Sentencia nº RC.000591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000151

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana C.D.R.C., representada judicialmente por el profesional del derecho A.R.R.C., contra los ciudadanos S.R.D.C. y G.C., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión E.T.A. y C.A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y homologó el convenimiento presentado por la parte demandada, en consecuencia declaró extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida en fecha 14 de febrero de 2001 y ordenó a la demandante hacer entrega a los demandados del inmueble objeto de gravamen, confirmando así el fallo apelado.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto del 9 de abril de 2012, bajo el fundamento de no cumplir con el requisito de la cuantía.

Ante la negativa de admisión del recurso de extraordinario de casación, el apoderado judicial de la demandante recurrió de hecho, en fecha 12 de abril de 2012.

El 27 de abril de 2012, el representante judicial de la demandante interpuso reclamo ante esta Sala de Casación Civil, por la conducta desplegada por la abogada M.M. y R.S., jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, consistente en no enviar el expediente a esta Sala con motivo del recurso de hecho ejercido por dicha parte.

En fecha 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil dictó decisión declarando procedente el reclamo propuesto y con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 9 de abril de 2012, denegatorio de la admisión del recurso de casación.

En virtud de dicha decisión, fue presentado de forma oportuna el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En miras a garantizar el orden público y constitucional, esta Sala hace uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, al haber quebrantado formas sustanciales del procedimiento que condujeron al vicio de indefensión.

Reiteradamente se ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Fallo N° 2778 del 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado esta Sala que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, para una mejor compresión del asunto, considera menester esta Sala efectuar un breve resumen de lo acontecido en el caso de autos, para lo cual se observa:

- En fecha 14 de junio de 2001, la ciudadana C.D.R.C. interpuso demanda de ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana S.R.d.C. y su cónyuge, G.C., sobre un inmueble de su propiedad, a fin de que con el producto del remate se pague la cantidad de veinte millones de bolívares, actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de préstamo hipotecario; seis millones de bolívares, actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales, honorarios profesionales y costas y costos del proceso; y la suma que resulte de los intereses moratorios desde la fecha 15 de mayo del 2001, hasta el pago total y definitivo de toda la deuda. Asimismo, solicitó al tribunal ordene la indexación del capital de la deuda hipotecada, más los intereses generados por ésta.

- En fecha 20 de junio del mismo año, el tribunal de la causa dictó auto admitiendo la demanda y libró boleta de intimación.

- Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2009, el juez a quo dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que se practique la intimación personal del codemandado G.C., decisión esta que fue apelada y ulteriormente confirmada por el tribunal de alzada en fecha 7 de julio de 2010.

- En fecha 17 de noviembre de 2009, la codemandada S.R.d.C., consignó cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela por un monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 45.400,00) para dar cumplimiento al decreto de intimación librado en su contra, monto este que comprende: 1.- Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de monto de préstamo hipotecario; 2.- Veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00) por concepto de intereses moratorios desde el día 15 de mayo de 2001 hasta el día 17 de noviembre de 2009 y 3.- La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de costos y costas procesales calculados al 25%.

- En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se opuso a recibir el pago por realizarse de manera extemporánea y por no incluir la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo y requiere que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.

- En fecha 1° de octubre de 2010, el juzgado de primera instancia libró boleta de intimación al ciudadano G.C. en la que lo intimó a pagar: La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de préstamo hipotecario; los intereses moratorios contados a partir del 15 de mayo de 2001, hasta el pago total de la deuda; más las costas y costos procesales.

- El 8 del mismo mes y año, el referido ciudadano se dio por intimado.

- En fecha 14 de octubre de 2010, los demandados S.R.d.C. y G.C. consignaron escrito a fin de “dar cumplimiento a la boleta de intimación ordenada y librada por este Tribunal en los términos allí contenidos”, para lo cual señalan haber tenido que acudir ante un experto contable para calcular los intereses moratorios del préstamo hipotecario, consignando en tal acto informe practicado por contador público. En virtud del resultado arrojado en dicho informe, los intimados pagaron una diferencia de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) que sumados a lo pagado anteriormente, da un total de cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 48.600,00) que comprenden: veinte mil bolívares (Bs. 20.0000,00) por concepto de préstamo hipotecario,; veintidós mil seiscientos bolívares (Bs. 22.600,00) por intereses moratorios contados a partir del 15 de mayo de 2001 hasta el 14 de octubre de 2010 , más seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales.

