J.L.P.P., asimismo, consta copia de la demanda de tercería incoada por vía principal en la que interviene como tercero la empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., contra las partes involucradas en el juicio principal.

De la lectura de las actuaciones procesales acompañadas consta que en fecha 2 de junio de 2014, el abogado H.R.P.Q., en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en el referido juicio en fecha 25 de febrero de 2013, formulada por el apoderado judicial de la tercera opositora, empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., y mantiene vigentes medida de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble, y la permanencia en el hogar que sirvió de asiento conyugal, decretadas en fecha 25 de febrero de 2013 a favor a la parte actora en la causa principal.

Seguidamente, riela al folio 22 del expediente, acta de fecha 16 de junio de 2014, en la cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la causa principal, en los siguientes términos:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista las diligencias, presentadas por los abogados J.C.F.R. (…) y M.E.P.F. (…) observo que en la sentencia de fecha dos (02) de junio de 2014, en la cual se resolvió Sin Lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, este juzgador fundamentó su decisión en “…que en ninguno de los documentos de propiedad que rielan las actas de este expediente en relación al bien inmueble objeto de la presente oposición, el cual ha sido descrito con anterioridad, se le acredita la propiedad de dicho inmueble al tercero que hace la oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el documento consignado por el apoderado judicial del tercero interesado, es decir, de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, es un documento autenticado por ante la Notaría Quinta de V.E.C., de fecha 16 de Octubre de 2009, y cuando se formula una oposición a una medida decretada contra un bien inmueble ésta debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado por un Registrador Subalterno…” y continuó estableciendo que el tercero “mal puede reclamar el derecho de propiedad que es el derecho real absoluto por excelencia con un documento autenticado de un bien. Así se establece”; cuestión que, en efecto, es el alegato de su pretensión, por lo que en la decisión que resolvió la incidencia de oposición a la medida, este Juzgador sin intención, se pronunció sobre la Tercería, al establecer, que el tercero no tiene la propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, este órgano subjetivo aclara que difícilmente pudo haber decidido sobre la posición a la medida propuesta por el tercero, sin haberse pronunciado al fondo de la Tercería, esto es la alegada propiedad del inmueble , objeto de la medida, por lo cual, este Juzgador considera que fue sorprendido, toda vez que requiriéndose como fue parte de ese órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades que fuera presentando el documento acreditativo de la propiedad del inmueble objeto de la medida, no fue presentado debidamente, siendo que aún así, el tercero insistía en la decisión de la incidencia de oposición, sin consignar en actas del documento requerido con las formalidades de ley; tanto más cuanto que interpuso un A.C. a los fines de lograr en la decisión de la referida incidencia, sin acreditar en actas el documento de propiedad del cual se desprenda la alegada propiedad; todo esto, llevó a este Órgano Jurisdiccional a decidir la incidencia de oposición aclarando necesariamente que el documento presentando por el representante del Centro Nefrológico Carabobo C.A., no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la medida a la referida empresa, cuestión en la cual se basa la pretensión de la Tercería. Por lo que, indefectiblemente este Juez Unipersonal N° 1, al decidir sobre la incidencia de oposición que el Centro Nefrológico Carabobo, C.A., no acreditó la alegada propiedad del inmueble objeto de la medida y, aun siendo rigurosamente cuidadoso de no emitir opinión al fondo, sin intención y por la naturaleza de la decisión, emití opinión sobre la demanda de Tercería, lo cual constituye el supuesto establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente, en este caso, por la demanda de Tercería. Por lo que debo inhibirme de seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, me inhibo de conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentadas por las abogadas M.D.C. y Llanitas H.C. (…) actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.R.P. (…) en contra del ciudadano J.L.P.P. (…) con relación a la niña (…) por haber emitido opinión sobre la demanda de Tercería presentada por la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A., en la decisión de fecha 02 de junio de 2014, recaída sobre la incidencia de oposición a la medida presentada por la mencionada empresa. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadano J.L.P.P., antes identificado y en contra el (sic) tercero Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A.

III

Corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición en los términos planteada es procedente, en tal sentido, observa:

En la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2014, en la cual se fundamenta el juez inhibido, en su parte motiva se lee lo siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.C.D.C., en sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero del 2013, se decretaron las siguientes medidas: 1.-MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010. 2.- Se AUTORIZÓ a la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija NOMBRE OMITIDO, constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 18634, observa que la parte contra quien obre el decreto o dictamen de una medida preventiva tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por un tercero, específicamente por el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A,, quien al momento de realizar el contrato de compraventa que presuntamente le acredita la propiedad del inmueble objeto de esta oposición a su representada fue suscrito por la ciudadana M.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° 2.456.891; y que dicha oposición va dirigida a que se revocara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2013, la cual fue decretada para garantizar las resultas del presente proceso a favor de la ciudadana M.R.P., y de la niña NOMBRE OMITIDO, tal y como se indicó con anterioridad.

