Sentencia nº 1242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0807

El 10 de junio de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio N° 119-08 del 30 de mayo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° 8.198.419, asistido por los abogados J.C.N.A. y L.E.C.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.626 y 12.949, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de esa misma Circunscripción Judicial, por presunto fraude procesal, en el proceso de jurisdicción voluntaria que sustancia dicho órgano jurisdiccional, con motivo de la separación de cuerpos y de bienes que solicitaran el accionante y su cónyuge, ciudadana E.Y.T..

La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.A.B.B., asistido por el abogado J.C.N.A., ya identificados, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior el 15 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo el accionante argumentó lo siguiente:

Que la presente acción de amparo constitucional tiene como fundamento “(…) los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de fraude procesal, en contra del proceso seguido por la vía de la separación de cuerpos y de bienes en jurisdicción voluntaria, por [su] persona y [su] legítima cónyuge E.Y.T. (…) titular de la cédula de identidad N° 6.936.030, que se sustanció en el expediente N° 15.948, de la nomenclatura de la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”. (Destacado del texto).

Que “(…) en fecha 25 de octubre del año 2.007, (sic) se interpuso en jurisdicción voluntaria separación de cuerpos y de bienes, en la cual los sujetos procesales son [su] persona y [su] legítima cónyuge la ciudadana E.Y.T. (…) la cual tenia (sic) por objeto además de la suspensión de la vida en común, (sic) la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales (…)”. (Destacado del texto).

Que los bienes a liquidar por dicha comunidad están integrados por: (i) “Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, (sic) constante de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 M2), ubicado en la Avenida ‘Los Centauros’ S/N, de [esa] ciudad de San F. deA. (…); documentada en lo que a propiedad se refiere a nombre del ciudadano D.A.B.B., mediante instrumento autenticado por la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 30 de enero del 2.004 (sic) bajo el N° 36, Tomo 05, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”; y (ii) “Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, y el lote de terreno sobre el cual está enclavada la misma, ubicada en la Calle Infante N° 81, de San J. deL.M., Estado Guárico. (…). Superficie de Siete Metros (7MTS) de frente por TREINTA Y SEIS METROS (36 MTS) DE FONDO. Es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 MTS2) (…) documentada en lo que a propiedad se refiere a nombre de los ciudadanos: D.A.B.B. y E.J.T.D.B., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipio (sic) Roscio y Ortiz (sic) del Estado Guárico, en fecha 15 de agosto del 2.005, (sic) bajo el N° 34, Folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año (…)”. (Destacado del texto).

Que en el “(…) enrevesado escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, se reconoce en la porción del 50% para cada uno de los cónyuges la propiedad de los bienes que (…) integran la comunidad, estimando además un valor económico en la cantidad de (…) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), para ambos bienes, y procediendo además a realizar una venta en forma pura y simple de los bienes que integran la comunidad de gananciales, en beneficio de la ciudadana E.J.T.D.B., por la cantidad de (…) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,000,00), que [le] serían cancelados en la forma siguiente: a) La cantidad (sic) (…) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00), en cheque de gerencia del Banco Federal, (…); y b) La cantidad de (…) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que en el decir libelarme (sic) fueron entregados al momento de la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; lo que nunca ocurrió (…)”. En este sentido, insistió el accionante en que “(…) no se verificó el pago en los términos acordados, pues nunca lleg[ó] a recibir la cantidad de (…) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), que en el decir libelar, [le] fueron entregados al momento de la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes; y para el caso que se hubiese verificado el pago de la totalidad del precio pactado, éste se hubiese hecho con dinero proveniente de la comunidad conyugal (al cual [tiene] derecho), el cual no fue declarado al momento de la descripción de los bienes que integra (sic) la misma, pues únicamente se describieron los dos (02) bienes inmuebles señalados ut supra”. (Destacado y subrayado del texto).

Que “(…) la separación de los bienes celebrada en los términos antes indicados, viola flagrantemente disposiciones legales irrelajables entre las partes, como lo es la prohibición expresa que establece el artículo 1.481 del Código Civil, referida a que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes; disposición ésta (sic) que es de orden público (…)”.

Que “(…) la situación antes indicada, fue advertida al juez de la causa en sendos escritos (…); cuando solicit[ó] la nulidad de todo el procedimiento en razón de las violaciones de orden público que señal[ó] anteriormente; lo que trajo como consecuencia que el juez de la causa por auto de fecha 29 de noviembre del 2.007 (sic), (…) declarara sin lugar la solicitud de nulidad de todo lo actuado (…)”.

