Decisión nº 336-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2010-017251

Asunto VP02-R-2010-000622

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JOHNNY GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.H.G., portador de la cédula de identidad N° 3.265.138, contra la Decisión N° 7C-984-10, de fecha veintidos (22) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Agosto de 2010 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio JOHNNY GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.H.G., apela de la decisión ut supra identificada, alegando que la misma incurre en falta de tutela judicial efectiva, al desaplicar el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se inobserva la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencias N° 0575 de fecha 13.08.01, ratificada en fecha 29.09.05, mediante Decisión N° 2862, referidas a la entrega de vehículos, cuando exista dudas acerca de la titularidad del bien, sobre la base de la posesión.

Indica el recurrente de autos, que en el presente caso, el Juzgado de instancia procedió a negar la entrega del bien solicitado, sobre la base del supuesto que con dicho vehículo se podrían cometer otros hechos punibles, lo cual a criterio del apelante resulta en un falso supuesto, que causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto dicho vehículo no resulta imprescindible para la investigación.

Alega el apelante de marras, que en el caso de autos, de las actuaciones que corren en actas, lo procedente resulta la entrega en calidad de depósito, a su representado, por cuanto éste sería el mal menor, si se toma en consideración que al negar la entrega del bien, resultaría beneficiado el estacionamiento judicial en el cual permanece el vehículo, una vez sea rematado el mismo.

Aunado a ello, señala el recurrente, que la decisión impugnada le cercena a su representado, el derecho al trabajo, por cuanto dicho vehículo está destinado al transporte público, configurándose el único medio de sustento para el mismo y su familia, aunado a que es el único solicitante del bien, el cual adquirió de buena fe, tal como se desprende del certificado de registro de vehículo, emitido a su nombre, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de lo cual, solicita sea decretada la entrega material del vehículo, sobre la base de la existencia del título original emitido a nombre de su representado, y de las experticias practicadas al vehículo.

Sobre la base de dicha consideraciones, el apelante de autos solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, se anule la decisión impugnada y se ordene la entrega del vehículo solicitado, requiriendo además, sea exonerado el pago que por concepto de estacionamiento judicial se haya generado en el caso de marras.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III

DE LAS ACTAS CONTENIDAS EN LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De una revisión efectuada a las actas que conforman la causa, esta Sala de Alzada observa lo siguiente:

 Oficio N° ZUL-24-F3-2305-10, de fecha 03.05.10, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual informan que el vehículo marca marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, no resulta imprescindible para la investigación. (Folios 1).

 Acta policial de fecha 07.02.09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 31, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, conducido en dicha oportunidad D.G.. (Folio 40).

 Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 09.02.09, al vehículo recuperado, por funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que el vehículo antes identificado presenta seriales de carrocería VIN y Body, FALSOS y SUPLANTADAS, serial de chasis ORIGINAL y serial de motor ORIGINAL. (Folios 43 y 44).

 Experticia de Reconocimiento practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 27837300, emitido a nombre del ciudadano D.H.G., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27.01.09, en la cual se deja constancia que el documento peritado resulta ORIGINAL en cuanto a papel y llenado utilizado por el ente emisor. (Folios 52 y 53).

 Acta de investigación penal de fecha 13.03.09, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que con relación al vehículo placas 03AC3TV, dicha matricula no se encuentra registrada, y en relación al serial de carrocería 1W69ACV110109, el mismo corresponde a un vehículo cuyo estatus es RECUPERADO NO ENTREGADO, según expediente N° F-536.592 de fecha 06.04.99, por el delito de Robo de Vehículo, Subdelegación S.M. de la ciudad de Caracas, y por ante el SETRA aparece registrado a nombre del ciudadano G.D.H., cédula de identidad N° 3.265.138

 Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 04.03.09, al vehículo recuperado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el vehículo antes identificado presenta seriales de identificación FALSOS y SUPLANTADOS, y serial de motor ORIGINAL. (Folio 57 y vuelto).

 Decisión N° 7C-984-10 de fecha 22.06.10, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano D.G., al considerar que dicho vehículo presenta alteración en los seriales de identificación. (Folios 144 y 145).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada observa, de un análisis realizado a las actas que corren insertas en el presente asunto, que efectivamente nos encontramos ante la existencia de un vehículo sometido a experticias por diversos organismos competentes, los cuales determinaron en los informes emitidos, que el bien en cuestión, presentaba alteración en los seriales de identificación.

No obstante, se verifica de actas, que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo cual, permite establecer en primer término, que existe la posibilidad cierta, para de acuerdo a las circunstancias del caso particular, proceder a entregar del bien mueble solicitado.

Si bien, de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSAS, no es menos cierto, que en el cado de autos, existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano D.H.G., documento éste, que al ser sometido a experticia de reconocimiento, se determinó como AUTÉNTICO, lo cual permite establecer que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos.

En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como AUTÉNTICO su resultado, circunstancia ésta que apuntan la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

(Resaltado de la Sala).

Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente.

Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, al ciudadano D.G.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano solicitante, aunado al hecho cierto establecido por la Fiscalía del Ministerio Público, acerca que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano D.H.G., portador de la cédula de identidad N° V-3.265.138, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación al pedimento del apoderado judicial del ciudadano acerca de la exoneración del pago por concepto de estacionamiento, esta Sala de Alzada considera en atención al contenido de la sentencia N° 665 de fecha 28.04.05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al haberse ordenado la entrega en calidad de depósito del bien solicitado, se acuerda al estacionamiento judicial S.L., C.A., realizar la devolución del bien, sin solicitar pago de emolumento alguno por concepto de deposito judicial, al ciudadano D.G.. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOHNNY GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.H.G., portador de la cédula de identidad N° 3.265.138, contra la Decisión N° 7C-984-10, de fecha veintidos (22) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión N° 7C-984-10, de fecha veintidos (22) de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, al ciudadano D.G..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1W69ACV110109, serial de motor ACV110109 (serial anterior) V0309UKT (serial actual), año 1982, uso Transporte Público, placas 03AC3TV, al ciudadano D.H.G., portador de la cédula de identidad N° V-3.265.138, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 336-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000622

JFG/lmrb.-

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