Sentencia nº 1434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano M.P., representado judicialmente por los abogados A.P. y L.R.G., contra la sociedad mercantil THE DAILY JOURNAL, C.A. (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.), representada judicialmente por los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., A.L.M., B.R.M., L.R.G. y A.P.M.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2005 (rectius: 29 de septiembre de 2005), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 1º de julio de 2003, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual declaró insuficiente la cantidad consignada por la parte demandada por concepto de salarios caídos.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2005, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de junio de 2006, fue admitido el recurso interpuesto, y en fecha 30 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes veintiocho (28) de julio del año 2006.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

En el caso concreto, delata el impugnante que la sentencia recurrida viola la reiterada doctrina de esta Sala al ordenar la indexación monetaria sobre la cantidad consignada por concepto de salarios caídos desde la fecha de admisión de la solicitud de calificación de despido. En tal sentido, señaló:

(…) dado que en el presente el pago de los salarios caídos se hicieron exigibles en fecha 06 de junio de 2002, fecha ésta en que fue consignado el pago de los mismos por haber convenido mi mandante en el reenganche y en el pago de los salarios caídos, mal puede haberse ordenado entonces la indexación monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.066.821,00) por concepto de pago de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fecha ésta en la cual de ninguna manera se adeudaba la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.066.821,00), por lo que ordenar una corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, a saber del 17 de julio de 2001(…).

En vista de lo denunciado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida:

(…) la parte apelante señala que es procedente la aplicación de la corrección monetaria, sobre la suma dineraria que se adeuda por concepto de diferencia de salarios caídos (…), mientras que la parte demandada señala que es improcedente la aplicación del tal concepto a los salarios caídos, debido a que ese concepto es de naturaleza indemnizatoria y no salarial, lo cual en principio es cierto (…), y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que la indexación no procede en los casos de estabilidad (…), sin embargo en el caso como el de autos se observa que es legal y además justo y equitativo, dado el carácter de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tales sueldos (los salarios caídos) sean pagados tomándose en cuenta la perdida del valor adquisitivo de la moneda, pues con ocasión de la firmeza, que adquiere el rubro que se adeuda, los mismos, se incorporaron al patrimonio del trabajador, siendo que el patrono al reconocer lo injusto del despido y convenir en el reenganche, debe asumir las desventajas o ventajas de carácter patrimonial que pudieren suscitarse, por lo que, pensar lo contrario sería concederle una aplicación restrictiva a los postulados constitucionales, arriba señalados, en concordancia con los principios de progresividad y de justicia laboral, ejusdem (sic), criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16/03/04, resultando forzoso declarar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte accionante.

En razón de lo anterior se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin que a la diferencia a pagar por concepto de salarios caídos, es decir Bs. 1.066.821,00 le determine la indexación salarial, con vista de los índices de precios al consumidor del Área metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, de conformidad con la jurisprudencia sentada en este punto por el tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

De la sentencia definitiva precedentemente transcrita se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada ordenó la corrección monetaria de la diferencia a pagar por concepto de salarios caídos (Bs. 1.066.821,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, declaratoria que a decir del solicitante, violenta la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social.

Por otro lado, la parte impugnante de este recurso manifestó que en todo caso el pago de los salarios caídos se hicieron exigibles en fecha 6 de junio de 2002, fecha ésta en que fue consignado el pago de los mismos por haber convenido la accionada en el reenganche.

En el caso sub examine el juicio comienza mediante solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano M.P. y en la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda (9 de agosto de 2001), la parte accionada admitió como cierta la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador, así como la fecha del despido y la causa injustificada del mismo; pero no así, el salario señalado por el actor en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido -Bs. 12.000.000,00-, alegando que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 9.611,00. Asimismo, solicita al tribunal que fije la oportunidad para el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios caídos, el cual debe ser calculado con base en Bs. 9.611,00.

En fecha 23 de mayo de 2002, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el reenganche, la accionada convino en el mismo y solicitó al tribunal se pronuncie sobre el quantum de los salarios caídos; y la parte actora solicitó un lapso perentorio para el cumplimiento de los mismos; concediendo el tribunal tres días de despacho para la consignación de éstos.

