Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (18) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2007-6584, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

EXPEDIENTE Nº 2007-6584

DEMANDANTE: ABG. D.L.T.

HIDALGO. APODERADA JUDICIAL

INAVI

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

VENTA A PLAZOS

DEMANDADO: J.O.R.A.

Asistido por: Abg. M.R.-

IPSA Nº 121.836 y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.567.966

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de demanda de Resolución de Contrato de venta a plazos, incoada por la Abg. D.L.T.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.565.355, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.723, en su condición de apoderada judicial del INAVI (Instituto Nacional de la Vivienda) en contra del ciudadano J.O.R.A., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.966, presentada ante esta misma instancia en fecha 21 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado J.O.R., a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la consignación de la boleta de citación respectiva, a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 13 y su vuelto, consignación de la boleta de citación dirigida al ciudadano J.O.R., en el cual el alguacil de este Tribunal ciudadano L.S., expone “que no pudo hacer efectiva la citación del referido ciudadano demandado, por cuanto la dirección es insuficiente para su localización…………”

En diligencia que riela al folio 19, de fecha 11-01-2008, suscrita por la Abg. D.T., apoderada Judicial del INAVI, solicita al tribunal se notifique al ciudadano demandado J.O.R.. Al efecto este tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2008, acuerda lo solicitado por la representante judicial de la parte demandante (riela al folio 20.)

En fecha 30 de enero del 2008, fue recibida por el demandado J.O.R., la referida boleta de citación; Así consta en diligencia de consignación de la boleta por parte del alguacil, de fecha 31 de enero de 2008, que al efecto riela en autos al folio 22 y su vuelto;

En fecha 24 de marzo de 2008, procedió el demandado J.O.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 1.567.966, debidamente asistido por el abogado M.J.R., INPREABOGADO Nº 121.836 a consignar escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios del 23 al 28.

El día 28 de marzo de 2008, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado M.J.R., como consta en el folio 28 de la causa;

En fecha 22 de Abril de 2008, la parte demandada consignó en autos escrito de promoción de pruebas.

Riela al folio 61, estampa del tribunal en la que deja constancia que dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy 18-06-2009, las partes podran solicitar la constitución del tribunal con asociados, de conformidad con el articulo 118 del código de procedimiento civil.

Corre inserto al folio 62, estampa del tribunal en la que deja constancia que vencido como se encuentra el termino para que las partes presenten informes, este tribunal entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con el articulo 515 del código de procedimiento civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, expuso que: A) El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es propietario de un inmueble “consistente en una casa, cuya nomenclatura es 88110101953, ubicada en el barrio San Enrique sector el aeropuerto, de esta ciudad”, de conformidad al respectivo expediente administrativo el Beneficiario (sic) es el ciudadano J.O.R.Á., titular de la cedula de identidad Nº 1.567.966. B) Que en dicho expediente se realizó informe social en el cual se observa que la vivienda se encuentra alquilada a la señora ELI BELISARIO…(omissis)…desde hace aproximadamente siete meses, cancelando una mensualidad de trescientos mil bolívares; Que se le solicitó al ocupante contrato de alquiler y lo posee ya que el adjudicatario señor J.R. se lo concedió; C) Que igualmente la oficina de ventas y recaudación realizó un estudio por ocupación y se verificó que se encuentra habitada por E.B.M.M. y su hijo de 12 años de edad el n.M.R. D) Que también se solicitó el estado de cuenta actualizado y se evidenció que el beneficiario debe la totalidad de la vivienda por un monto de nueve millones ochocientos veintitrés mil doscientos trece bolívares, con ochenta y cinco céntimos (9.823.213,85 Bs.) E) Que en virtud de las razones de hecho antes expuestas, (omissis) el ciudadano J.O.Á. ha violado el artículo 15 de la Ley de INAVI; Que el ciudadano jamás habitó la vivienda, violando así el fin social del instituto. F) Que se evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano J.O.R., antes identificado, de las cláusulas: Décima y Décima sexta del contrato de venta a plazos entre las partes.

