Sentencia nº 0141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En la demanda por resolución de contrato de compra venta interpuesta por los ciudadanos H.R.R. y N.D.C.R.D.R., representados judicialmente por los abogados J.M.M.B., E.E.M.R. y A.J.M. de Medina, contra el ciudadano P.A.R.B., representado judicialmente por los abogados J.V.P.B., C.R.P.C. y L.C.E.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2011, que declaró sin lugar la presente demanda.

Contra el fallo de Alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2011, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la inmotivación en el fallo recurrido, con infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243, todos de nuestra Ley Adjetiva Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Luego de extensas consideraciones acerca del vicio delatado, el formalizante señala que en el caso de autos se evidencia que en el libelo la parte actora planteó dos pretensiones, siendo estas:

1) Calificó como un (1) mismo negocio jurídico el contenido de dos (2) contratos celebrados con el demandado (…) y

2) Reclamó que el demandado (…) no cumplió con el pago en especie de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) pactado mediante la entrega de un vehículo Toyota Fortuner placa LAZ54U, y tampoco pagó la cuota extraordinaria N° 12/61, con vencimiento el 25-11-2009 por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (…) ni la cuota ordinaria N° 18/61 con vencimiento el 25-05-2010 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (…).

Sin embargo y por otra parte, la sentencia recurrida solamente se concretó a resolver sobre la pretensión de calificación de que ambos negocios jurídicos conforman una misma negociación, sin que hubiera emitido el correspondiente pronunciamiento acerca de la reclamación del incumplimiento de pago (…).

Sostiene el formalizante que al haber dejado el Juez de Alzada de examinar y decidir los planteamientos antes reseñados, violó el principio de congruencia objetiva consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que si la Juez de la recurrida hubiera examinado, a la luz del material probatorio, los alegatos de la parte actora y las defensas de la accionada respecto al incumplimiento de las obligaciones de pago en especie y en dinero, habría declarado el incumplimiento contractual y “por lo menos habría declarado parcialmente con lugar la demanda”.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión que ha planteado el formalizante, es la omisión de pronunciamiento, con respecto al alegato relativo al incumplimiento en que incurrió el demandado por la falta de pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), pactado mediante la entrega de un vehículo placas LAZ54U, la reclamación por pago de la cuota extraordinaria N° 12, con vencimiento el 25 de noviembre de 2009 por la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares ( Bs. 56.000,00) y la cuota ordinaria N° 18 con vencimiento el 25de mayo de 2010 por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).

Ante la cuestión expuesta por la parte recurrente se evidencia que en la decisión objeto del presente recurso (vid. folio 380 Pieza 2), se señala expresamente:

Precisamente esta situación es la que esta juzgadora determinará de seguidas, dado que el incumplimiento alegado por los actores recae en la falta de pago por parte del demandado con respecto a las cuotas números 12 y 18 del documento que suscribieran las partes el 17 de diciembre de 2008 (…) y el incumplimiento en la entrega del vehículo placas LAZ 54U.

Posteriormente la recurrida, previa valoración y estudio de las pruebas cursantes en autos, así como de la contestación a la demanda, señala que analizada la voluntad de las partes al contratar, quedó demostrado que estas celebraron dos negociaciones diferentes en la misma fecha, ya que de la lectura de los instrumentos jurídicos traídos a los autos, no se desprende algo distinto, ni tampoco se celebró asamblea alguna en que se dejara constancia de lo contrario.

Señala que en el documento de compra venta de acciones “el vendedor y demandante así como su cónyuge declararon recibirlo – el precio de la venta- de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción”, y por ello, “al no existir en dicho contrato obligaciones más allá del pago del precio convenido, no procede la resolución de la demanda”, conforme al supuesto incumplimiento alegado por los actores.

De lo anterior, se logra constatar que el fallo recurrido sí emite criterio sobre los montos reclamados por los demandantes, haciendo inclusive énfasis sobre dichos puntos, relativos al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), pactado mediante la entrega de un vehículo placa LAZ54U, y la reclamación por pago de la cuota extraordinaria 12 y 18, siendo que la conclusión a la que arriba es que dichos pedimentos son improcedentes por cuanto no estaban estipulados en el contrato cuya resolución se demanda, amén de que la parte demandada, cumplió con la obligación de pagar el precio estipulado en el referido acuerdo de voluntades, y la parte demandante recibió el pago al momento de celebrar el mismo.

Por ende, y al constatarse que el fallo de Alzada no incurre en la omisión de pronunciamiento acusada por el formalizante, se deberá declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de la desnaturalización o desviación intelectual en que incurrió el Juzgador, prevista como primer caso de suposición falsa en el artículo 320 eiusdem, por infracción del único aparte del artículo 12 del mismo Código.

Luego de lo anterior, el formalizante explica:

Es el caso que la Juez de la recurrida, -lejos de considerar, como lo solicitó la parte actora, que el documento N° 51 (venta de acciones de Agropecuaria El Silencio, C.A.) y el documento N° 53 (financiamiento del precio de la finca El Silencio (…) ), ambos otorgados simultáneamente el mismo día 17 de diciembre de 2008, constituían o integraban una misma negociación-, por el contrario, estableció que se trataba de dos negociaciones diferentes celebradas en la misma fecha (…).

(…) la Juez ad quem , sin el mayor análisis, calificó los referidos instrumentos como dos negociaciones distintas (…).