En fecha 6 de junio de 2002, la accionada comparece ante el tribunal a quo y consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 624.715,00, que considera se corresponde con lo adeudado por concepto de salarios caídos calculados con base al salario señalado en la contestación de la demanda; excluyendo los días correspondientes a la prolongación del proceso por caso fortuito e inacción del demandante.

En fecha 12 de junio de 2001, la parte actora, impugna la cantidad consignada por la accionada, por cuanto considera que la misma (Bs. 624.715,00) es insuficiente; alegando que al haber sido un hecho controvertido el salario devengado por el actor, le correspondía la accionada demostrar cual era efectivamente el salario devengado por el accionante, por tanto, al no existir en autos dichas pruebas, se debe tener como cierto el salario por éste indicado.

Solicitando la parte accionada en fecha 19 de junio de 2001, se abra la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2002, el a quo vista la impugnación de la parte actora de los montos consignados, acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibos de pago de nómina del accionante, en donde se evidencia que el salario devengado era Bs. 9.611,00; los cuales fueron impugnados por el accionante en fecha 4 de diciembre de 2002, solicitándose el cotejo sobre los mismos; concluyendo los expertos, en el informe consignado que:

Las firmas que suscriben a los documentos cuestionados denominados “Recibos de Pago” producidas en los documentos que rielan a los folios (…) (59 al 75), al pie de los mismos, sobre la expresión “Recibí conforme”, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA (…).

No obstante ello, dado que la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos no era suficiente, el a quo ordenó el pago de Bs. 1.066.821,00, por diferencia en el pago de los salarios caídos.

En el presente caso, el fundamento del recurso radica en que -a juicio del solicitante- el ad quem se apartó presuntamente de la doctrina establecida por esta Sala por cuanto ordenó la corrección monetaria de la diferencia debida por salarios caídos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo.

Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:

Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en ora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).

Así las cosas, en el caso de autos, se observa que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo que consideró insuficiente la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos y ordenó el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual se corresponde con la diferencia de la suma total que efectivamente le correspondía al actor por salarios caídos.

Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.

Por tales motivos, esta Sala, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones jurídico laborales líquidas y exigibles, considera que al haberse declarado insuficiente el monto consignado por salarios caídos, y haberse ordenado pagar una cantidad como diferencia, reconocida ésta por la demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala, la consecuencia jurídica inmediata es que la cantidad acordada y no pagada sea indexable.

Por consiguiente y en este orden de ideas, debe el patrono cancelarle al trabajador el quantum por concepto de diferencia por salarios caídos acordados por el a quo y reconocidos en la audiencia oral por ante esta Sala, es decir la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual conteste con el criterio antes esgrimido, debe ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde dicha oportunidad, a saber, la fecha en que fue determinado el quantum que le correspondía al actor por concepto de salarios caídos.

Por último, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

  1. La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

  2. El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1º de julio de 2003)hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala que la misma a excepción de la violación constatada supra resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, ratificar lo establecido por el mencionado Juzgado Superior en cuanto a: la indexación de la diferencia debida por salarios caídos, por consiguiente acuerda la indexación monetaria de la cantidad de Bs. 1.066.821,00; ordenándose la misma desde la fecha de la sentencia de primera instancia (1º de julio de 2003) hasta la ejecución del presente fallo, lo cual se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello el índice inflacionario acaecido en el período antes referido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2005 (rectius: 29 de septiembre de 2005); y en tal sentido, modifica dicha decisión exclusivamente con relación a la indexación de la cantidad debida por concepto de salarios caídos, la cual será calculada desde la fecha de la sentencia de primera instancia 1º de julio de 2003, hasta la ejecución del presente fallo.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, por no estar presentes en la audiencia por causas justificadas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

La-

Secretaria Temporal,

__________________________

I.C. RUZ DE RODRÍGUEZ

C.L. N° AA60-S-2005-001735

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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