- El 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se opuso a recibir el pago, señalando adicionalmente que la experticia consignada no se ajusta a lo solicitado en el libelo de demanda y que dicho experto no fue nombrado por el tribunal.

- En fecha 3 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: “1) Se homologa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento presentado por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos S.R.d.C. y G.C., antes identificados, en fecha 14 de octubre de 2010; y 2) Extinguida la Hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 14 de febrero de 2001…” (Negrillas del texto transcrito)

- Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 17 de febrero de 2012 mediante fallo que declaró sin lugar el señalado recurso y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; sentencia esta última que se analiza al amparo del recurso de casación formulado.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca se inicia mediante la demanda que hiciere el acreedor de una obligación garantizada con hipoteca en la cual deberá consignar el documento registrado constitutivo de la hipoteca, así como una certificación expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca.

Igualmente, el demandante deberá indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados con dicho derecho real, así como la existencia de algún tercero poseedor del inmueble hipotecado, si tal fuere el caso, lo anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez interpuesta la demanda, corresponderá al juez examinar cuidadosamente si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción; y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, en cuyo caso, de encontrar satisfechos dichos extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificará al registrador respectivo y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor –de ser el caso-, para que paguen la deuda hipotecaria apercibidos de ejecución.

Tal acto del juzgador constituye un acto decisorio con miras a lograr la creación del título ejecutivo y por tanto, su contenido equivale a una sentencia, que al no ser impugnada dentro de los lapsos legales, adquiere firmeza.

De allí que al no atacarse el decreto de intimación providenciado por el juez a través del recurso de apelación previsto en la parte in fine del artículo 661 de la ley civil adjetiva, y al no formularse oposición por parte de los intimados, el mencionado decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ejecución de la sentencia.

En tal sentido, estipula el legislador en el artículo 662 del aludido código procesal, que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, es decir, si no dan cumplimiento voluntario al decreto intimatorio definitivamente firme, “…se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble…”, es decir, se dará inicio a la ejecución forzosa a que se refieren los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, tal y como se evidencia de la narración de los eventos procedimentales, la parte actora no ejerció recurso alguno en contra del decreto de intimación emitido por el juez de la causa, razón por la cual éste quedó definitivamente firme, aun cuando no se hayan acordado en él todo cuanto el demandante de la ejecución de hipoteca haya peticionado, como lo es la indexación del monto adeudado, pues para hacer valer tal petición ha debido ejercer el respectivo recurso de apelación.

Asimismo, se evidencia que la parte intimada al pago no ejerció oposición al mismo y dio cumplimiento voluntario a lo estipulado en el decreto de intimación.

Ahora bien, dados los anteriores eventos, correspondía seguir tramitando el procedimiento conforme a las reglas para la ejecución de sentencias previstas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en el caso de autos se observan dos aspectos que ameritan un pronunciamiento por parte de esta Sala: el primero, consistente en la oposición a recibir el pago formulada por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2010, por no incluir dicho pago los montos concernientes a la indexación de la deuda y luego, en fecha 15 de octubre de 2010, cuando se opone nuevamente a recibir el pago, esta vez señalando que la experticia consignada por los intimados no fue practicada por un experto designado por el tribunal.

Sobre el particular, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del juez de ordenar una experticia complementaria del fallo en caso de no estar determinada o líquida la deuda, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del mismo código que estipula:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 533 de la referida ley civil adjetiva consagra:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

De las anteriores disposiciones normativas se infiere que al no haberse precisado el monto a cancelar por concepto de intereses –los cuales fueron acordados expresamente en el decreto de intimación-, correspondía al juez de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, abrir una incidencia en la cual cada una de ellas nombren a un perito, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o en su defecto, el tribunal, para el cálculo de tales conceptos, más aún, ante la oposición ejercida por el sujeto activo de la relación procesal sobre la experticia practicada y consignada de manera unilateral por la parte intimada en juicio.