Fundamentó su acción en las disposiciones 1.133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano, solicitando al demandado resolver el contrato suscrito, haciendo entrega del inmueble libre de bienes y personas. Se estimó la demanda en la suma de diez millones de Bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal respectiva, compareció el demandado y consignó escrito de contestación a la demanda planteada en su contra, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho alegados en la demanda de resolución de contrato planteada en su contra; Negó que E.B. tenga la cualidad de arrendataria de una vivienda N° (omissis) cuyo beneficiario es el señor J.O.R., adjudicada por Inavi; Que la cédula aparece registrada en el CNE como de Y.M.F.C.; Asimismo procedió el demandado a impugnar el documento de arrendamiento marcado “B” y la afirmación del libelo identificada como “hechos Nº 1”;

Igualmente negó haber violado el artículo 15 de la ley de Inavi; que es falso que haya adquirido otra vivienda, que tuvo que mudarse porque se encontraba amenazado de muerte por el ejercicio de sus funciones policiales; Que es falso que jamás haya habitado la vivienda; Que es falso que haya violado las cláusulas Décima y Décima Sexta del Contrato de venta a plazos, suscrito entre las partes; Que es falso que haya faltado a sus obligaciones de buen padre de familia, en el contrato social establecido con el Inavi; Niega y rechaza igualmente la pretensión del actor de resolución del contrato y rechaza la estimación de la cuantía en diez mil bolívares fuertes.

Concluye sus alegatos, ofreciendo a la actora el pago de tres mil bolívares fuertes, manifestando que con ello pretende saldar la deuda que aún le quede con el instituto, previa deducción de la inversión realizada para “poner en condiciones de habitabilidad la vivienda”.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora pide la resolución de un contrato de venta a plazos que dice haber suscrito con el demandado, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ya que manifiesta que el referido inmueble se encuentra alquilado y que el beneficiario nunca la ocupó; Por su parte el demandado ha negado genéricamente los hechos planteados por la actora, pero acepta que tuvo que mudarse de su residencia signada con el N° 881101019153; Igualmente afirma en su contestación, que sí habitó la vivienda y que INAVI se la entregó en condiciones de inhabitabilidad, por lo que tuvo que realizarle mejoras “para ponerla habitable”; Así las cosas, viéndose que el dígito numérico de vivienda, identificado por el demandado es el mismo de la vivienda que identifica la accionante, es claro para esta juzgadora que se trata del mismo bien, por lo que, a pesar de su negativa genérica, se interpreta que el demandado ha aceptado que INAVI le adjudicó una vivienda que se distingue con el N° 881101019153, la cual habitó pero que tuvo que abandonar según su dicho; por lo que, este Tribunal interpreta tales dichos como aceptación de la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo que, tal hecho no será objeto del contradictorio. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el demandado ha negado claramente haber incurrido en violación al contrato de venta a plazos suscrito con su demandante, por lo que el fondo de este asunto deberá circunscribirse a la determinación de la certeza de tales afirmaciones para constatar la procedencia en derecho de la acción planteada de resolución de contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

Llegada la oportunidad del lapso probatorio en el presente juicio, se observa que ni la parte accionante ni tampoco la parte accionada promovieron pruebas de manera válida y oportuna; Este Tribunal observó que por virtud del íter procesal en el caso bajo análisis, el lapso de promoción de pruebas venció el día 22 de marzo de 2008, teniéndose que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue consignado en autos en fecha 24 de marzo de 2008, es decir, a un (01) día de despacho después de su preclusión, por lo que esta juzgadora no lo valora. Así se establece.

Igualmente se observa que la parte actora acompañó su libelo de ciertas documentales tales como: poder especial conferido a la ciudadana D.T.H.; Esta juzgadora observa que del mismo se desprende la cualidad de la accionante como representante del Instituto que actúa como demandante, pero nada aporta al thema decidendum.

