Sentencia nº 3427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 2 de mayo de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio n° 176 el expediente n° 03-2536 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional, contentivo de la consulta de la decisión dictada por ese Tribunal el 9 de abril de 2003, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA L.L.C, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente domiciliada en la ciudad de V.E.C., Venezuela, según lo previsto por el artículo 354 del vigente Código de Comercio, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de noviembre de 1998, bajo el nº 2, tomo 97-A, posteriormente reformados sus estatutos el 23 de mayo de 2001, según se evidencia de documento registrado ante la misma oficina de registro mercantil, bajo el nº 76, tomo 37-A, contra actuaciones practicadas, por el Juez de Juicio Número Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Sala de Juicio Puerto Ordaz en el juicio de divorcio interpuesto ante ese órgano jurisdiccional por la ciudadana M.M.H. contra el ciudadano D.A.Z. en el cual se decretó medida preventiva de secuestro, sobre un vehículo Marca: Honda; Modelo: CR-V LX AT 4XA; Año: 2002; Color Dorado M., Serial de Carrocería: JHRLD78402C205036; Serial del Motor: K24A1-1-190146: Peso (Kg.):1.498; Placas: FBB-71D.

El mismo día mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la consulta en los términos que siguen:

I ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2003, la representación judicial de la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra actuaciones practicadas, por el Juez de Juicio Número Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Sala de Juicio Puerto Ordaz en el juicio de divorcio interpuesto ante ese órgano jurisdiccional por la ciudadana M.M.H. contra el ciudadano D.A.Z. en el cual se decretó medida preventiva de secuestro, sobre un vehículo Marca: Honda; Modelo: CR-V LX AT 4XA; Año: 2002; Color Dorado M; Serial de Carrocería: JHRLD78402C205036; Serial del Motor: K24A1-1-190146: Peso (Kg.):1.498; Placas: FBB-71D.

De conformidad con lo previsto en la Resolución nº 21.432 del 3 de junio de 1993, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, se distribuyó dicho expediente y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 9 de abril de 2003, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la accionante.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo la accionante, que las actuaciones practicadas por el presunto agraviante, en especial, el decreto y ejecución de la medida de secuestro sobre el vehículo que dice ser de su propiedad, violentan flagrantemente su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el vehículo le pertenece a Daimlerchrysler Service Venezuela L.L.C, según se evidencia de documento autenticado y que había sido otorgado en venta con reserva de dominio al ciudadano D.A.Z..

Que en tres ocasiones, se le habían presentado al agraviante los documentos originales que demuestran que la propiedad la detenta un tercero y el agraviante insiste en mantener la medida de secuestro.

Que la apoderada judicial del ciudadano D.A.Z., presentó formal oposición a la medida y reconoció que el vehículo había sido vendido a su representada bajo la figura de venta con reserva de dominio y, que, por tal razón, le pertenece a la empresa Daimlerchrysler Service Venezuela L.L.C.

Que el presunto agraviante incurrió en error de juzgamiento, al interpretar el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juicio de tercería no era el medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida.

Que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitara al a quo, todo el tiempo que fuere necesario para que se tramitara la acción de amparo, y de inmediato se decretara la suspensión medida de secuestro preventiva.

III

SENTENCIA CONSULTADA

El 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante, tras considerar que la accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios y que contaba con las vías idóneas para reestablecer la presunta situación jurídica infringida.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El a quo determinó que la accionante, no hizo uso de los medios judiciales ordinarios a fin de que se suspendiera la medida de secuestro, ejecutada sobre el vehículo que dice ser de su propiedad.

Ahora bien, esta Sala dejó expuesto en sentencia nº 2206 del 9 de noviembre de 2001 recaída en el caso ( caso: Inmobiliaria Pineda C.A., e Inversiones Paramaiboa C.A. vs. sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo), lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil

.

De las actas de este expediente se evidencia, que la hoy accionante, en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, señala que introdujo “...puede decirse que de manera consultiva- dos ( 2 ) escritos, en el expediente, uno el 19 de diciembre de 2002 y el otro de fecha 7 de febrero de 2003, en los cuales argumenta su titularidad...” y también consta de autos que el presunto agraviante, el 20 de diciembre de 2002, negó la primera solicitud, en virtud de haberse pronunciado sobre la oposición a la medida realizada por el demandado en dicha causa, y que el 10 de febrero de 2003, solicitó a la hoy accionante determinara su cualidad y el procedimiento por el cual pretendía solicitar la suspensión de la medida.

Ahora bien, ciertamente la accionante contaba con la vía judicial ordinaria, para solicitar se suspendiera la medida cautelar decretada, como lo es la oposición contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero de lo que no se percató el a quo, es que la hoy accionante, hizo uso de dicho medio, aun cuando señaló que introdujo dos escritos a manera consultiva, pues, es al juez a quien le compete calificar la acción propuesta, y quien conoce el derecho.

Por lo tanto, esta Sala considera que la accionante hizo uso de la vía judicial ordinaria, como lo es la oposición de tercero consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta que la acción de amparo ejercida para suspender la medida preventiva de secuestro, resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos en esta sentencia y así se decide.

No obstante lo anterior, se evidencia de la actas de este expediente como se dejó expuesto supra, que la accionante hizo uso de dicho medio judicial -la oposición de tercero-, en consecuencia, esta Sala, en armonía con los principios o instituciones inmersos en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no deben ni modificarse ni desconocerse por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales y en resguardo del orden público constitucional, ordena al Juez de Juicio Número Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Sala de Juicio Puerto Ordaz , que tramite la oposición de tercero efectuada por la hoy accionante, conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique prejuzguamiento sobre el fondo de la decisión que deberá recaer en dicha incidencia. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 1) CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la sociedad DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA L.L.C, C.A, contra actuaciones practicadas, por el Juez de Juicio Número Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Sala de Juicio Puerto Ordaz en el juicio de divorcio interpuesto ante ese órgano jurisdiccional por la ciudadana M.M.H. contra el ciudadano D.A.Z. en el cual se decretó medida preventiva de secuestro, sobre un vehículo Marca: Honda; Modelo: CR-V LX AT 4XA; Año: 2002; Color Dorado M. Serial de Carrocería: JHRLD78402C205036; Serial del Motor: K24A1-1-190146: Peso (Kg.):1.498; Placas: FBB-71D. 2) en resguardo del orden público constitucional, ORDENA a el Juez de Juicio Número Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Sala de Juicio Puerto Ordaz, que le de curso a la oposición de tercero efectuada por la hoy accionante conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta declaratoria prejuzgue sobre el fondo de la decisión que deberá recaer en dicha incidencia.

Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-1125

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