El tribunal de alzada sobre el punto objeto de análisis señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2.009, el Juzgado de la causa decretó una reposición al estado de que se practicara la intimación personal del co-demandado ciudadano G.C., la cual fue confirmada por este Juzgado en alzada, en fecha 07 de julio de 2.010; asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana S.R.D.C., y consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 45.400,00), a los fines de dar cumplimiento al decreto de intimación, una vez notificada la parte actora y habiendo constando en autos la notificación de todas las partes, en fecha 30 de septiembre de 2.010, compareció el abogado A.R.C., en su carácter de autos, y presentó escrito mediante la cual se opuso a la cantidad consignada por los demandados.- Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2.010, comparecieron los demandados ciudadanos S.R.D.C. y G.C., en sus caracteres de autos y presentaron escrito mediante la cual consignaron cheque por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.200,00), a los fines de pagar en su totalidad lo estipulado en la boleta de intimación, razón por la cual solicitó la extinción de la obligación hipotecaria en base al contenido del artículo 1.907 del Código Civil, asimismo solicitó se declarara extemporáneo por anticipado el escrito de oposición de la parte demandante al pago total de la hipoteca, en tal sentido consignó informe de aplicación expedido por un Contador Público y visado por el Colegio de Contadores.-

Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que es importante determinar primeramente, si el escrito de oposición presentado por la parte actora al pago consignado por la parte demandada es procedente o no a los fines de pasar a determinar si efectivamente dicho pago extingue la obligación contraída.- Y así se declara.-

Dicho esto, observa quien aquí decide que consta al libelo de demanda que el actor alegó lo siguiente: “…y ordene la indexación del capital de la deuda hipotecada, más los intereses generados por esta…”; razón por la cual si bien es cierto, fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, no es menos cierto, que el mismo no fue incluido en el auto de admisión, y siendo que en su oportunidad procesal correspondiente éste no ejerció los recursos que le confiere la Ley a los fines de que estas partidas fueran incluidas, debiendo por ende considerar esta sentenciadora que tal alegato relativo a la indexación solicitada, debe ser declarado extemporáneo por tardío, como en efecto.- Así se declara.-

En tal sentido, y a mayor abundamiento, comparte este Juzgado el criterio citado por el Tribunal de la causa, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la ciudadana G.J.T., mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“...En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada...”

De la transcripción que antecede se evidencia que el juez de la recurrida, no restableció el orden jurídico infringido, por el contrario, se limitó a señalar que aun cuando el intimante requirió la indexación del monto adeudado en su demanda de ejecución de hipoteca, tal requerimiento no fue incluido en el auto de admisión, y siendo que en su oportunidad procesal no ejerció los recursos que le confiere la ley, tal alegato relativo a la indexación solicitada debe ser declarado extemporáneo, dejando por fuera la oposición planteada por el intimante respecto de la experticia consignada por los intimados en la cual se calculan los intereses moratorios acordados en el decreto de intimación.

Tal forma de proceder configura el vicio de indefensión, que como se señaló al inicio del presente fallo, ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, como lo sería la designación de un experto contable para el cálculo de los intereses adeudados, y constituye igualmente una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que vulnera el orden público.

Un segundo aspecto que merece análisis por la Sala, lo constituye el llamado “convenimiento” celebrado por la parte intimada y su consecuente homologación por ambos tribunales de instancia.

En relación con el pago efectuado por la parte intimada, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si efectivamente el pago consignado por la parte actora (sic) extingue o no la obligación contraída, razón por la cual observa que la parte actora (sic) consignó mediante cheque de gerencia el pago intimado, conviniendo de esta manera en todas y cada una de las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2.001, razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En este sentido, en atención al convenimiento en los juicios por ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el criterio siguiente:

…Omissis…

Criterio este el cual fue citado por el Juzgado de la causa y compartido de igual manera por esta alzada, en tal sentido dispone el contenido del artículo 1.907 del Código Civil, lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1) Por la extinción de la obligación.

2) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3) Por la renuncia del acreedor.