Asimismo, el demandante acompañó su libelo de documental marcada “B” que fue impugnada por el demandado en el acto de contestación a la demanda, lo que activó el dispositivo contenido en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena que negada la firma, toca a la parte que lo produjo, probar su autenticidad. Observándose de autos, que una vez impugnado el documento, la parte que lo produjo, es decir la actora, no solicitó la ejecución de la prueba de cotejo tal como indica la ley, guardando silencio al respecto; por lo que, el instrumento en cuestión quedó desconocido formalmente por el demandado; En consecuencia esta juzgadora tendrá por cierto en este juicio, que el documento marcado “B” constante en autos a los folios 7 y 8, no ha emanado de la parte accionada, y queda desechado del proceso por virtud del desconocimiento efectuado. ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa que el demandante ha acompañado su libelo con documentales que distinguió con las letras “C” y ”D” manifestando que las mismas constituyen un “estudio por ocupación”, y “estado de cuenta” respectivamente, ambos documentos consignados en copias simples y exentas de certificación; Ahora bien, esta juzgadora aprecia de autos que las referidas documentales contienen un membrete de identificación que reza: Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat-INAVI, con el logotipo que identifica al Instituto Nacional de la Vivienda venezolano (INAVI), por lo que la documental consignada pudiera ser copia simple de un documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, lo que lo clasifica como documento administrativo; Al respecto el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del T.S.J., en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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En igual sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de , en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.). (Jurisprudencia del 08 de marzo de 2005, N° 00023, de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez)

Así las cosas, esta juzgadora acoge plenamente el criterio jurisprudencial expuesto en dicho fallo, y advierte que por cuanto las documentales administrativas en referencia fueron consignadas en la causa en un momento distinto al de la promoción y evacuación de pruebas, no pueden ser sometidas al contradictorio validamente por contrariar el debido proceso, e impedir a la contraria su control, de conformidad con el criterio ut supra trascrito, por lo que se desechan del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los autos como han sido, esta operadora de justicia observa que en referencia al fondo del asunto debatido, y que se delimitó a establecer en el presente juicio la certeza de las afirmaciones que denuncian la violación al contrato de venta a plazos suscrito entre las partes; Al efecto, lo pedido por el demandante es la resolución del contrato, para lo que fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167, del Código Civil, que se refieren a normas muy generales en las que se consagran el concepto de contrato en la materia civil, el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes que los suscriben, el deber de ejecutar los contratos de buena fe, y la acción resolutoria en los contratos, que faculta a una de las partes a elegir entre resolver el contrato o pedir su ejecución, cuando la otra no ha ejecutado su obligación. Ahora bien, esta servidora estima que en la presente causa, una vez contradicho el hecho alegado del incumplimiento, correspondía a la parte que lo alegó, probar sus dichos conforme lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; Observándose de autos, que no corre inserta ninguna probanza de parte de ninguna de las partes intervinientes, salvo el hecho admitido por el demandado; Al no existir material probatorio al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el cual se ordena al Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos; De tal manera que, esta servidora evidencia de autos, que ciertamente existe una relación contractual entre las partes, dada la aceptación de tal circunstancia por parte del demandado; Pero respecto a las afirmaciones del actor referidas al incumplimiento, rechazadas por el demandado, no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia fehaciente de tal incumplimiento, así como de la violación a la ley en los términos manifestados por el actor; Por lo que, al no haber demostrado los supuestos de hecho alegados, la acción plantead no puede prosperar, al no contar con los presupuestos procesales necesarios para su eficaz declaratoria; ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción planteada por la Abg. D.L.T.H., titular de la cedula de identidad Nº 14.565.355, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.723, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por incumplimiento de contrato, contra J.O.R.A., venezolano, cedula de identidad Nº 1.567.966.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser la parte vencida, un ente estatal, que goza de las prerrogativas de la administración Pública.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. A.C.C.

La secretaria

Abg. Zaida Mendoza

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Asi9msimo, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, con la emisión de las respectivas boletas.

La Secretaria

Zaida Mendoza

Exp. Nº 2007-6584

ACC/zm/tt

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