Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000005

Asunto Principal: KP01-P-2006-003267

RECURRENTE: Abogado C.C., en su condición de defensor privado del ciudadano Á.E.G.R..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Á.E.G.R..

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículos 273 y 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y artículo 566 del código orgánico de justicia militar.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. C.C., en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)Ocurro muy respetuosamente de conformidad con el artículo 439 adjetivo penal reformado en su ordinal 4, para solicitar apelación de autos en contra de la privativa del mencionado Ciudadano en autos, solicitud que ejerzo en virtud a la violación de los artículos 19, 26, 44, 49, 257 constitucional, omisión judicial que atenta contra el debido proceso y al derecho a la defensa , existiendo errores de forma y constando en autos, no existiendo delito más alguno en cuanto a la solicitud de captura, omitiendo el fiscal la falta de información al condenado para su imposición de examen psicológico, es evidente que solo existe la decisión de la sentencia N° 875 del 26 de junio por L.E.M., solicito se haga una revisión exhaustiva del delito de posesión del cual fue condenado mi defendido, nunca o cualquier sentencia de causar efecto retroactivo que desmejora reo, jamás la carta magna no puede estar por debajo de esta decisión, es por ello que solicito una vez más que se admita este doble recurso que ampara al condenado en autos, todo de conformidad con el artículo 5 Constitucional…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:

“…Efectuada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.207.413, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión.

Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al penado A.E.G. a quien se le impuso del precepto constitucional y expuso:

Eso fue en al año 2006 fui sembrado de Droga yo era funcionario de la Guardia Nacional, tuve detenido mucho tiempo en Uribana y en Barinas me trasladaron aquí y me presentaba por la taquilla y nunca tuve conocimiento que tenía que presentarme en algún otro lado, ni yo mismo sabía que estaba solicitado duré largo tiempo detenidos y eso no se lo deseo a nadie

. Es todo”

La Defensa Privada a su vez expresó:

Una vez oída la declaración de mi defendido la declaración es honesta, quisiera que tome en cuenta lo contenido en el expediente pues lo que hubo fueron errores de forma y contenido que según el contenido del artículo 286 del Copp derogado, es cierto que el quería cumplir con lo impuesto por el tribunal cuando admitió los hechos, no hay estudios técnicos que indiquen que no es apto para un beneficio invoco los artículo 44 ordinal 5to y 257 Constitucionales que se trata del debido proceso que no se cumplió ya que debería mantenerle la medida, se relacionado con lo dicho por el en sala y consta en autos, y que tome en consideración al momento de tomar su decisión, reitero que es un ciudadano que está apto para vivir en sociedad. Es todo

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Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:

Si bien es cierto el penado fue condenado en el año Enero del 2006, con posterioridad este Tribunal elabora el cómputo correspondiente en el cual se establece que el mismo podría optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto previa evaluación de la Unidad Técnica, en la actualidad de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente por sentencia Nº 375-12 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán se establece que en los procesos llevados por delitos previstos en la ley de Droga no proceden beneficios ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que siguiendo dicho criterio no que queda mas que requerirle al Tribunal ordene el ingreso del Penado al centro penitenciario que considere más adecuado a los fines de que el mismo cumpla el resto de la pena que le fue impuesta . Es todo.

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MOTIVACION

Se evidencia que el ciudadano A.E.G., fue condenado Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Tres (03) años Cuatro (04) meses y Siete (07) días de prisión, por el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de prendas militares, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículos 273 y 277 de Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Con atención a la sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas establece: “Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capítulo tres del libro quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso, y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.P., y que si puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el articulo 34 eiusdem..

Atendiendo lo establecido en el articulo del Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala: “Los delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor ( o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización, así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran.

Así como lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 29.

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271:

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

Con destacada atención a lo que la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades , como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a los que señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, el penado NO PODRÀ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, según el cómputo fecha 19 de Septiembre del 2008, Folios 356, pieza número (Dos) 02.

En fecha 10 de Agosto del 2009, este Tribunal le notificó al Mencionado Penado A.E.G., a objeto de participarle que debía comparecer a la Sede de Unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, ubicado en la carrera 17, entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, Barquisimeto, a fin de que le sea practicado estudio técnico con la advertencia de que no presentarse voluntariamente SERA CONDUCIDO POR LA FUERZA PÙBLICA. Esta notificación la realiza el Tribual por cuanto en fecha 18 de Mayo del 2009 se recibió un oficio signado con el Nº 573 de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en la cual señala que el penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, no se ha presentado ante esta unidad técnica, ya que tenia cita pautada para el 02 de Marzo del 2009, y el mismo no acudió a dicha cita para su evaluación Psico-social, razón por la cual no se llevo a cabo la elaboración de su informe técnico.