En este sentido es importante destacar que el Tribunal en reiteradas oportunidades instó a la parte interesada en que se resolviera la oposición a la medida, a saber, al Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A,, a que consignara el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual comprobara la presunta propiedad alegada en beneficio de su mandante, y de lo cual indicó a su vez en varias oportunidades, que el mismo se encontraba agregado en las actas procesales, y que por último consignó de igual forma en copia certificada mediante la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014.

No obstante lo antes expuesto, este Tribunal debe aclarar que en ninguno de los documentos de propiedad que rielan las actas de este expediente en relación al bien inmueble objeto de la presente oposición, el cual ha sido descrito con anterioridad, se le acredita la propiedad de dicho inmueble al tercero que hace la oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el documento consignado por el apoderado judicial del tercero interesado, es decir, de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C., de fecha 16 de Octubre de 2009, y cuando se formula una oposición a una medida decretada contra un bien inmueble ésta debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado por un Registrador Subalterno, en el entendido de que son bienes inmuebles y pueden ser susceptibles de hipotecas por imperio del parágrafo primero del artículo 1920 del Código Civil, lo que quiere decir entonces que es necesaria su protocolización por ante el Registro Subalterno correspondiente, y en el caso de marras o de estudio, tal y como se indicó, no se cumplió dicha formalidad, por lo tanto mal puede reclamar el derecho de propiedad que es el derecho real absoluto por excelencia con un documento autenticado de un bien inmueble. Así se establece.

De la misma manera es preciso destacar que el documento donde presuntamente quiere hacer valer la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se evidencia incluso que no fue firmado por el vendedor en el contrato de compraventa, es decir, no fue firmado por el ciudadano J.L.P.P., requisito sine cuanon para perfeccionar la venta, pues es a través de la firma del contrato de compraventa en donde se perfecciona el animus de vender, es decir, el consentimiento del vendedor sobre la cosa vendida y en consecuencia es cuando se perfecciona la venta como tal; por lo que mal pudiera pretender un derecho de propiedad sobre un inmueble cuando el vendedor del mismo ni siquiera estampó su firma en el documento de compraventa, lo que quiere decir entonces que no se perfeccionó la cesión o venta de este derecho real de propiedad, ni mucho menos el saneamiento de ley.

En consecuencia, en virtud de los motivos de hecho y de derecho planteados, es indefectible concluir que debe declararse sin lugar la oposición a la medida formulada por el Abogado J.C.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A,, por lo tanto las medidas preventivas decretadas en fecha 25 de Febrero de 2013 deberán permanecer vigentes; y así debe declararse.

En el caso bajo estudio, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la inhibición, el Código de Procedimiento Civil, establece en su articulado, lo siguiente:

Artículo 82.

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…).

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.

El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

En razón del contenido de la norma aludida por el Juez que se inhibe, se observa que la referida causal se refiere a la manifestación de opinión en la incidencia de oposición de tercero, por parte del Juez sobre lo principal del pleito y la demanda de tercería, antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su conocimiento.

Al respecto, es necesario señalar que en relación con las medidas cautelares, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 466 establece que: “… La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”

De acuerdo con el contenido de la citada norma, puede afirmarse que el juez al decretar alguna de las medidas cautelares debe dar las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión, es decir, debe verificar la existencia de los extremos o requisitos exigidos por el legislador, esto es, el derecho reclamado y la legitimación de la persona que la solicita, lo cual implica un juicio de probabilidad valorativo de las pruebas acompañadas, para proteger a las partes de la arbitrariedad, sin que ello pueda considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión, salvo que, en su decisión se pronuncie anticipadamente sobre la influencia que tendrán las pruebas en la pretensión contenida en la demanda, lo cual se encuentra acorde con la doctrina y la jurisprudencia establecida en la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, en relación con la oposición a las medidas cautelares, no escapa de ésta incidencia el deber de motivar la decisión que fuere dictada, pues ésta al igual que el decreto de medidas debe cumplir con tal requisito. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé procedimiento alguno, por lo que por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, habrá que acudir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando ella hubiere sido promovida.

Así las cosas, observa esta alzada de la transcripción que se ha hecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez que se inhibe, manifestando haber dado opinión al resolver en la incidencia de oposición de tercero, sobre lo principal del pleito en la causa sometida a su conocimiento, y la tercería propuesta, el Juez para resolver la oposición formulada sometió el asunto a un juicio de probabilidad valorativo de la prueba documental exigida para emitir su decisión, sin que se aprecie que el sentenciador en algún momento se pronuncie sobre el contenido de la pretensión; pues a juicio de esta superioridad, lo que hace es un análisis de la prueba documental aportada para determinar si con ella aparece evidenciada la verosimilitud del derecho alegado por la tercera opositora, y le sirva de apoyo para motivar y suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la medida. En tal sentido, otra cosa hubiere sido si el sentenciador al analizar la prueba documental se habría pronunciado afirmando que con ella quedaba o no probada la pretensión de la parte actora, lo cual no sucede en el caso bajo estudio.

