Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela L.L.C), de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estado Unidos de Norte América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el Nº 45, Tomo 96-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E. y OSLYN S.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrosº 65.548 y 83.980.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTOFRAN S.A., domiciliada en Carupano, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 21 de octubre de 1964, bajo el Nº 79, Tomo 15, folio 112 al 119 y su vlto; Y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, Inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 23 de noviembre de 1967, bajo el Nº 67, folio 98 al 103 y su vlto;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.I.A., P.U.G., P.V.R. y Listnubia M.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.515, 27.961, 31.602 y 59.196, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9052

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

MOTIVO: REENVIO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. contra la sociedad mercantil AUTOFRAN S.A. (deudora principal), y la Sociedad INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A. (Tercero poseedor garante) conoce este Juzgado como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de las sociedades AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A..

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 30 de julio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, desechó la oposición efectuada por la parte demandada, ordenando continuar con la vía de la Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A..

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, mediante libelo presentado el 05 de mayo de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la misma por auto del 12 de mayo de 2000, de conformidad al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Imposibilitada la intimación personal de la parte demandada, se ordenó la misma por carteles. Sin embargo, posteriormente el 12 de marzo del 2001 la abogada LISTNUBIA M.G., apoderada judicial de los codemandados consignó diligencia a los fines de darse por intimada.

Posteriormente, por escrito del 22 de marzo de 2001 la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, apoderada de las codemandadas hizo oposición en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca alegando la ineficacia de la garantía hipotecaria tal como fue constituida y la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción por la presunta indeterminación en el monto de las cantidades garantizadas.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2001 la representación de la parte actora solicitó la improcedencia de la oposición formulada por las codemandadas.

Por decisión del 23 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó la oposición efectuada por las codemandadas AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., ejerciendo posteriormente recurso de apelación la parte demandada.

Oída la apelación en ambos efectos el 31 de octubre de 2001, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a tales efectos el 12 de noviembre del mismo año, fijándose el 10º día despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes.

Posteriormente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, efectuado únicamente en su oportunidad legal observaciones a los mismos la representación judicial de la parte actora.

Por decisión del 30 de julio de 2003 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada confirmando la decisión recurrida, dictada por el A-quo el 23 de mayo de 2001.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de Casación contra la decisión dictada el 30 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho recurso fue declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que correspondiera dictar nueva decisión.

Remitida la causa al Tribunal Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez procedió a inhibirse y previa distribución, le correspondió el conocimiento y decisión a esta Superioridad, abocándose a tales efectos el 03 de febrero del 2005, fijándose un lapso de 40 días continuos, una vez verificada la notificación de las partes, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Verificada la notificación de las partes, el presente expediente se encuentra en estado de dictar la sentencia de merito respectiva.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A, alusiva a la presunta Hipoteca de Segundo grado constituida por INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A. sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Juncal del Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, constituido por tres (03) parcelas de terreno que hoy forman una sola, constante ésta de Ochocientos Seis Metros Cuadrados (806 M2) cuyos linderos son: Norte, con calle “Quebrada Honda”; Sur, con Edificio “Pontiac”; Este, frente con calle el Juncal; y Oeste, con la sección del taller mecánico del edificio “Pontiac”, a los fines de garantizar a la accionante las presuntas cantidades que la sociedad AUTOFRAN S.A., pudiera llegar a deberle por concepto del precio de las ventas a plazo de vehículos, hasta por la cantidad de NOVENTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs. 97.907.000,00), el pago de intereses de mora hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs.17.593.000,00), y el pago de los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados, los cuales se fijaron en cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DE LOS ANTIGUOS BOLIVARES (Bs. 14.856.000,00).

Señala el apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en su libelo de demanda, lo siguiente:

- Que su representada, vende a la compañía AUTOFRAN S.A, vehículos de los que ensambla e importa, en los términos y condiciones que se expresan en las correspondientes facturas;

- Que la Sociedad Mercantil AUTOFRAN S.A adeuda a la accionante, por concepto del precio de los vehículos comprados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs.158.218.545,00) ;

- Que la Sociedad Mercantil AUTOFRAN S.A adeuda a la accionante, por concepto de intereses de mora y del financiamiento, desde las fechas de vencimiento hasta el 10 de febrero de 2000 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.597.129,39) ;

- Que la Sociedad Mercantil AUTOFRAN S.A adeuda a la accionante, por concepto de intereses de mora y del financiamiento, desde las fechas de vencimiento hasta el 10 de febrero de 2000 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.597.129,39);

- Que los intereses de mora y de financiamiento se han calculado sobre el monto de cada una de las facturas desde la fecha en la cual cada una de ellas fue exigibles y hasta la fecha de la presente demandada, aplicando la tasa de interés del Banco Provincial S.A., Banco Universal para prestamos a noventa (90) días, mas tres puntos anuales, adicionales y porcentuales que se agregan a la referida tasa, conforme a lo pactado en el documento constitutivo de hipoteca.

