Sentencia nº 1312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de octubre de 2003, el abogado D.R.I., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN DEFENSA AMBIENTAL, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 22 de abril de 2003, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G..

El 3 de febrero de 2004 y el 4 de marzo de 2004, la parte accionante solicitó a esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo.

El 23 de abril de 2004, en sentencia n° 637, fue admitida la demanda. El 18 de mayo de 2004, se fijó el 31 de mayo del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la celebración de la audiencia pública. El 28 de mayo de 2004, la Sala acordó la suspensión de la referida audiencia pública. El 8 de junio de 2004, se dispuso el 14 de junio del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para la celebración de la audiencia que había sido suspendida.

El 14 de junio de 2003, ante la inasistencia del Magistrado Ponente A.J.G.G., se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El acto se celebró oportunamente, con la asistencia del abogado D.R.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en defensa Ambiental, parte demandante. Se dejó constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte demandada.

Le fue concedido el ejercicio del derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, abogado D.R.I., quien, a la finalización de su intervención, consignó escrito contentivo de sus alegatos.

I ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2003, el Ministerio Público acudió a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó un escrito mediante el cual solicitó que un juzgado de control de ese Circuito Judicial Penal decretara algunas de las medidas judiciales precautelares que están establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

El 27 de marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. Contra esa decisión, el órgano afectado interpuso recurso de apelación.

El 22 de abril de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó por el Ministerio Público.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA El Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que, el 5 de marzo de 2003, le solicitó a un tribunal de control que decretara unas medidas judiciales precautelares, que preceptúan los ordinales 1°, 2°, 4° y 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en concatenación con los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que las medidas cautelares que fueron solicitadas estaban destinadas a la tutela y prevención de daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes e intermitentes, así como la prevención de daños a la persona humana, en las zonas conocidas como la “Y” de San Isidro, sectores El Limoncito y Valencia, en Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, “las cuales estaban siendo afectadas, de manera directa y depredadora por la acción del elemento humano, sin la permisología debida, (…) lesionando el equilibrio natural del lugar”.

Que, el 27 de marzo de 2003, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar su solicitud por cuanto, a su juicio, “...en el presente proceso se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los Derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinales 1° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la persona o personas que ocupan el sector antes señalado, objeto de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público”.Que, contra la referida decisión, interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar, el 22 de abril de 2003, por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones le vulneró al órgano que representa los derechos al debido proceso, a la defensa y a la obtención de una tutela judicial efectiva, así como los valores fundamentales del ordenamiento jurídico que acogió el artículo 2 de la Constitución de la República. En ese sentido, afirmó que el Texto Fundamental proclama la preeminencia de los derechos humanos, de la justicia, de la libertad y de la democracia, con la imposición, a todos los órganos del Poder Público, entre ellos al Poder Judicial, de un mandato para que, en los actos que dicten, los derechos fundamentales se interpreten y se preserven de la manera más amplia.

Que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el señalamiento, cuando negó la concesión de la medidas judiciales precautelares, de que “… el tribunal de alzada, concluye, en evidente contrasentido, que el ‘Bien Común de la Sociedad’ es la prioridad de los que se encuentran en situación más débil, realizando consideraciones fácticas no acordes con las funciones derivadas de su actividad jurisdiccional penal, y en el caso concreto la negativa de aplicación en forma debida del poder cautelar del Estado, con el propósito de garantizar la tutela preventiva de los bienes colectivos”.Así pues, consideró que lo anterior era una consideración fáctica no acorde con la función derivada de la “actividad jurisdiccional penal”, y en el caso, “la negativa de aplicación en forma debida del poder cautelar del Estado, con el propósito de garantizar la tutela preventiva sobre los bienes colectivos”.

Que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a la declaratoria de la improcedencia de la apelación sin pronunciarse, en forma exhaustiva, sobre los argumentos que fueron expuestos por el Ministerio Público, que se referían a la inmotivación de la decisión del tribunal de control, cuando negó la petición que formuló para que se dictaran las medidas cautelares ambientales que contiene el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, lo que, a juicio del demandante, le ocasionó una indefensión al Ministerio Público, cuando no se señalaron, en definitiva, los motivos y razonamientos en cuanto a la procedencia e improcedencia de esas medidas. En ese sentido, precisó que dicho tribunal colegiado no examinó los elementos fácticos ni tomó en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, el cual dispone que el material probatorio no pertenece a las partes sino a la naturaleza misma del proceso.

Que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones violó el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva del Ministerio Público, por cuanto incurrió en una omisión de trámite, conforme al derecho, de las medidas judiciales precautelares, cuando debió dictar una decisión con un análisis de fondo de los planteamientos.

Que se antepusieron las formas a la esencia del valor supremo de justicia y al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, órgano que en ejercicio de sus atribuciones legales, “tiene el derecho-deber de manifestar y ser satisfecha sus pretensiones de impedir que se continúe agravando la afectación del derecho al debido proceso o de otros derechos constitucionales, al no ser tramitadas las referidas medidas de conformidad al mandato normativo contenido en las normas procesales”, con desconocimiento, en efecto, de la función de cautela implícita del Estado, que faculta al juez para que dicte, cada vez que se produzca un daño jurídico derivado del retardo en el pronunciamiento de la providencia definitiva, las medidas cautelares que estime necesarias.

