Sentencia nº RC.000334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000334 N° Expediente : 09-700 Fecha: 05/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

D.A.R.R. y Otros contra F.A.G.S. y Otra

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

L.A.O.H. ----VLEX---- RC.000334-5810-2010-09-700.html /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000700

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por incumplimiento de contrato preliminar y plagio de derecho de autor, daño moral y material, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos D.A.R.R. y Á.A. ROJAS RAMIREZ, en sus carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONTROL INDUSTRIAL Y AUTOMATIZACIÓN, SCIA, C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.C.C., L.G.S. y R.D., en contra del ciudadano F.A.G.S. y la Sociedad de comercio GDTEX, C.A, representados judicialmente por los profesionales del derecho R.R.H., P.B.A., I.H.K., M.M.R., B.S.M. y B.E.R.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de junio del año 2009, declarando sin lugar la apelación de la parte demandante; sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato preliminar y plagio de derecho de autor; parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano F.A.G.S., en su nombre y en nombre de la sociedad de comercio GDTEX, C.A., parte co-demandada reconviniente. Condenando en costas a la parte demandante reconvenida.

En consecuencia el ciudadano Maczory Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil Sistemas de Control Industrial y Automatización, Scia, C.A., sobre la preindicada sentencia anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida el vicio de reformatio in peius, por la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 206, 208 y 212 del mismo Código Procesal.

Expresa el formalizante como fundamento de su denuncia, textualmente lo siguiente:

...Por cuanto la sentencia del tribunal de instancia declaró totalmente con lugar la reconvención y sin lugar la demanda, la actora fue condenada a pagar a la demandante reconvenida, la cantidad de Bs 123.899.704,83, (lo que equivale en moneda actual a la suma de Bs 123.899,70), tal como se evidencia cursante al folio 191 in fine, segunda pieza del cuaderno principal, monto que la sentencia del tribunal superior modificó para incrementarlo a la suma de dos cientos mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 218.142,45), (sic) haciendo uso según los dichos del juez, de las facultades que tiene el como sentenciador de variar la cuantía de la indemnización del daño moral, en base a los (sic) establecido en el artículo 1.196, del Código Civil, en consecuencia de ello, el tribunal incurrió en el quebrantamiento establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem por haber incurrido en reformatio in peius, ya que desmejoró notablemente la situación de la parte demandante que, en definitiva, fue la única apelante de aquella decisión, hecho que es considerado como un error inexcusable del juez.

Se hace obvio que las partes apelan para mejorar su situación, no para empeorarla, quien recurre, si es el único impugnante, no puede ser sorprendido con una decisión más gravosa de la que pretendió-remediar, además de que es solo el juez de primera instancia es de plena competencia, los demás, el de apelación y el de casación, tiene una competencia limitada a lo que es en materia de recurso. Cuando se pronuncia por fuera del marco temático fijado por el impugnante, vulnerando el proceso, además que cuando una parte no apela de la decisión del tribunal es porque está aceptando lo allí decidido, haya apelado, (sic) Los principios de prohibición de la reformatio in peius, así como el de legalidad constituyen postulados constitucionales que se derivan de otro más amplio o general, el debido proceso; o, si se prefiere, son dos subprincipios que hacen parte del principio-derecho fundamental del debido proceso público. En todo caso, el veto de la reforma en peor no es una simple regla que se subordine al principio de legalidad, sino “un principio constitucional que hace parte del debido proceso”.

De lo expuesto se determina con absoluta claridad que el sentenciador de alzada ha incurrido en el vicio de reformar la sentencia en desmejora del apelante, toda vez que ha sido la parte demandante la única apelante de la sentencia del tribunal de instancia, en consecuencia y tomando en consideración que la apelación es una facultad legal que ejercen las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación, no para empeorarla, siempre y cuando hubiese sido uno solo el apelante, mal puede el juez de alzada sorprender al apelante con una sentencia que desmejore su posición con relación a la sentencia del tribunal de instancia, en base a ello, así las cosas resulta necesaria reiterar la posición vigente de esta Sala de Casación Civil respecto al vicio de reformatio in peius, el cual, actualmente es considerado como una infracción de forma sustentada en la incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que resulte desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración, por ende, dado que se verifica en la sentencia del tribunal superior el error denunciado, ordenando al tribunal de reenvío tomar en consideración lo expuesto en la sentencia de esta Sala, ello sin menoscabo de las demás denuncias que se hacen adelante con respecto a los otros errores verificados en la decisión recurrida.

La Sala para decidir, observa:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, la sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio de 2002 declaro sin lugar la demanda, y con Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, condenando a la actora única parte apelante, hoy recurrente en casación, al pago de la cantidad de Bs. 123.889,70 por daño moral, y patrimonial y gastos médicos.

La sentencia recurrida de fecha 3 de junio del 2009, declara sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, condenando a la parte demandante, única apelante, la Sociedad Mercantil, Sistemas de Control Industrial y Automatizacion, SCIA, C.A., a pagar a la demandada reconviniente GDTEK, C.A., la cantidad de Bs. 18.142,45 por concepto de daño patrimonial y a pagar al ciudadano codemandado reconviniente F.A.G.S. la cantidad de Bs. 200.000.oo, por daño moral.

De lo expuesto se logra determinar con absoluta claridad que el sentenciador de alzada ha incurrido en el vicio de reformar la sentencia en desmejora del apelante, toda vez que ha sido la parte demandante la única apelante de la sentencia del tribunal de instancia, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla, siempre y cuando no haya sido uno solo el apelante, mal podría en consecuencia sorprenderse al apelante con una sentencia que lo desmejore. Así se decide.

No obstante, que la formalización no ha denunciado la infracción del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil pero que en la forma como fue argumentada, la Sala considera que la intención del formalizante ha sido la de aparejar el vicio de reformar en perjuicio con el vicio de incongruencia positiva, que es la denuncia en concreto que plantea la formalización, y por ello, la Sala reitera su criterio que la infracción del principio de la reformatio in peius en el cual incurre el juez de alzada, debe ser denunciado como una infracción de forma, fundamentado en los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º y el 244 todos del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem y así se establece.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos se declara procedente la presente denuncia de forma y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir las demás denuncias formalizadas y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error de forma que originó la nulidad del fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000700.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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