En tal sentido, solicita la accionante que por cuanto las cantidades adeudadas por la Sociedad Mercantil son exigibles y debido a que la deudora no ha realizado los pagos pendientes que se obligó en las facturas acompañadas a la demanda, se solicita la ejecución de la Hipoteca, a cuyo fin solicitan que a la deudora principal AUTOFRAN S.A. y la tercera poseedora garante, INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., sean intimadas conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que paguen a la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, las siguientes cantidades: i) Por concepto del precio de venta de los vehículos descritos en las facturas consignadas la cantidad CIENTO CINCUENTA y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs.158.218.545,00); ii) Por concepto de los intereses de mora y de financiamiento adeudados sobre todas y cada unas de las facturas, calculados desde las fechas de vencimiento de cada una de ellas hasta el 10 de febrero de 2000, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.597.129,39) ; iii) y el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de las referidas obligaciones contenidas en las facturas descritas en el libelo.

DE LA OPOSICIÓN

Verificada la intimación de los codemandados AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ actuando en representación de las antes mencionadas, en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, efectuó oposición al pago intimado y adujo lo siguiente:

Que la accionante alega la existencia de tres supuestas hipotecas constituidas con la finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato de Franquicia o Concesión para la distribución de vehículos Chrysler existente entre las sociedades mercantiles AUTOFRAN S.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.;

Que se solicita “la ejecución de la hipoteca descrita con antelación” haciendo referencia a la constituida por INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., mediante instrumento protocolizado en fecha 6 de noviembre de 1996 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 48 Tomo Tercero, a favor de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.;

Que el problema a dilucidar en el presente proceso no será tan solo la procedencia de las causales de oposición establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester resolver el alegato de fondo que de prosperar implicaría la inadmisibilidad del presente procedimiento ejecutivo, tal como lo es la ineficacia del contrato con apariencia de garantía hipotecaria cuya ejecución reclama el demandante;

Que la garantía es desde cualquier perspectiva (legal y Jurisprudencial) ineficaz, por transgredir diametralmente la disposición contenida en el artículo 1.879 del Código Civil que consagra el principio de la especialidad de la hipoteca; todo ello de conformidad con la doctrina de casación contenida en las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de julio de 1992 y 21 de octubre de 1993;

Que es deber del Tribunal que una vez recibida la solicitud de ejecución de la garantía, verificar que el instrumento traído a autos por el actor ostente todas y cada una de las características propias de un contrato de garantía hipotecaria, siendo esta situación revisable en cualquier grado y estado del procedimiento de Ejecución de Hipoteca;

Que de accederse a un procedimiento de ejecución de hipoteca basado en un título nulo o inexistente, o basado en un título que, según sus características e independientemente de la denominación otorgada por las partes, no pueda ser calificado técnicamente como un contrato de hipoteca;

Que siendo constitucionalmente imposible restringir la actividad de defensa del accionado a las solas causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil cuando la validez de la garantía hipotecaria resulte ser una circunstancia controvertida, alegan “la ineficacia de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende y la consecuencial imposibilidad de trabar ejecución hipotecaria”, puesto que el contrato celebrado viola de manera directa y flagrante el artículo 1879 del Código Civil en el cual se consagra legislativamente el “principio de la especialidad de la hipoteca”.