En este orden, es necesario añadir, que la doctrina y la jurisprudencia de vieja data, en cuanto a la valoración de los requisitos de la procedibilidad de las medidas cautelares se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…).Pietri, al tratar el caso de si emite opinión el juez al admitir la justificación prima facie del derecho, transcribe el siguiente fallo extranjero: «Como regla general el análisis del expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento; sin embargo, procede admitir la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, en vista de que en la providencia, denegando el embargo, afirma que carece de fundamento la alegación de nulidad de una venta, alegación en que se basa la acción reivindicatoria, porque el juez considera que tal alegación ha sido rechazada en otro juicio mediante un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada» (Pietri, Alejandro: Medidas preventivas. Presunción grave del derecho que se reclama, p. 315; cfr también abajo Sent. 21-10-68).

El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de tres medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito...”

(…).

  1. «Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni Juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares 'el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis'. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta» (cfr Corte Sup. Primera, Sent. 21-10-68, en Ramírez & Garay, XIX, págs. 24 ss.).

  2. «Todo ello demuestra, a juicio de la Sala, que el simple examen del documento presentado, a los fines de determinar si llena los requisitos que prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para la utilización de la vía ejecutiva que comienza precisamente con el embargo ejecutivo, no roza propiamente el problema de fondo de la controversia. Considera la Sala, en consecuencia, que el Juez de la recurrida al decir que el examen del documento a los fines de determinar si era o no apto para seguir la vía ejecutiva, equivalía a penetrar en el fondo de la controversia, y al negarse a analizar "cuidadosamente" el documento aludido como se lo imponía la ley, infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 523 (630)» (cfr CSJ, Sent. 10-11-83, Ramírez & Garay LXXXIV. N° 759-b)...” (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, págs. 301-302 y 309 a la 310).

En el caso concreto, el Juez que se inhibe invoca como fundamento de su inhibición el hecho de haber emitido opinión en la incidencia de oposición, sobre la tercería y lo principal llevado a su conocimiento, en tal sentido, de acuerdo con el antes citado procesalista, “…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del Juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal…”; para este autor, la existencia de sendos cuadernos, principal y de medidas, con su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley para que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, de tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el juicio principal; de modo que la razón de fondo de esa independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como la finalidad en ambos procesos son considerados diferentes, puntualizando que: “De allí que la Corte haya expresado que “los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente”. Más adelante el mismo autor refiere que conforme lo dictaminó la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 11 de mayo de 1983, “la inhibición del juez en la pieza de medidas, no le quita competencia subjetiva respecto a lo principal”. (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 4, pág. 449 y 467).

En consecuencia, con fundamento en todo lo antes expuesto, de la lectura de la sentencia proferida por el Juez que se inhibe, observa este Tribunal Superior, que el Juez inhibido al juzgar sobre la cuestión incidental en la oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar, para resolver sometió el asunto a un juicio de probabilidad valorativo de la prueba documental exigida para emitir su decisión, sin que se aprecie que en algún momento haya emitido su opinión sobre el contenido de la pretensión; pues a juicio de esta superioridad, lo que hace es un análisis de la prueba documental aportada para determinar si con ella aparece evidenciada la verosimilitud del derecho alegado por la tercera opositora, y le sirva de apoyo para motivar y suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la medida, sin que emita argumento alguno que directamente haga alusión al fondo del asunto principal o a la tercería, ni patentiza conceptos sobre la decisión del pleito, pues de su contenido solo se observa y así se aprecia, que argumenta con vista a la idoneidad de la prueba documental aportada por la tercera opositora, para determinar que la oposición a la medida cautelar no prospera; decidir lo contrario, sería aceptar a la inversa, es decir, que al decretar la misma medida habría manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, cosa que a juicio de esta alzada no ocurrió, en tal sentido, como quiera que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez inhibido, establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o de la incidencia, esta superioridad acoge el criterio del mismo autor citado, según el cual, la extensión del referido ordinal, “no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas);” y se concluye que en el caso bajo análisis no existen razones suficientes para subsumir los hechos en la causal invocada, para que la inhibición planteada pueda prosperar, otra cosa hubiere sido si el sentenciador al analizar la prueba documental se habría pronunciado afirmando que con ella quedaba o no probada la pretensión de la parte actora, lo cual no sucede en el caso bajo estudio; razón por la que en la dispositiva del presente fallo será declarada sin lugar. Así se declara. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana M.R.P. actuando en nombre propio y en representación de su pequeña hija, contra el ciudadano J.L.P.P., en la que interviene como tercero opositor la empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “69” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014; se ofició bajos los Nros. 247-14 y 248 -14. La Secretaria,

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