Que es el caso, “(…) que con la negativa de nulidad del proceso hecha por el Juez de la causa, admitiendo la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y convalidando la violación de normas de orden público señaladas anteriormente, se produce en [su] perjuicio, un daño patrimonial, pues [su] cónyuge quedaría en posesión de todos los bienes que integran la comunidad de gananciales, sin que [le] sea posible obligarla en vía jurisdiccional a que parta de por mitad, la totalidad de los mismos, para que se [le] adjudique el 50% que [le] corresponde (…)”.

Luego de definir la figura del fraude procesal de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia; así como sus elementos constitutivos, el accionante afirmó:

Que “(…) el proceso adelantado y cuya nulidad fue solicitada y declarada sin lugar por el Juez de la causa, (…) constituye una maquinación perversa de típico fraude procesal con perjuicio patrimonial (…) en el que por supuesto el juez a cargo del procedimiento no tuvo ninguna participación, ya que fue engañado o sorprendido en el ejercicio de sus funciones”. (Destacado del texto).

Que en el presente caso, los elementos que evidencian el fraude procesal son los siguientes: “ (…) a) Lo enrevesado del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes; b) La inclusión de una venta pura y simple entre cónyuge; c) La no declaración dentro de los bienes que integran la comunidad de gananciales del dinero que serviría para pagar el precio de la venta; d) La violación de normas de orden público; e) El enorme perjuicio patrimonial que se [le] causa al asignársele a [su] cónyuge todos los bienes declarados como integrantes de la comunidad de gananciales (…)”.

Que con el proceso adelantado se violentaron las disposiciones legales contenidas en los artículos “(…) 11, 12, 15, 17, 170 ordinal 1° y 212 del Código de Procedimiento Civil, referidas al principio dispositivo, principio de verdad y legalidad procesal, principio de igualdad procesal, principio de lealtad y probidad en el proceso, normas de orden público, respectivamente (sic)”.

Que tales violaciones de ley, conllevaron a la infracción “(…) de las garantías constitucionales siguientes: La del estado de derecho y justicia (Art. 2); la garantía de derecho de acceso a la justicia y tutela jurídica (sic) efectiva (Art. 26); la del derecho a la defensa (Art. 49 ordinal 1°), la del derecho a la propiedad (Art. 115) y la que estatuye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257) (…)”. En este contexto, invocó, además, sentencia dictada por esta Sala el 27 de septiembre de 2001.

Como medios probatorios hizo valer la copia certificada de la totalidad del expediente de separación de cuerpos y de bienes que se sustancia por ante la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; señaló como “(…) fecha de inicio del agravio, la del 29 de noviembre del año 2.007, fecha ésta (sic) en que la Sala de Juicios (sic) N° 02, (…), mediante auto expreso, negó la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento que se ataca mediante la presente acción de amparo (…)”; e invocó a los fines de la sustanciación de la acción de amparo interpuesta, la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000, en la que se estableció la tramitación del amparo contra sentencias.

Finalmente concluyó su petitorio, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, y que en consecuencia se declarara “(…) la inexistencia del proceso de separación de cuerpos y de bienes, que se sustancia por ante la Sala de Juicios (sic) N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

Tramitada la acción de amparo, el 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Para motivar su fallo el referido órgano jurisdiccional, razonó así:

…Omissis…

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de amparo ejercida contra una sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2002, (sic) dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicios (sic) Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró: ‘El presente juicio se trata de una Separación de Cuerpos entre los cónyuges D.A.B. (sic) BEROES y E.Y. (sic) T.D.B., (sic) ambos identificados en autos, lo cual será decidida (sic) una vez transcurrido el lapso de Ley un año (sic) (01 año) previa solicitud de Conversión en Divorcio. Es en ese momento que el Tribunal ordenará en la Decisión (sic) respectiva la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN SU SALA DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRADO (sic) JUSITICIA (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar lo solicitado por el ciudadano D.A.B. (sic) BEROES’.

…Omissis…

Ahora bien, el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ser referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. El límite de la sentencia debe circunscribirse al derecho violado. En el presente caso, tratándose de un amparo contra sentencia, la misma debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, más (sic) no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los jueces naturales.

El accionante en amparo expresa lo siguiente: ‘…es de doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, que frente a una situación de fondo (sic) procesal es procedente por la vía del amparo declarar la inexistencia del proceso, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraba antes del inicio del proceso fraudulento, con lo cual resulta restituida la situación jurídica infringida.

En el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, contra el que obra la presente acción de amparo, se vulneraron normas de orden público, irrelajables entre las partes, por lo que resulta recurrible por la vía del amparo…’.