Que el principio de especialidad como requisito esencial para la eficacia de la garantía hipotecaria ha sido plenamente acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, y en virtud del mismo, es doctrina de la Sala la imposibilidad de constituir hipoteca inmobiliaria para garantizar cupos o líneas de crédito, ello en virtud de decisiones de fundamental importancia para la resolución del asunto sub judice;

Que las supuestas hipotecas cuya ejecución se pretende, constituyen verdaderas líneas de crédito, abiertas a favor de nuestra representada AUTOFRAN S.A. por la sociedad mercantil ejecutante;

Que la circunstancia de constituir hipoteca para garantizar líneas de crédito atenta de un modo inequívoco contra el principio de especialidad de la hipoteca, y viola flagrantemente el artículo 1.879 del Código Civil;

Que la hipoteca constituida como garantías de líneas de crédito es ineficaz, puesto que no ostenta el carácter de tal, siendo en este sentido definitivamente irrelevante la calificación que las partes hayan otorgado, puesto que constituye un principio contractual la circunstancia de que debe el Juez evaluar y calificar cada negocio jurídico de acuerdo a su contenido y peculiaridades sin vincularse por las menciones y denominaciones realizadas por los contratantes;

Que las supuestas hipotecas señaladas por el actor en modo alguno se encuentra individualizado el crédito garantizado, por el contrario, el monto de la acreencia dependerá de hechos futuros e inciertos, y fluctuará irremediablemente por efecto de la emisión de instrumentos privados posteriores, los cuales tampoco llenan los requisitos de publicidad propios de esta garantía real;

Que en el presente caso, no ha debido ni tan siquiera admitirse el procedimiento por ejecución de hipoteca propuesto, puesto que el título en que se funda tal acción no reviste el carácter de garantía hipotecaria por contravenir el principio de la especialidad; por tal razón, el actor en el caso sub judice no es un acreedor privilegiado, sino por el contrario, un acreedor quirografario;

Que las supuestas facturas incumplidas no se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria alguna y así solicita que sea declarado;

Que el instrumento cuya ejecución se reclama no cumple con los requisitos de ley para ser tenido como un contrato de hipoteca, es decir, la omisión en la discriminación del crédito garantizado altera la naturaleza íntima del acto y le hace incapaz de producir efecto legal alguno, razón por la cual solicita que sea desechada la presente demanda.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de oposición desconoció en su contenido y firma las facturas promovidas por la parte accionante DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., solicitando se declare sin lugar el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora consignó el 26 de marzo de 2001 escrito de alegatos mediante el cual respecto a la oposición efectuada por la parte demandada, adujo lo siguiente:

- Que con la pretendida oposición no se cumplen ninguno de los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues ni la causal o motivo invocado encuadra en el supuesto de la norma, ni mucho menos se cumple con las cargas procesales en ella exigidas;

- Que las demandadas al no tener ninguna defensa que oponer en contra de la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por su representada, tratan inútilmente de encuadrar su oposición en el hecho de la supuesta inexistencia de la hipoteca que mediante este juicio se ejecuta, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas a través de las cuales se pueden oponer el deudor como el tercero poseedor sin que en ellas tenga cabida ningún otro motivo de oposición tal y como es el hecho de la supuesta inexistencia de la hipoteca, previamente revisado antes de su admisión.

- Que la invocación de nulidad de la hipoteca, atañe al auto de admisión respectivo y no constituye motivo de oposición contra la solicitud de ejecución como lo pretenden los intimados, contra la cual siempre debe ir dirigida toda oposición, sino que constituye el fundamento de un recurso contra la providencia judicial que admitió la solicitud de ejecución, tanto es así, que la propia parte opositora en su escrito de oposición imputó indebidamente el auto de admisión;

- Que en el presente caso tampoco puede prosperar la oposición formulada, por cuanto el Juez no tendrá instrumentos que examinar, ya que la ejecutada, en su intento por oponerse a la ejecución sin basarse en lo taxativamente impuesto por el legislador, no dio cumplimiento a la formalidad establecida expresamente en este artículo;

- Que en cuanto al desconocimiento de las facturas acompañadas a la solicitud de ejecución hipotecaria, alegó que tal desconocimiento no está previsto como causal de oposición en la Ley y por ello solicitó que sea desestimado, ya que dicho desconocimiento se formuló contra las facturas acompañadas a la solicitud de ejecución y no contra el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, como lo exige el ordinal 1º del tantas veces citado artículo 663, según el cual es motivo de oposición la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

De la Decisión recurrida

Mediante decisión del 23 de mayo de 2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A, declaró desechada la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando continuar la causa por la vía de la ejecución de hipoteca, en tal sentido estableció:

…Evidentemente que la acción que tiene todo sujeto, lejos de ser considerada como una facultad, carga o derecho, para poner en movimiento a la jurisdicción y dar inicio o continuidad al proceso, debe ser tenida como un poder que le es inherente y propio por naturaleza. Siendo así, privar a los sujetos de derecho del ejercicio de la acción, constituye una violación que pudiera conculcar su derecho a la defensa. Dicho lo anterior, es criterio de este sentenciador que, en el caso de autos, la oportunidad para realizar el intimado, siendo que no tiene otra para promover defensas como la validez y eficacia del contrato de hipoteca alegadas, es la misma fijada para la oposición a la intimación establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

