Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 22 de octubre de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.R.I., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN DEFENSA AMBIENTAL, contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2003, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de ese Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de febrero de 2004 y el 4 de marzo de 2004, la parte accionante solicitó a esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2003, el Ministerio Público acudió a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó un escrito mediante el cual le solicita a un juzgado de control de ese Circuito Judicial Penal decrete algunas de las medidas judiciales precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

El 27 de marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. Contra esa decisión, el órgano afectado interpuso recurso de apelación.

El 22 de abril de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que, el 5 de marzo de 2003, le solicitó a un tribunal de control que decretara unas medidas judiciales precautelativas, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 1°, 2°, 4° y 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó, que las medidas cautelares solicitadas estaban destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes e intermitentes, así como a prevenir daños a la persona humana, existentes en las zonas conocidas como la “Y” de San Isidro, sectores El Limoncito y Valencia, en Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, dado que estaban siendo afectados, de manera directa, depredadora e irracional, por la acción del elemento humano, sin la permisología debida, lesionándose el equilibrio natural.

Arguyó que, el 27 de marzo de 2003, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar su solicitud, argumentando, entre otros aspectos, que “...en el presente proceso se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los Derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinales 1° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la persona o personas que ocupan el sector antes señalado, objeto de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público”.

Sostuvo, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar, el 22 de abril de 2003, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adujo, luego de transcribir la decisión que impugna, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones le vulneró al órgano que representa los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, así como los valores fundamentales del ordenamiento jurídico contenidos en el artículo 2 de la Carta Magna. En ese sentido, afirmó que el Texto Fundamental proclama la preeminencia de los derechos humanos, de la justicia, de la libertad y de la democracia, imponiéndoles a todos los órganos del Poder Público, entre ellos al Poder Judicial, un mandato para que, en los actos que dicten, los derechos fundamentales se interpreten y se preserven de la manera más amplia.

Refirió, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar, cuando negó la concesión de la medidas judiciales precautelativas, que “Venezuela definida políticamente por la Constitución, como un ‘ESTADO DEMOCRATICO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA’ (ART 2°); ello implica que el sentido de la ‘JUSTICIA’, debe estar orientado hacia la concreción del Bien Común de la Sociedad, con prioridad por los que se encuentran en situación más débil”.

Así pues, consideró la parte accionante que lo anterior era una consideración fáctica no acorde con la función derivada de la “actividad jurisdiccional penal”, y en el caso, “la negativa de aplicación en forma debida del poder cautelar del Estado, con el propósito de garantizar la tutela preventiva sobre los bienes colectivos”.

Alegó, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a declarar la improcedencia de la apelación sin pronunciarse, en forma exhaustiva, sobre los argumentos expuestos por el Ministerio Público, que se referían a la inmotivación de la decisión del tribunal de control, cuando negó la petición formulada para que se dictaran las medidas cautelares ambientales contenidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, lo que, a juicio de la parte accionante, le ocasionó una indefensión al Ministerio Público, al no señalarse, en definitiva, los motivos y razonamientos en cuanto a la procedencia e improcedencia de esas medidas.

En ese sentido, precisó que dicho tribunal colegiado no examinó los elementos fácticos ni tomó en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que el material probatorio no pertenece a las partes sino a la naturaleza misma del proceso.

Adujo, igualmente, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones violó el derecho de obtener una tutela judicial efectiva del Ministerio Público, por cuanto incurrió en una omisión de tramitar, conforme al derecho, las medidas judiciales precautelativas, cuando debió dictar una decisión con un análisis de fondo de los planteamientos.

Afirmó, entonces, que se antepusieron las formas a la esencia del valor supremo de justicia y al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, órgano que en ejercicio de sus atribuciones legales “tiene el derecho-deber de manifestar y ser satisfecha sus pretensiones de impedir que se continúe agravando la afectación del derecho al debido proceso o de otros derechos constitucionales, al no ser tramitadas las referidas medidas de conformidad al mandato normativo contenido en las normas procesales”, desconociéndose, en efecto, la función de cautela implícita del Estado, que faculta al juez para dictar, cada vez que se produzca un daño jurídico derivado del retardo en el pronunciamiento de la providencia definitiva, las medidas cautelares que estime necesarias.

