Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003290

ASUNTO : IP11-P-2005-003290

AUTO DECRETANDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-11-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: R.A.L.D.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputado: R.A.M.V., Cedula de Identidad N° 11.814.359, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1973, de oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, hijo de N.A.M. y M.M.V., domiciliado vía Tacuato, Sector Guara, casa S/N, color de la casa sin frisar, cerca del Liceo nuevo que están construyendo; Punto Fijo Estado F.F.J.M.B., Cedula de Identidad N° 14.801.482, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-08-1980, de oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.M. y J.G.B., domiciliado vía coro Punto Fijo sector el Cayude, casa S/N color de la casa blanca cerca de la vía S.A.; Punto Fijo Estado Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado. R.A.M.V., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último parágrafo del artículo 31 de la referida Ley y para: F.J.M.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo parágrafo del artículo 31 de la referida Ley. Por su parte la defensa privada, representada por la abogada. M.B.D.C., expone lo siguiente: “…la representación del Ministerio Publico solicita la Privación de libertad de mis defendidos, el mismo se basa en la declaración de unos testigos , mis defendidos manifestaron que no había nadie, en relación al ciudadano F.M. el fiscal se basa en el dinero incautado esto no es suficiente para que se prive de libertad ya que esto es producto de la pesca, no existe peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, por tanto no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito desestime lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito una medida menos gravosa según lo establece el artículo 256 del COPP. En cuanto al ciudadano R.M. no existe peligro de fuga ya que la pena no a imponer no excede de los diez años y no existe obstaculización de las investigaciones. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 05, de Noviembre del 2005, se observa lo siguiente: “… Como a las 10.00 horas de la noche de hoy sábado 05 de noviembre del 2005, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la vía pública de la población de Tacuato, jurisdicción de la Parroquia S.A.d.M.C., cuando se desplazaban por el sector denominado La Alcabala visualizan adyacente al establecimiento comercial denominado El Refugio, a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la Comisión Policial emprendieron una velóz carrera en diferentes direcciones del sector, motivo por el cual se identifican como funcionarios policiales y le dan la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a la persecución de algunos de ellos logrando darle alcance a escasos metros del lugar antes nombrado a dos de estas personas a las cuales interceptaron con la unidad moto, verificando el motivo por el cual emprendieron la velóz carrera y amparados en el artículo 205, del Copp., en presencia de un transeúnte que pasaba por el lugar a quien se le solicitó que fungiera como testigo y quien fue identificado como. W.J.D., se le solicitó a ambas personas que exhibieran todo lo que portaran en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, negándose ambos rotundamente, motivo por el cual se ordenó que se les practicara una inspección personal al primero de los ciudadanos el cual se pudo observa que es de contextura gruesa, fuerte pequeño, y vestía pantalón de jeans color azul, franela de color azul y gorra color amarilla, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jeans que vestía, una bolsa de material sintético color transparente donde se podía observar que contenía en su parte interior una cantidad importante de envoltorios de diferentes colores, la cual en presencia del testigo se procedió a abrir dicha bolsa sacando de su interior los envoltorios que al verificar se pudo observar y contar la cantidad de 27, envoltorios de material sintético tipo cebollitas de diferentes colores contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que a simple vista y al tacto se pudo notar que se trataba de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, la cual se mostró al testigo…, así mismo se logró incautarle en el bolsillo delantera parte izquierda del mismo pantalón una cantidad de billetes de varias denominaciones que al hacer el conteo en presencia del testigo resultó ser la cantidad de 26.500 bolívares, no logrando incautar otras evidencias quedando identificado como. FRANKLIN JOSÉ MATEHUS BRACHO…” Seguidamente se realiza la inspección de personas al segundo ciudadano de contextura delgada y fuerte, quien vestía un pantalón de jeans color azul un suéter a raya horizontales colores negras, beige y blancas gorra tipo brisera, de color beige y negra se logró incautarle en el bolsillo trasero parte izquierda del pantalón que vestía, una caja cuadrada de material de metal, pequeña color blanca con ribetes dorados alrededor de la tapa superior, con rayas de color azul, ….Al hacer la revisión de dicha caja se encontró en el interior de la misma una cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético tipo cebollas de tamaño regular de varios colores contentivas de una presunta sustancia ilícita que a simple vista y al tacto se pudo notar que se trataba presumiblemente de residuos vegetales (presunta marihuana) siendo mostradas la evidencias incautadas al testigo presencial del procedimiento, siendo identificada esta persona