Así, indica el formalizante, la recurrida no tomó en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rigieron la celebración de los citados contratos, ya que de haberlo hecho habría establecido que la finca El Silencio fue propiedad del ciudadano H.R.R.; que el precitado ciudadano adquirió las 50 acciones del capital social de la sociedad mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (Agrosilca) ; que luego, los demandantes negociaron con el demandado la venta a crédito de la finca El Silencio, y que como éste pertenecía a Agropecuaria El Silencio, C.A. (AGROSILCA), las partes convinieron en otorgar el mismo día 17 de diciembre de 2008, los ya citados documentos N° 51 y N° 53.

En este mismo orden, advierte el formalizante:

Debo puntualizar que la presente denuncia por infracción de ley está dirigida a atacar la TERGIVERSACIÓN INTELECTUAL, no una suposición falsa en sentido estricto-, en que incurrió la Juez Superior Agrario del Estado Táchira al haber distorsionado los hechos alegados por la parte demandante y reflejados en los dos contratos identificados con los Nros. 51 y 53 (…)

(…)

Si la Juez de la recurrida hubiera interpretado adecuadamente la voluntad e intención que tuvieron las partes al contratar, necesariamente habría establecido, como se solicitó en el libelo, que los documentos Nros. 51 y 53 (…) correspondían a expresiones de un mismo y único negocio jurídico (…) Bajo tal premisa (…) la Juez habría declarado con lugar la resolución de dicho único negocio jurídico (…).

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa esta Sala de Casación Social Especial Agraria, que la parte actora recurrente le imputa al fallo recurrido la infracción del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de suposición falsa por “desviación intelectual”.

Sobre el referido vicio, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 456 de fecha 3 de octubre de 20011(caso: C.I.G.M., contra A.A.Z.M.), estableció:

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G., contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.(Subrayado de la Sala)

Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

(Omissis)

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

(...) Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción (...).

(Omissis)

El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación (…).cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. (…).(Cursivas de la cita).

(Omissis)

Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido. (Subrayado y negrillas de la cita).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil, ha establecido que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 509 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: T.G.d.D. y otros contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.), estableció:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

A fin de verificar si el fallo recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto, resulta necesario transcribir lo establecido en su motiva:

(…) en el petitorio del escrito libelar los accionantes claramente señalan: ‘ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de cedentes o vendedores de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARÍA EL SILENCIO C.A., objeto del contrato de cesión cuya resolución aquí se demanda PARA DEMANDAR , (…) COMO FORMALMENTE LO HACEMOS (…) al ciudadano P.A.R.B..

(Omissis)

Al analizar la voluntad de las partes al contratar, queda demostrado para esta juzgadora (…) del propio estudio de la venta de las acciones cuya resolución se pretende así como del segundo instrumento o presunto pagaré, que las mismas celebraron dos negociones diferentes en la misma fecha por cuanto de la lectura de los instrumentos jurídicos no se desprende lo contrario ni se celebró ninguna asamblea de la compañía en que constara la intención de las partes de efectuar la negociación. En la venta de acciones aún y cuando los demandantes alegan que el precio es irrisorio, el vendedor y demandante así como su cónyuge declararon recibirlo de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual al no existir en dicho contrato obligaciones más allá del pago del precio convenido, no procede la resolución demandada por el supuesto incumplimiento.

Con relación al segundo instrumento, no puede interpretarse como parte integrante de la venta de acciones celebrado, pues en el mismo, las partes procedieron como personas naturales, establecieron el financiamiento para la compra de una finca agropecuaria que según se desprende de los propios dichos de la parte demandante pertenece a la compañía Agropecuaria El Silencio, C.A., (AGROSILCA), cuyas acciones fueran vendidas precedentemente, y que los actores pretenden adminicular, al no evidenciarse que ambos instrumentos jurídicos sean de una misma negociación, es imposible que se pretenda trasladar la situación jurídica de las partes para el momento antes de contratar por cuanto las mismas fueron libres y contestes al estipular las condiciones allí plasmadas. Así se establece.

De la reproducción efectuada, se observa que el objeto de la acción consiste en la resolución del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 51 de los libros de autenticación respectivos, de cuyo contenido se desprende la cesión de las acciones que detentaban los ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R. de Rodríguez, en la sociedad mercantil AGROSILCA, C.A., a favor del demandado ciudadano P.A.R.B.; y sobre dicha base obtener la resolución del contrato de pagaré suscrito por las mismas partes mediante instrumento autenticado en igual fecha, cuyo contenido regula el financiamiento convenido por los otorgantes vendedores al otorgante comprador para el pago de un inmueble denominado finca El Silencio, argumentando que ambos instrumentos jurídicos conforman una misma negociación.

Por su parte, el Juez de Alzada, declaró sin lugar la acción de resolución de la venta de acciones, con fundamento en que el instrumento de venta reguló el traspaso de éstas a través del pago de la cantidad de dinero estipulada por las partes, suma que los otorgantes vendedores declararon “recibir a su cabal y entera satisfacción”, por tanto, al no estar sujeto el contrato de venta de las acciones a otra condición, esta se perfeccionó, resultando improcedente la acción propuesta.

Con relación a la resolución del contrato de pagaré, el ad quem negó su procedencia, estableciendo que se trata de un negocio jurídico distinto a la venta de las acciones, puesto que de la lectura detallada del contrato no se desprende la vinculación argüida por la parte actora ni existe un acta de asamblea de la sociedad mercantil Agrosilca, C.A., que evidencia la intención de las partes de vincular ambas negociaciones.

Señalado lo anterior, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de suposición falsa, puesto que el establecimiento del hecho positivo y concreto de que se está en presencia de dos (2) negociaciones jurídicas distintas, deviene del propio contenido de los contratos sobre los cuales se demandó la resolución, por lo que deviene sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadanos H.R.R. y N.d.C.R.d.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese al Juzgado Superior Agrario de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Exp. AA60-S-2011-001473

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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