4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5) Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado y negrilla nuestro).-

Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 176 y 177), los demandados consignaron cheque de gerencia Nro. 00008329, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 45.400,00), y en fecha 14 de octubre de 2.010 (folios 195 al 210), el segundo cheque por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.200,00), girado contra el Banco de Venezuela, los cuales suman la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 48.600,00) cuya cantidad comprende lo establecido en el decreto intimatorio, discriminados de la siguiente manera: 1) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de monto de Préstamo Hipotecario; 2) Los intereses moratorios calculados desde el día 15 de mayo de 2001, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en que se realizó el pago, en la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.600,00); y 3) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% del monto demandado, es decir, sobre los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) demandados; debiendo por ende de igual manera señalarse que en fecha 14 de octubre de 2010, los demandados consignaron un informe (folios 204 al 209) Nº ANZ 2058775, de un Contador Público Colegiado, Lic. Eduardo Rojas, C.P.C Nº 25.137, quien es Experto Contable, el cual calculó los intereses de mora de la Hipoteca objeto del presente litigio, la cual comprende los intereses desde el 15 de mayo de 2001, hasta el 14 de octubre de 2010, en base a la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs:20.000,00) monto este sobre el cual se constituyó la hipoteca, cuyos cálculos considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran ajustados a derecho en atención a los intereses legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.- Y así se declara.-

…Omissis…

Así las cosas, establecido lo anterior resulta forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la obligación contraída en el contrato de Hipoteca Legal de Primer Grado constituida por los ciudadanos S.R.D.C. Y G.C., a favor de la ciudadana C.D.R.C., en fecha 14 de febrero de 2001, y en atención a las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2001, debe declararse extinguida, en virtud del pago realizado por los deudores hipotecarios.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y la aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010; en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentará la ciudadana C.D.R.C.; contra los ciudadanos S.R.D.C. y G.C., todos ya identificados.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y su aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010.-

TERCERO: Se declara la Homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento presentado por la representación Judicial de los codemandados, ciudadanos S.R.d.C. y G.C., ya identificados, en fecha 14 de octubre de 2010; y en consecuencia Extinguida la Hipoteca Legal de Primer Grado constituida en fecha 14 de febrero de 2001…

Ahora bien, como se refirió ut supra, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo que se inicia con el decreto intimatorio (previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley) que constituye un acto decisorio objeto de cumplimiento voluntario, o en su defecto, a través del cumplimiento forzoso, tal y como ocurre con cualquier decisión jurisdiccional dictada en un procedimiento ordinario, siempre que no resulte procedente alguna de las causales de oposición planteadas por el deudor hipotecario, si las hubiere.

Así pues, en el caso de autos se aprecia que el pago realizado por los deudores hipotecarios apercibidos de ejecución, en modo alguno constituye un acto de autocomposición procesal, principalmente, porque tal pago se hizo en cumplimiento del mandato contenido en el decreto de intimación, lo que conlleva a concluir que se trata en todo caso de un cumplimiento voluntario de tal acto decisorio; y luego, por cuanto la figura del convenimiento implica una declaración de voluntad del demandado en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, abandonando quien conviene su propio derecho en beneficio de su contraparte.

De allí que, si la actividad desplegada por la parte intimada consistiera en un convenimiento, además de requerirse para ello una manifestación expresa de voluntad, tal acto vendría aparejado con la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, entre ellos, el pago indexado del monto adeudado lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual mal podría hablarse de la existencia de dicho mecanismo de autocomposición procesal.

En consecuencia, constituye un yerro, tanto del juez de la causa como del juzgador de alzada, haber declarado la homologación de un supuesto convenimiento, cuando lo ocurrido fue el cumplimiento voluntario de lo estipulado en el decreto intimatorio dictado en razón de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta, cumplimiento este sobre el cual se hizo formal oposición por no haberse calculado los intereses a través de una experticia complementaria del fallo tal y como lo dispone la ley civil adjetiva.

En atención de las anteriores consideraciones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por subversión de los trámites procedimentales que generaron la violación del derecho a la defensa de una de las partes y ordena la reposición de la causa al estado en que se nombren los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar, a través de la experticia complementaria del fallo a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 527 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo nombre los peritos que determinarán el monto de los intereses a cancelar a través de experticia complementaria del fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000151.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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