Por tanto, alegó que a través de la actividad tutelar del Estado se debe evitar un daño o peligro de daño mayor que pueda configurarse por la tardanza de la emanación de la providencia definitiva, lo cual fue desconocido tanto por el tribunal de instancia como por la alzada en el proceso penal, al no tomar en cuenta las disposiciones relativas a la tramitación de medidas cautelares de carácter real “contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”, a pesar de que el Ministerio Público indicó la existencia de normas adjetivas, las cuales de manera obligatoria preceptúan el debido tratamiento que debe otorgársele a la solicitud que se hizo, conforme al contenido del artículo 551 de ese Código Penal Adjetivo.

Denunció, además, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones negó la concesión de las medidas judicial precautelativas precisando que la Ley Orgánica del Ambiente lo impedía, cuando lo cierto era que ese texto normativo, que no es la Ley Penal del Ambiente, establece en su artículo 26, unas medidas preventivas de carácter administrativo y no penales, por lo que consideró que se tergiversaron los requerimientos realizados por el Ministerio Público, al contradecirse el tribunal colegiado en la norma que era aplicable para el caso en concreto.

Señaló, al respecto, que existe la violación del debido proceso en el presente asunto, por la inaplicación de la institución de las medidas cautelares previstas en la Ley Penal del Ambiente, cuya finalidad esencial es precaver los daños al ambiente que se ocasionan con motivo de actividades que el Ministerio Público investiga y que pueden devenir en irreparables.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y que esta Sala Constitucional revise, en el supuesto que considere improcedente la demanda, la decisión dictada, el 22 de abril de 2003, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 22 de abril de 2003, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación que interpuso el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Señaló, que el sistema acusatorio posee un carácter garantista en el cual los derechos humanos están constitucionalizados, de manera que la instauración de un proceso judicial en contra de cualquier persona natural o jurídica, requiere plenamente una individualización, no bastando, como pretende el Ministerio Público, una imputación genérica.

Indicó, que en la solicitud de medidas judiciales precautelativas, intentada en virtud de la perpetración de presuntos ilícitos ambientales causados por la degradación de suelos, topografías y paisajes, así como la afectación de áreas especiales ocurridos en los sectores de Valencia y el Limoncito, en Filas de Mariches, del Distrito Sucre del Estado Miranda, no fueron individualizados los presuntos agraviantes, como personas naturales con sus respectivos nombres y demás datos de identificación, lo cual resulta grave, sobre todo cuando la Fiscalía del Ministerio Público dispone de todas las potestades de investigación en materia penal. Además, que tampoco se señaló cuáles eran las medidas judiciales precautelativas a otorgar de manera concreta y específica, “tal como lo requiere la ley Orgánica del Ambiente lo cual impide aún más, atender tal petición”.

Refirió, que de las medidas que dispone la “Ley Orgánica del Ambiente”, en materia penal, derivan consecuencias judiciales que deben resolverse bajo el cumplimiento de los requisitos al debido proceso, por lo que al admitirlas de manera unilateral, sin escuchar a la contraparte, se estaría violando lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en los artículos 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó que, a pesar de que el Ministerio Público alegó que se encontraban cubiertos los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, esa afirmación quedaba desvirtuada al no cumplir con su obligación de identificar a los presuntos imputados, hecho que constituía la “condictio sine qua non” para poder tomar cualquier medida de carácter judicial penal. Además, que “no estando demostrado el fumus boni iuris, mal puede alegarse el periculum in mora en razón de que el último sólo tiene sentido, cuando están dados los requisitos del primero”.

Sostuvo, que si bien el artículo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen el derecho a la protección y el disfrute del ambiente, establece igualmente, como principio fundamental que debe privar, el desarrollo de la persona humana y su dignidad, como fin primordial del Estado, por lo que “en este caso, deben ponerse en el otro lado de la balanza, los derechos económicos y sociales; como los de propiedad, trabajo, salud y educación, que consagra el propio texto constitucional; sobre todo tomando en cuenta la grave situación de marginalidad que vive la mayoría de la sociedad venezolana; y siendo Venezuela definida políticamente por la Constitución, como un ‘ESTADO DEMOCRATICO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA’ (ART.2°); ello implica que el sentido de ‘JUSTICIA’, debe estar orientado hacia la concreción del Bien Común de la Sociedad, con prioridad por los que encuentran en situación más débil.”

Así pues, declaró sin lugar la apelación que interpuso el Ministerio Público contra lo decidido, el 27 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo, que se interpuso debidamente con la copia certificada del fallo adversado, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.R.I., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2003, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación que interpuso contra la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de ese Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-2754

AGG/jarm

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