Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, 13 de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.

Conoce esta Sala el conflicto de competencia territorial surgido entre LA SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 5, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y LA SALA DE JUICIO ÚNICA, JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, en la “solicitud de repatriación” de la niña D.I.P.V., realizada por el ciudadano D.P.N., padre de la niña antes identificada.

Solicitada de oficio la regulación de competencia, por el tribunal requerido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se remitieron los autos originales a este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Social a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Recibido el expediente, se dio cuenta en fecha 18 de octubre de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso, el ciudadano D.P. solicita la repatriación de la niña D.I.P. al seno de su familia original, pues, en fecha 10 de agosto de 2000, autenticó un documento mediante el cual autorizaba a su menor hija, antes identificada, a salir del país, específicamente a Ecuador, por un lapso de 60 días, en compañía de su esposa y madre de la menor, ciudadana J.M.V. deP., quienes hasta la fecha de la presentación de la solicitud, 12 de abril de 2001, no han regresado al país.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibiera la solicitud de acuerdo al sistema de distribución, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con base en los siguientes argumentos:

Este Juzgado, revisado como ha sido el presente expediente, observa del recaudo que riela al folio Doce (12), consistente en copias simples de la solicitud de Autorización Judicial otorgada por el ciudadano antes identificado a su hija, D.I.P.V., el mismo al momento de otorgar tal autorización para que su referida hija viajara a la ciudad de Guayaquil, Ecuador con su madre, la ciudadana J.M.V.D.P.; indica como residencia la siguiente: Residencias Catamare I, edificio Nº 4, Piso 2, Apartamento 424, J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, si esa es la residencia del solicitante y por ende de la niña, este Tribunal se declara incompetente por el territorio, ya que quien debe conocer en atención a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el de la residencia del niño o adolescente y siendo el Estado Nueva Esparta debe remitirse el expediente...

.

Por su parte el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, requerido a los fines del conocimiento del asunto, fundamentó su incompetencia, en los siguientes términos:

“De la revisión pormenorizada que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: En el escrito de solicitud por el cual se procede el solicitante expresa: ‘Ahora bien, ciudadano Juez, una vez regresado al país con mi cónyuge (...) y nuestra menor hija (...), establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: AV. PÁEZ, RESIDENCIAS GENERAL PÁEZ, EDIF. “B”, PISO 3, APTO. 32, EL PARAÍSO, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Posteriormente, se TRASLADARON Y ESTABLECIERON SU DOMICILIO FAMILIAR EN: RESIDENCIAS CATAMARE I, EDIFICIO Nº 4, PISO 2, APARTAMENTO 424, J.G., MUNICIPIO MARCANO, ESTADO NUEVA ESPARTA, hasta el 10 de agosto de 2000, fecha en la cual, se trasladan nuevamente a AV. PÁEZ, RESIDENCIAS GENERAL PÁEZ, EDIF. “B”, PISO 3, APTO. 32, EL PARAÍSO, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Ello debido a que la cónyuge de mi mandante (...) y su menor hija (...), viajarían a Ecuador, ésta última con autorización de mi mandante, para tal fin, por un lapso de 60 días. Por ello, mi mandante, debía esperar el regreso de su cónyuge y su menor hija en la dirección últimamente señalada...’. De esta exposición se establece claramente que el último domicilio en Venezuela que tuvo la niña (...) fue la AV. PÁEZ, RESIDENCIAS GENERAL PÁEZ, EDIF. “B”, PISO 3, APTO. 32, EL PARAÍSO, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL; SEGUNDO: El domicilio actual de la referida niña, según la exposición del solicitante se infiere está ubicado actualmente en ECUADOR, CARRETERA S.E., CASA Nº 117, PUNTO DE REFERENCIA, FRENTE A LA REFINERÍA, LA LIBERTAD, PENÍNSULA DE S.E., PROVINCIA DEL GUAYOS; TERCERO: (....); CUARTO: FUNDAMENTA EL Juez 5º de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas su decisión en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que determina que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley será el de la residencia del niño y del adolescente excepto en los juicios de divorcio, (...) ahora bien, para determinar el domicilio del niño o adolescente, nos remitimos al artículo 33 del Código Civil que establece que el domicilio del menor se determinará por el domicilio de guardador, la cual, se comprueba está siendo ejercida actualmente por la ciudadana J.M.V.D.P.; QUINTO: que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está comprendido dentro del Territorio Nacional, de allí que su objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren en el mismo; SEXTO: Y si bien es cierto, que la aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, origina al demandante la obligación de proponer la solicitud por la cual se procede ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del domicilio de la niña D.I.P.V., no es menos cierto, que en el caso de marras la aplicación de la norma legal en comento, se ve imposibilitada, por cuanto la niña DANIELA se encuentra actualmente en Ecuador al lado de su madre; SÉPTIMO: Al imposibilitarse la aplicación de esta norma debemos subsidiariamente aplicar el criterio de que la presente solicitud debe ser propuesta ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el domicilio del solicitante y último domicilio en Venezuela de la niña D.I.P.”.

Para decidir, la Sala observa:

Es expresa la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vigencia desde el 1° de abril de 2000, al indicar la competencia territorial de los Tribunales de Protección, en los siguientes términos:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, establece el artículo 177 eiusdem, lo siguiente:

Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(Resaltado de la Sala).

La presente solicitud está sustentada en los principios generales que rigen la protección integral de los niños y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los derechos fundamentales de la infancia reconocidos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela, sin embargo, las normas supra transcritas, en las cuales se sustentan los juzgados en conflicto, no regulan expresamente una acción de repatriación de niños o adolescentes, por lo cual no es a partir de ellas, de donde se va a determinar la competencia en el presente asunto.

Ahora bien, en la IV Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, se adoptó en fecha 15 de julio de 1989, la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por Venezuela y, por la cual en fecha 28 de mayo de 1996, fue decretada la Ley Aprobatoria de la referida Convención, cuyo objeto, de conformidad a lo previsto en su artículo 1º es “Asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieran sido retenidos ilegalmente.”

Así mismo, la Ley Aprobatoria de la Convención in comento, además de establecer el procedimiento a seguir en los casos en ella prevista, expresamente atribuye en el artículo 6º, la competencia para conocer de la solicitud de restitución de niños, al siguiente tenor:

Artículo 6

Son competentes para conocer la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales y administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención

. (Resaltado nuestro)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el último domicilio de la niña D.P., antes de su traslado a Ecuador, estaba ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, según se desprende de lo alegado por el solicitante en el escrito consignado al efecto, en consecuencia, es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se presentó la solicitud como autoridad judicial competente del Estado, a quien le corresponde conocer el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de repatriación a la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 5, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente, antes identificado. Particípese esta decisión a la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000598

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