Que, a través de la actividad cautelar del Estado, se debe evitar un daño o peligro de daño mayor que pueda configurarse por la tardanza en la emanación de la providencia definitiva, lo cual fue desconocido tanto por el tribunal de instancia como por la alzada en el proceso penal, al no tomar en cuenta las disposiciones relativas a la tramitación de medidas cautelares de carácter real “contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”, a pesar de que el Ministerio Público indicó la existencia de normas adjetivas, las cuales, de manera obligatoria, preceptúan el debido tratamiento que debe otorgársele a la solicitud que se hizo, conforme al artículo 551 de ese Código Penal Adjetivo.

Que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones negó la concesión de las medidas judiciales precautelares y señaló que la Ley Orgánica del Ambiente lo impedía, cuando lo cierto era que ese texto normativo, que no es la Ley Penal del Ambiente, preceptúa, en su artículo 26, unas medidas preventivas de carácter administrativo y no penales, por lo que consideró que se tergiversaron los requerimientos que fueron realizados por el Ministerio Público, al contradecirse el tribunal colegiado en cuanto a la norma que era aplicable para el caso en concreto.

Indicó, al respecto, que existía la violación al debido proceso en el presente asunto por la inaplicación de la institución de las medidas cautelares que dispone la Ley Penal del Ambiente, cuya finalidad esencial es precaver los daños al ambiente que se ocasionen con motivo de actividades que el Ministerio Público investigue y que puedan devenir en irreparables.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar la pretensión de amparo y que esta Sala Constitucional revise, en el supuesto que considere improcedente la demanda, la decisión que dictó, el 22 de abril de 2003, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III ARGUMENTOS DEL INTERVINIENTE EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

  1. Que la Sala Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma inmotivada, se limitó a la declaración de la improcedencia de la apelación que fue propuesta sin pronunciamiento exhaustivo sobre los argumentos que fueron expuestos por el Ministerio Público, lo que generó indefensión, al impedirle que conociera con exactitud, cómo y por qué los argumentos que se propusieron fueron desestimados.

  2. Que la sentencia objeto de impugnación desconoció, de forma flagrante, las potestades jurisdiccionales, conferidas al Estado, en relación con el poder cautelar general, según el cual es una finalidad superior del propio Estado la función de cautela implícita dentro del ámbito de los poderes jurisdiccionales, la cual faculta al Juez para que dicte, cada vez que se produzca un daño jurídico derivado del retardo en el pronunciamiento dela providencia definitiva, las medidas cautelares que estime necesarias para evitarlo.

  3. Que el Ministerio Público denunció la violación de su derecho al debido proceso, por la inaplicación de la institución de las medidas cautelares que ordena la Ley Penal del Ambiente y la no tramitación de la solicitud que fue formulada, cuya finalidad esencial es precaver los daños al ambiente que se ocasionen con motivo de actividades que el Ministerio Público investigue, para la determinación de si pueden ser calificadas como hechos punibles ambientales.

  4. El Ministerio Público solicitó la restitución de la situación jurídica infringida por la negativa del Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la institución de las medidas cautelares para evitar que sigan ocurriendo daños ambientales que pueden devenir en irreparables.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De las actas del expediente y de la exposición de la parte, la Sala observa:

Alegó el demandante en amparo que la decisión que impugnó, que dictó, el 22 de abril de 2003, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, cuando, en conocimiento de la apelación de la decisión que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no acordó las medidas cautelares que están dispuestas en la Ley Penal del Ambiente.

A tal efecto, se observa que los alegatos del accionante son los mismos que ya fueron objeto de juzgamiento, tanto en primera como en segunda instancia, en la causa donde fueron solicitadas las medidas cautelares y que en sus respectivas oportunidades fueron negadas por los tribunales que conocieron dichas solicitudes.

Igualmente observa esta Sala que tales negativas corresponden a las facultades discrecionales que tienen los jueces cuando deciden su procedencia o no, de acuerdo con lo probado en autos, lo cual no es materia que pueda ser cuestionada a través de la vía judicial del amparo, tal como lo ha decidido este alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, a menos que, de tales criterios, se deriven infracciones flagrantes a la Constitución, lo cual no se verifica en la acción de autos.

En todo caso, la Sala observa, que es regla general en materia de cautela, que la negativa de la misma no impide que pueda ser nuevamente solicitada y, ulteriormente, acordada, máxime cuando se alegó en esta audiencia que actualmente se ha podido avanzar en las investigaciones e individualizar a presuntos responsables.

En consecuencia, considera la Sala que la acción de amparo sub examine debe ser declarada sin lugar y así se decide.

V DECISIÓN

Por los razonamientos que fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo que interpuso el abogado D.R.I., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN DEFENSA AMBIENTAL, contra la sentencia que expidió la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2754

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