De las bases legales transcritas, devienen dos principios, el primero, que exige como elemento esencial de la hipoteca, la escritura legalmente registrada; para que una hipoteca sea válida, se requiere la formalidad del registro. El segundo, el de la especialidad, consistente en que la hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes específicamente designados, vale decir, individualizados, y también, específicamente determinado, el crédito que se garantiza, al menos en sus ragos fundamentales…

…Omissis…

De manera que, según la doctrina expuesta, es posible constituir hipotecas sobre cuentas corrientes. Criterio que acoge plenamente este juzgador…

…Omissis…

(…), por argumento al contrario, si la acción de ejecución hipotecaria se hubiere instaurado en función de la relación pagaré-línea de crédito, la misma habría prosperado. Siendo así, no resulta lo mas acertado negar la constitución de una hipoteca sobre una línea de crédito.

Así las cosas, este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial transcrito y se aparta del criterio de la intimada, en cuanto a la ineficacia de la garantía hipotecaria constituida sobre líneas de crédito, por cuanto no existe disposición legal ni constitucional que impida o prohíba celebrar un contrato con las características del analizado en esta causa, sino que, por el contrario, existe un principio de libertad para contratar, lo cual constituye la libre manifestación de voluntad de las partes ; luego se rechaza ,en consecuencia, el pretendido carácter quirografario del accionante, máxime cuando –en el punto que se analizará en el literal que continúa- la intimada acepta su condición de obligado mediante la constitución de la hipoteca. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

Al examinar el texto del libelo de la demanda, este sentenciador observa que el accionante está haciendo una narrativa de las hipotecas constituidas, sin que sea su pretensión la ejecución de una sola de las hipotecas constituidas, sin que sea su pretensión la ejecución de una sola de las hipotecas constituidas; si así fuere no las hubiere citado en su recuento, todas, y se habría ceñido a la que en verdad le interesaba; tampoco hubiese indicado tiempo en acompañar los documentos constitutivos de hipoteca.

Así las cosas, este se aparta de la pretensión de la intimada y tiene en consecuencia como promovida el ejercicio de una acción tendiente a la satisfacción por parte de la demandada hacia la actora de la ejecución de todas las hipotecas constituidas y señaladas por la actora en el libelo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa el Tribunal que la relación comercial que existe entre las partes data desde finales de 1.996, de manera que esa relación deviene de un clima de confianza entre las partes, confianza que resulta desmejorada con la falta de pago oportuno por parte de la intimada y más aún con la pretensión de desconocer su obligación hipotecaria, con lo que de triunfar esa pretensión, la actora se vería en la obligación de tramitar el cobro de su acreencia por un procedimiento distinto al que las partes inicialmente –para beneficio y seguridad de ambas- acordaron, lo cual es evidentemente perjudicial.

…Omissis…

De manera que aplicando el anterior criterio, y en la busqueda de una tutela judicial efectiva, no puede prosperar la oposición de la accionada y ASI SE DECIDE.

En cuanto al desconocimiento, en su contenido y firma, de las facturas acompañadas por la actora en el libelo, se tienen que el proceso de autos es un procedimiento especial que se ventila conforme al Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata los juicios ejecutivos, siendo solo factible en la ejecución de la hipoteca, atinente a documentos, la oposición conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 661 de dicho Código, lo cual hace que se tenga como improcedente dicho desconocimiento y así se decide…

(Sic)

En contra de dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, la cual es el objeto de análisis de la presente decisión.

Informes del intimante.

En el lapso de informes, la ejecutante adujo:

  1. Que del escrito presentado por la parte demandada en fecha 22/03/2001, se desprende con claridad la falta de fundamento legal para la procedencia de una oposición al no estar fundamentada en alguna de las causales que prevé el artículo 663;

  2. Que se rechaza el alegato de la imposibilidad de constituir hipoteca inmobiliaria para garantizar líneas de crédito, porque no existe de manera vigente disposición legal ni constitucional que impida o prohíba celebrar un contrato de hipoteca sobre líneas de crédito;