En fecha 12 de Enero del 2010, solicitan formación a la Unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, para que enviara con carácter de urgencia los informes técnicos realizados al ciudadano Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 20 de Abril del 2010, se ratifica oficio 257 de fecha 12 de enero del 2012, en oficio 5320, en donde se le solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que informe con carácter de urgencia a este Tribual, si le fueron practicados los informes técnicos al penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 19 de Julio del 2010, se ratiº 5320, de fecha 20 de Abril del 2010, en el cual se le solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que informe de con carácter de Urgencia los informes técnicos practicados al penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 22 de Octubre del 2010, se envía oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se sirva practicar y remitir a este despacho Judicial Informe Técnico al Penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, quien opta a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, del Régimen Abierto. En fecha 25 de Febrero del 2011, según Oficio Nº 3559, enviado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le insta a este Organismo que le practique los informes técnicos al penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413 y lo remitan a este despacho. En fecha 27 de Mayo del 2011, se ratifi Oficio Nª 3559, de fecha 25 de Febrero del 2011, según Oficio 9957, en donde se le comunica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se sirva practicar y remitir a este despacho, informe técnico al penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 19 de Septiembre del 2011, Oficio 1005, se recibe comunicación de la Abogada Marlìn S.R., abogado Revisor de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en la cual informa a este Tribual que penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, no ha acudido a solicitar cita para la realización de su informe técnico, y solicita a este Tribunal a que inste al referido penado, a que acuda a la brevedad posible a esta institución. En fecha 13 de Octubre del 2011, este Tribunal visto el escrito presentado pro la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN del penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, y se envía comunicación al Comandante General de la Policía del Estado Lara, según Oficio Nª 17275, en el cual se le participa, que este despacho acordó librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En esta misma fecha 13 de Octubre del 2011, se le participo al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, Según Oficio Nª 17276, en el cual se le participa que este Tribunal ACORDÒ ORDEN DE APREHENSIÒN, del penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En fecha 07 de Mayo del 2012, este Tribunal Ratifica ORDEN DE APREHENSIÒN A NIVEL NACIONAL en contra del penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, librada en su contra. En esa misma fecha 07 de Mayo del 2012, se envía oficio Nº 7934, a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL , librada en contra del Ciudadano Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. De igual manera se envía oficio Nº 7935 al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En fecha 15 de Noviembre del 2012, este Tribunal de Ejecución Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reviso el presente asunto y visto que hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del Ciudadano Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, se acuerda RATIFICAR ORDEN DE APRENHENSION A NIVEL NACIONAL, librada en su contra. En esta misma fecha 15 de Noviembre del 2012, Oficio Nº 20073, se le participa a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, su valiosa colaboración a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En esta misma fecha 15 de Noviembre del 2012, Oficio Nº 20074, al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del penado Á.E.G.R., Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. Por todas estas notificaciones que se le hicieron al penado Á.E.G.R., es evidente que su conducta ha sido CONTUMAZ, nunca compareció a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara, demostrando un desinterés en el proceso, razones por las cuales este Tribunal Ordeno la APREHENSIÒN del mencionado penado, por todos estos razonamiento de hechos y de derechos, es que este Tribual Ordena su Reclusión en Centro Detenidos del Estado Aragua ( EL ALAYÒN). Y Así Se Decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: Ordena la inmediata reclusión del penado A.E.G., titular de la céula de identidad Nº 16.207.413. En el Centro de Detenidos del Estado Aragua (El Alayón). Segundo: Se ordena se realice un nuevo cómputo. Tercero: Se deja sin efecto la Orden de captura. Líbrese oficios a los organismos de seguridad y los demás oficios correspondientes Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto, y en tal sentido, observa:

En primer lugar, el recurrente, abogado C.C., en su condición de defensor privado del penado Á.E.G.R., interpone dicho recurso en contra del auto dictado, en el asunto Nº KP01-P-2006-003267, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por parte del Tribunal Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual forma el recurrente, abogado C.C. pretende interponer en el mismo escrito con motivo de apelación de auto, una acción de amparo constitucional cuando expone: “es por ello que solicito una vez más que se admita este doble recurso y amparo al condenado en autos, todo de conformidad al artículo 5 Constitucional

Ahora bien, una vez determinado el objeto del presente recurso de apelación de autos, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el recurrente ejerció un recurso de apelación de auto, junto con una acción de amparo constitucional en un solo escrito. En tal sentido, por una parte, se observa que en relación a la interposición, trámite y resolución de los recursos de apelación de autos, el Legislador ha establecido en el Titulo III Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente procedimiento:

Decisiones recurribles:

”Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Interposición:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

.

Procedimiento:

”Artículo 450. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes”.

Por otra parte, encuentra también esta Sala, que en cuanto a la interposición de las acciones de amparo constitucional, el Legislador ha establecido los artículos 13 y siguientes de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales el procedimiento:

…Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…

Ahora bien, de la norma supra transcrita y del análisis comparativo entre éstas dos instituciones, como son el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, se constata que aparte de encontrarse reguladas en distintas normas, las mismas son de distinta índole, origen, causa y procedimiento a seguir, estando sometidas las dos a procedimientos totalmente distintos, de lo que se infiere en que ambas son excluyentes, puesto que los actos que hay que cumplir para cada uno y otro caso están determinados con tal precisión, que las diferencias existentes en cuanto a la interposición, los actos y los lapsos son tan notables, que resulta imposible pretender conciliarlos, sin que se subvierta el orden procesal y sin que se menoscaben los derechos del justiciable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro M.T., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara...

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-10-1997 dictaminó que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en virtud de ello agregó:

…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

.

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde estableció lo siguiente:

...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo…denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos

. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el recurrente incurrió en inepta acumulación de pretensiones al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, un recurso de apelación de autos interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2006-003267, mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al penado Á.E.G.R.; en conjunto con una acción de amparo constitucional por la presunta omisión judicial en el asunto Nº KP01-P-2006-003267.

Es por ello, que en atención a la normativa y citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que el recurrente, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en el recurso presentado planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, que son incompatibles por tener procedimientos distintos, y siendo esta materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente recurso de apelación de autos, conforme a la jurisprudencia supra transcrita y a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado C.C., en su condición de defensor privado del penado Á.E.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante los cuales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Á.E.G.R., por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículos 273 y 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y artículo 566 del código orgánico de justicia militar, por ser violatorio del orden público, e infringir el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2006-003267, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000005

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