como. R.A.M.V., quedando detenidos dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público….” Del Acta de Aseguramiento, de fecha 06 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios policiales ORANGEL ROSENDO; JEILER CHIRINOS Y P.L.R., se deja constancia que en fecha 05-11-2005, en el sector de la alcabala de la población de Tacuato de la Parroquia S.A., se realizó un procedimiento de Droga toda vez que el ciudadano. F.J.M.B., se encontraba en posesión de 27 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de diferentes colores contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, la cual despedía un olor fuerte y penetrante tratándose presumiblemente de cocaína, así mismo el ciudadano. R.A.M.V., se encontraba en posesión de Seís (06) envoltorios de material sintético tipo cebollas de tamaño regulares…” DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre del 2005, efectuada por el ciudadano: W.J.D., se observa lo siguiente: “Como a las 10.00 horas de la noche de ayer yo iba pasando por el sector la Alcabala de la población de Tacuato, cerca de una bodega de nombre El Refugio, donde observé que se encontraban dos funcionarios de la Policía en una moto con dos personas que tenían agarradas, entonces me dicen que les sirva de testigo por que iban a requisar a las dos personas que tenían agarradas, entonces accedí y pude ver que el policía le hizo una requisa a una de las personas que era un poco gordo, y pude ver que le sacó de la parte del bolsillo delantero del pantalón una bolsa transparente y ve que contenía la misma unas bolsitas de varios colores de droga los cuales me enseñó , el policía sacó las bolsitas y las contó y me las enseñó y me dijo que eran envoltorios de droga y pude ver que contó 27 bolsitas de diferentes colores, que estaban amarradas con…, después le sacó de uno de los bolsillos de adelante del pantalón unos reales que también me enseñó y los contó y pude ver que eran 26.500 Bolívares, después no le halló más nada. Y requisó a la otra persona a este le sacó del bolsillo de atrás del pantalón una caja cuadrada tipo cigarrera, color blanca , después la abrió y vi que adentro tenía otras bolsas más grandes y las contó y vi que eran seís bolsas de varios colores y el policía me dijo que era presunta marihuana, lo siguió requisando, y no le encontró más nada. De la Declaración de los imputados efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “Rafael A.M.V. ” Yo estaba sentado en una mata con una muchacha llego una patrulla y me llevaron les pregunta para donde me llevaban me dijeron que era un operativo y que yo estaba allí por drogas, y me la pusieron allí les dije que yo sufría de disfunción cerebral no hicieron nada me trajeron para allá, me golpearon yo estuve en Bárbula internado les conté. Yo no soy vendedor la droga es para mi consumo yo no lo niego” F.J.M.B.. “Yo llegue a Tacuato por que me iban a vender unos lentes, no los compre eran de mujer, me fui a saludar a los muchachos me conseguí las muchachas como las conozco las salude, llego una patrulla y me llevaron y me dijeron que estaba por droga, a mi no me registraron ni nada y me dijeron que esa droga era mía, la señora Maritza, sabe que yo estaba allí” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la vía pública de la población de Tacuato, jurisdicción de la Parroquia S.A.d.M.C., cuando se desplazaban por el sector denominado La Alcabala visualizan adyacente al establecimiento comercial denominado El Refugio, a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la Comisión Policial emprendieron una velóz carrera en diferentes direcciones del sector, motivo por el cual se identifican como funcionarios policiales y le dan la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a la persecución de algunos de ellos logrando darle alcance a escasos metros del lugar antes nombrado a dos de estas personas a las cuales interceptaron con la unidad moto, verificando el motivo por el cual emprendieron la velóz carrera y amparados en el artículo 205, del Copp., en presencia de un transeúnte que pasaba por el lugar a quien se le solicitó que fungiera como testigo y quien fue identificado como. W.J.D., se le solicitó a ambas personas que exhibieran todo lo que portaran en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, negándose ambos rotundamente, motivo por el cual se ordenó que se les practicara una inspección personal al primero de los ciudadanos el cual se pudo observa que es de contextura gruesa, fuerte pequeño, y vestía pantalón de jeans color azul, franela de color azul y gorra color amarilla, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jeans que vestía, una bolsa de material sintético color transparente donde se podía observar que contenía en su parte interior una cantidad importante de envoltorios de diferentes colores, la cual en presencia del testigo se procedió a abrir dicha bolsa sacando de su interior los envoltorios que al verificar se pudo observar y contar la cantidad de 27, envoltorios de material sintético tipo cebollitas de diferentes colores contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que a simple vista y al tacto se pudo notar que se trataba de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, la cual se mostró al testigo…, así mismo se logró incautarle en el bolsillo delantera parte izquierda del mismo pantalón una cantidad de billetes de varias denominaciones que al hacer el conteo en presencia del testigo resultó ser la cantidad de 26.500 bolívares, no logrando incautar otras evidencias quedando identificado como. FRANKLIN JOSÉ MATEHUS BRACHO…” Seguidamente se realiza la inspección de personas al segundo ciudadano de contextura delgada y fuerte, quien vestía un pantalón de jeans color azul un suéter a raya horizontales colores negras, beige y blancas gorra tipo brisera, de color beige y negra se logró incautarle en el bolsillo trasero parte izquierda del pantalón que vestía, una caja cuadrada de material de metal, pequeña color blanca con ribetes dorados alrededor de la tapa superior, con rayas de color azul, ….Al hacer la revisión de dicha caja se encontró en el interior de la misma una cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético tipo cebollas de tamaño regular de varios colores contentivas de una presunta sustancia ilícita que a simple vista y al tacto se pudo notar que se trataba presumiblemente de residuos vegetales (presunta marihuana). Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueda ser autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la vía pública de la población de Tacuato, jurisdicción de la Parroquia S.A.d.M.C., cuando se desplazaban por el sector denominado La Alcabala visualizan adyacente al establecimiento comercial denominado El Refugio, a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la Comisión Policial emprendieron una velóz carrera en diferentes direcciones del sector, motivo por el cual se identifican como funcionarios policiales y le dan la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a la persecución de algunos de ellos logrando darle alcance a escasos metros del lugar antes nombrado a dos de estas personas a las cuales interceptaron con la unidad moto, verificando el motivo por el cual emprendieron la velóz carrera y amparados en el artículo 205, del Copp., en presencia de un transeúnte que pasaba por el lugar a quien se le solicitó que fungiera como testigo y quien fue identificado como. W.J.D., se le solicitó a ambas personas que exhibieran todo lo que portaran en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, negándose ambos rotundamente, motivo por el cual se ordenó que se les practicara una inspección personal al primero de los ciudadanos el cual se pudo observa que es de contextura gruesa, fuerte pequeño, y vestía pantalón de jeans color azul, franela de color azul y gorra color amarilla, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jeans que vestía, una bolsa de material sintético color transparente donde se podía observar que contenía en su parte interior una cantidad importante de envoltorios de diferentes colores, la cual en presencia del testigo se procedió a abrir dicha bolsa sacando de su interior los envoltorios que al verificar se pudo observar y contar la cantidad de 27, envoltorios de material sintético tipo cebollitas de diferentes colores contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, que a simple vista y al tacto se pudo notar que se trataba de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, la cual se mostró al testigo…, así mismo se logró incautarle en el bolsillo delantera parte izquierda del mismo pantalón una cantidad de billetes de varias denominaciones que al hacer el conteo en presencia del testigo resultó ser la cantidad de 26.500 bolívares, no logrando incautar otras evidencias quedando identificado como. FRANKLIN JOSÉ MATEHUS BRACHO…” Seguidamente se realiza la inspección de personas al segundo ciudadano de contextura delgada y fuerte, quien vestía un pantalón de jeans color azul un suéter a raya horizontales colores negras, beige y blancas gorra tipo brisera, de color beige y negra se logró incautarle en el bolsillo trasero parte izquierda del pantalón que vestía, una caja cuadrada de material de metal, pequeña color blanca con ribetes dorados alrededor de la tapa superior, con rayas de color azul, ….Al hacer la revisión de dicha caja se encontró en el interior de la misma una cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético tipo cebollas de tamaño regular de varios colores contentivas de una presunta sustancia ilícita que a simple vista y al tacto se pudo notar que se trataba presumiblemente de residuos vegetales (presunta marihuana) de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y en virtud de que uno de los imputados se ha declarado consumidor, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, considerando que la sustancia incautada, es una cantidad pequeña y tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, de Juzgamiento en Libertad y presunción de Inocencia, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de los imputados: R.A.M.V., Cedula de Identidad N° 11.814.359, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1973, de oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, hijo de N.A.M. y M.M.V., domiciliado vía Tacuato, Sector Guara, casa S/N, color de la casa sin frisar, cerca del Liceo nuevo que están construyendo; Punto Fijo Estado F.F.J.M.B., Cedula de Identidad N° 14.801.482, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-08-1980, de oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, hijo de J.M. y J.G.B., domiciliado vía coro Punto Fijo sector el Cayude, casa S/N color de la casa blanca cerca de la vía S.A.; Punto Fijo Estado Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Punto Fijo, Estado Falcón y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal una vez al mes para el imputado: R.A.M.V. y cada 15 días, por ante este Tribunal, así como por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público, para el imputado: F.J.M.B. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog: Irene Tremont O.

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