Al respecto, el Tribunal observa:

Para declarar el fraude procesal en sede constitucional, es necesario que de los medios probatorios que consten en el expediente, aparezcan en forma patente o manifiesto, el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponden.

Es el juicio ordinario el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia. Sin embargo, en aras de resguardar el orden público, cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, siempre que del expediente, surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a lo que constituyen su naturaleza.

En el presente caso, de los elementos probatorios y actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia que el proceso se haya utilizado con fines distintos a su naturaleza, así como tampoco se pone de manifiesto la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Al respecto se transcriben sentencias de fecha 12 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2002, dictada (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

La presente acción de amparo se ejerció para que se subsane el fraude procesal, del cual alega el accionante, ha sido victima (sic). Como se deja dicho, el amparo no es el medio idóneo para tal declaratoria sino las vías procesales ordinarias, lo que determina que la presente acción esté incursa en la causal contenida en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

…Omissis…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y al efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la disposición invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial -Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, según lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.

En ese orden, visto que el recurso de apelación bajo examen se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 15 de mayo de 2008, que resolvió como primera instancia una acción de amparo constitucional incoada contra un acto jurisdiccional, esta Sala, cónsona con los criterios atributivos de competencia fijados jurisprudencialmente (Vid. Sentencias Nros. 1 y 2 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y “Domingo R.M.”, respectivamente), asume el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional, por presunto fraude procesal, se interpuso contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el proceso de jurisdicción voluntaria que sustancia el mencionado órgano jurisdiccional, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por el hoy accionante, ciudadano D.A.B.B. y su cónyuge, ciudadana E.Y.T., la cual fue admitida el 25 de octubre de 2007.

En dicha decisión se declaró sin lugar las solicitudes del prenombrado ciudadano, de que ese Tribunal se pronunciara como “punto previo”, “in limine litis”, sólo sobre la nulidad del contrato de compra venta contenido en el “convenio” de separación de cuerpos, por vulnerar normas de orden público, pues ello sería objeto de resolución “(…) una vez transcurrido el lapso de Ley Un año (01 año) previa solicitud de Conversión en Divorcio. Es en ese momento que el Tribunal ordenara (sic) en la Decisión respectiva la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal”.

Igualmente observa esta Sala, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 15 de mayo de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”), de allí se constata que en el presente caso, el fallo apelado se fundamentó en una causal de inadmisibilidad en la que encuadra la utilización de una vía idónea como es la vía ordinaria que la parte actora, debió utilizar en lugar de acudir a la acción de amparo.

En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que la vía judicial no empleada por el accionante, efectivamente pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, ahora bien la preexistencia de un recurso en sede ordinaria de conformidad con el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conlleva a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. (Vid. Sentencias N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: “Náutica Profesional C.A.”, y N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: “José M.I.M.”).

Así las cosas, la Sala observa que si la parte actora estimaba que la decisión accionada, dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le producía un gravamen, le era factible ejercer recurso de apelación de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada por el accionante, esta Sala observa que en el presente caso no existe efectivamente un fraude procesal, en cuanto no encuentra dentro de sus argumentos, bases para que se perfeccione el referido fraude; pues no se desprende de las diversas actas que conforman el expediente, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que los cónyuges realizaran de mutuo acuerdo, la cual actualmente se sustancia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hiciera, como lo afirma el accionante, con el propósito de apropiarse de los bienes que le corresponden; máxime cuando la liquidación de tales bienes, en los términos convenidos por ambas partes, -contrato de compra venta- está sujeto al pronunciamiento que debe emitir el prenombrado órgano jurisdiccional, con estricta observancia, advierte la Sala, de las normas de orden público que regulan la materia.

Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:

(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)

.

En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras, en decisiones N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José M.I.M.”), y N° 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al disponer lo siguiente:

(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

.

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, (caso: “Oswaldo A.S.”), según el cual:

(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal

.

Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. (Vid Sentencia N° 2.042 del 31 de julio de 2003, caso: “César A.P.S.”, ratificada entre otras, en sentencias N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, caso: “Náutica Profesional C.A.”, y N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, caso: “José M.I.M.”).

Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 15 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.A.B.B., asistido por el abogado J.C.N.A., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 15 de mayo de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de esa misma Circunscripción Judicial, por presunto fraude procesal, en el proceso de jurisdicción voluntaria que sustancia dicho órgano jurisdiccional, con motivo de la separación de cuerpos y de bienes que solicitaran el accionante y su cónyuge, ciudadana E.Y.T.. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-000807

LEML/

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