  3. Que alegan la improcedencia del desconocimiento del contenido y firma de las facturas acompañadas al libelo de demanda, por cuanto solo resulta factible en la ejecución de hipoteca la oposición conforme al ordinal 1º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Que resulta necesario recalcar que la demandada en este juicio, lejos de cumplir con las obligaciones legalmente constituidas, no deben valerse de estrategias dilatorias y de confusas argumentaciones tratando de evitar lo inevitable, el pago adeudado;

  5. Que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demanda, y ratificarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/05/2001, mediante la cual se desecho la oposición formulada por la parte demandada.-

Informes de la intimada

  1. Que la posición jurisprudencial se encuentra amparada con un sólido soporte doctrinal que tanto en el derecho comparado como en la legislación nacional ha entendido, que garantizar hipotecas líneas de crédito atenta contra el principio de especialidad de la hipoteca, previsto normativamente en el artículo 1.879 del Código Civil;

  2. Que resulta evidente la supuesta garantía hipotecaria cuya ejecución pretende por esta vía el actor es desde cualquier punto de vista doctrinal y jurisprudencial ineficaz, puesto que ser constituida para garantizar un monto indeterminado, transgrede el principio de especialidad de la hipoteca;

  3. Que la hipoteca cuya ejecución se pretende, no hace más que garantizar una línea de crédito y en tal sentido, es ineficaz, convirtiéndose el actor en un acreedor quirografario, cuyo crédito puede ser judicialmente exigible a través del procedimiento ordinario y siguientes del 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

  4. Que el sujeto pasivo en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, puede hacer uso de las causales taxativas de oposición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, más también puede objetar al encontrarse frente a un contrato de Hipoteca ilegalmente constituido, pues es de principio que no puede seguirse el procedimiento de ejecución de hipoteca en un supuesto en el que no obstante haberse presentado un instrumento acompañado por el demandante hacen concluir la existencia de un acreedor quirografario debido a la ineficacia de la supuesta hipoteca constituida;

  5. Que las facturas traídas a los autos por el actor fueron objeto de oportuna impugnación por parte de su representada, por lo cual, no ostentan de valor probatorio alguno al no haber sido promovida tempestivamente la prueba de cotejo, razón por la cual deben ser desechadas;

Posteriormente, la representación Judicial de la parte intimante DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., consignó escrito de observaciones, ratificando lo señalado en su respectivo escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A, se fundamenta en el presunto incumplimiento por parte de las demandadas, ya que a decir de la parte accionante, no se cumplió con el pago de sumas de dinero garantizadas mediante hipoteca, siendo el punto a resolver la procedencia o no de la oposición efectuada por las demandadas.

De autos se desprende, que la parte accionante en su libelo de demanda adujo que le vendía vehículos a la Sociedad Mercantil Autofran S.A., en los términos y condiciones que se identifican en las facturas identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” (Folios 17 al 81), garantizándose las misma con hipoteca especial de primer grado y de segundo grado.

Asimismo, la accionante alegó que la demandada, AUTOFRAN S.A., no realizó el pago pendiente a que se obligó con las facturas acompañadas al libelo, solicitando, contrario a lo señalado por el Tribunal A-quo, solamente la ejecución de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre un inmueble propiedad del tercero poseedor garante INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., ubicado en la calle Juncal del Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, constituido por tres (03) parcelas de terreno que hoy forman una sola, constante ésta de Ochocientos Seis Metros Cuadrados (806 M2) cuyos linderos son: Norte, con calle “Quebrada Honda”; Sur, con Edificio “Pontiac”; Este, frente con calle el Juncal; y Oeste, con la sección del taller mecánico del edificio “Pontiac”, mediante la cual se había garantizado a la accionante las presuntas cantidades que la sociedad AUTOFRAN S.A., pudiera llegar a deberle por concepto del precio de las ventas a plazo de vehículos, hasta por la cantidad de NOVENTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs. 97.907.000,00), el pago de intereses de mora hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs.17.593.000,00), y el pago de los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados, los cuales se fijaron en cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DE LOS ANTIGUOS BOLIVARES (Bs. 14.856.000,00).

De ahí, que contrario a lo establecido en el fallo recurrido, en cuanto al petitum del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, debe tenerse que la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., sólo solicitó “la ejecución de la hipoteca descrita con antelación”, refiriéndose a la hipoteca de segundo grado que había descrito precedentemente. Pues bien, no puede analizarse la petición contenida en el libelo de la demanda mediante el mecanismo de interpretación como si fuese el caso de un contrato, donde el Juez puede analizar cual fue la intención de las partes al suscribirlo, sino que por el contrario es obligación del jurisdicente apegarse estrictamente a lo solicitado y planteado en el libelo, en particular, debe analizar estrictamente cuál es la causa petendi para definir cuáles son las pretensiones que el actor o quien inicia un juicio pretende saciar a través de la incoación del procedimiento jurisdiccional intentado, así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora referido a que la intimada solo puede oponer las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad observa, siendo que la primera oportunidad que posee el intimado para alegar sus defensas es en el acto de oposición, y que de no permitírsele alegar la validez o eficacia del contrato de hipoteca constituiría una violación al ejercicio del derecho a la defensa. Por ende, a criterio de ésta Superioridad la parte sí puede alegar dicha defensa al efectuar su formal oposición a la intimación de la hipoteca, garantizándosele su derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, así se decide.

Ahora bien, para resolver el presente recurso de apelación, esta Superioridad considera importante referirse, en primer término, al punto relativo al procedimiento de ejecución de hipoteca en el caso de existir una línea de crédito, sobre la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció su criterio en fallo dictado el día 21 de marzo de 1993 (caso: Banco Internacional C.A.. Vs Desarrollos Agropecuarios C.A y Desarrollos Urbanisticos y Habitacionales C.A.), y el cual es aplicable al presente caso de conformidad a la sentencia de Casación dictada en el presente juicio el 15 de noviembre de 2004, no siendo aplicable el cambio de criterio realizado por la misma Sala de Casación Civil en el fallo Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002, ya que para la fecha de su publicación el acto procesal de oposición a la ejecución ya se había verificado el 22 de marzo de 2001, en el asunto bajo examen.

Y en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia del 21 de octubre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio de Banco Internacional C.A. contra Desarrollos Agropecuarios C.A y otra, en el expediente Nº 93-294:

...Del texto transcrito de la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANISTICOS y HABITACIONALES, C.A., para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que aquélla tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), por lo que respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,oo) sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Asimismo quedó estipulado que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se hubiere pactado expresamente.

De lo expuesto se desprende:

1º) En el documento se comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria, así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere contraídas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de obligaciones ya contraídas para el momento de la suscripción del documento hipotecario.

(Omissis).

Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.

De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.

Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real.

(Omissis).

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura notiv curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas...

.

En tal sentido, del particular “SEGUNDO” del documento de Hipoteca el cual se pide su ejecución, se desprende, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A. constituyó Hipoteca especial de segundo grado sobre un bien inmueble de su propiedad, a los fines de garantizar a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., el pago de todas las cantidades que AUTOFRAN S.A. pueda llegar a deberle a la aquí accionante, incluyéndose, intereses de mora, cobranzas judiciales o extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados.

De ahí, que siendo que en el presente caso la parte accionante pretende ejecutar una Hipoteca de segundo grado, donde se ampararon operaciones a futuro, las cuales se extienden arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados (facturas), violentándose así el principio de la especialidad de la hipoteca contenido en los artículos 1.877 y1.879 del Código Civil, la hipoteca contenida en el instrumento suscrito por las partes del presente juicio, el 06 de noviembre de 1996 por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 48, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1996, debe anularse, teniéndose como ineficaz al no cumplir con los requisitos intrínsecos de la garantía especial de la hipoteca, según el criterio jurisprudencial de fecha 21 de octubre de 1993, ya citado y aplicable al presente caso, así se decide.

En virtud, de la ineficacia del documento contentivo a la hipoteca que se pretende ejecutar la presente demanda resulta inadmisible, por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, al no haberse individualizado el crédito garantizado. No se adentra esta Superioridad a la resolución de algún otro punto, ya que resulta inoficioso dada la inadmisibilidad antes declarada.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 23 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante la cual desechó la oposición efectuada por la parte ejecutada AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A.. Debiendo ésta Superioridad, declarar inadmisible la presente demanda por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, por no haberse individualizado el crédito garantizado, el cual es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad, en contravención de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, así se decide.

Se le condena en costa a la parte ejecutante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

se revoca la decisión dictada el 23 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante la cual desechó la oposición efectuada por la parte ejecutada AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por acción de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A, identificado ab initio;

SEGUNDO

Se declara inadmisible la presente demanda de ejecución de Hipoteca, por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, por no haberse individualizado el crédito garantizado, el cual es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad, en contravención de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil;

TERCERO

Se le condena en costas a la parte ejecutante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9052, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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