Sentencia nº A-106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 14 de marzo de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el día 18-05-2005, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando la ciudadana YUSNEY C.S.H., se bajó del autobús del tecnológico en la esquina del Sector el Mercadito de la Misión de abajo, y cuando se dirigía a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos, uno de ellos el imputado de autos D.S.M., quienes la agarraron por el cuello y bajo amenaza la metieron para el terreno de un patio, quitándola sus vestimentas y abusando sexualmente de ella, el imputado de autos, quien posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, ya alertados de los hechos por tres personas que observaron cuando la llevaron al terreno. Igualmente, resultó lesionada, que posteriormente al ser evaluada por el Médico Forense, este determinó que eran de carácter leves…”.

Por estos hechos, el mencionado Tribunal Mixto de Primera Instancia CONDENÓ al ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.274.691, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusney C.S.F..

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.960, en su carácter de defensor privado del acusado D.S.M..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, integrada por los Jueces F.C.D.C. (Ponente), Rafael González Arias y M.Á.C.G., el 13 de junio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio.

El defensor del acusado interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, en tiempo hábil. El Fiscal del Ministerio Público no contestó el referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, alega el recurrente la errónea interpretación de la excepción contemplada en el artículo 379 del Código Penal, por cuanto: “…en ningún momento, existen evidencias de que el hecho por el cual sentencian a mi defendido, fuera realizado en un lugar público o expuesto a la vista del público, como lo señala la norma en comento…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parcialmente el fallo recurrido y expresa que la recurrida: “…Al hacer este pronunciamiento, cometió una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la excepción contemplada en el artículo 379 del Código Penal, ya que se desprende de la propia declaración de la víctima…que la misma señaló: ´…me metieron en un patio de una casa…, a eso como a las Diez de la noche…´…(Omissis)….

Es decir, que en ningún momento, existen evidencias de que el hecho por el cual sentencian a mi defendido, fuera realizado en un lugar público o expuesto a la vista del público, como lo señala la norma en comento. Por tal razón la interpretación que le hace la ciudadana Ponente, es errónea y por ende tal excepción no debió aplicar, al momento de analizar el Punto Previo.

El delito imputado al acusado es el de violación y por ende es de instancia privada, vulnerando así el debido proceso, contemplado en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando forzosamente a esta defensa a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de este proceso de conformidad con lo pautado tanto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello la declaración de la víctima dada en el Juicio Oral… la cual es mayor de edad (25) años, nacida el 17/03/80,… por lo cual tratándose de un delito de acción privada, debió ser ejercida por esa y no por el Ministerio Público, por lo cual incurrió la ponente en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA EXCEPCIÓN contemplada en el artículo 379 del Código Penal…

Por otra parte en la ponencia de la Dra. Fátima… existe una contradicción clara, lo que hace a criterio de esta defensa, manifestar y denunciar la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, ya que al decidir el punto previo, alude que: ‘…que de acuerdo a la investigación preliminar y el dicho de la víctima, el mismo se cometió en un lugar expuesto al público, lo que constituye una de las excepciones que establece el artículo 379 del Código Penal, para proceder de oficio…’ pero en el folio 41 de la sentencia de la Corte de Apelaciones, sostiene la ponente… ‘Un delito tan grave como la violación, difícilmente se hace en presencia de testigos, por lo que su demostración emerge principalmente del dicho de la víctima y del resultado de las pruebas periciales y técnicas, que avalan la realización del acto sexual, por medio de violencia y amenazas, bien sea por vía vaginal, anal, u oral, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo’.

Por tal señalamiento, es que quien aquí recurre, lo hace forzosamente indicar que existe la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del señalado artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su motiva, la ponente de la Corte de Apelaciones al decidir el Punto Previo, esgrime como argumento, que el delito se cometió en un lugar expuesto al público, pero que luego señala que el delito de violación difícilmente se hace en presencia de testigos…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia del recurso, la norma que se considera infringida y su fundamento. Asimismo se observa que el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, dentro del lapso legal y que la decisión impugnada es recurrible en casación.

Por los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la presente denuncia de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denuncia que: “…En cuanto a la interpretación que le da la ponente de la Corte de Apelaciones, a lo argumentado en el Recurso de Apelación y lo señalado por el experto Dr. R.M. Veloz…(Omissis)…

Esta defensa señaló al interponer el recurso de apelación lo siguiente:…(Omissis)…

El ciudadano Juez de Juicio no cumplió con su deber de analizar y comprobar la exactitud de la prueba valorada, lo cual indudablemente se obtiene únicamente examinándolas por contraste, es decir, comparando unas con otras, ya que de esta forma se logra dilucidar acerca de la autenticidad y así proceder a indagar pormenorizada las que sean dudosas o resulten falsas, para poder así estimar las que ofrezcan un criterio INDUBITABLE sobre lo que se decide.

En el caso en comento, el ciudadano Juez de Juicio, y el ponente de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley al señalar… pero omitió lo que verdaderamente expresó el Médico Forense en su examen, lo cual es contrario a lo valorado por el ciudadano Juez de Juicio…(Omissis)…

Pues aquí se ha violentado el principio de que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportados en el proceso, para de esta manera NO incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas…(Omissis)…

Señalo esta denuncia, ya que la Ponente de la Corte de Apelaciones en el folio 39, destaca: ‘…’.

La Corte de Apelaciones no tomó en cuenta al igual que el Juez de Juicio lo alegado por la defensa, y por consiguiente INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE la declaración del experto en comento, ya que dicho experto Dr. R.M.V., refirió que…(Omissis)…

Lo cual desecha el argumento sostenido como valor probatorio de que el examen citológico, arrojara muestras de espermatozoides encontrados en dicho examen NO demuestran que son de mi defendido, por lo que los mismos no se le realizaron pruebas de ADN, para determinar a quien corresponden, adminiculado con la propia declaración de la víctima de que hacia tres día tuvo relaciones sexuales con su pareja, demuestran por el decir del experto, que duran un aproximado de ocho (8) días que son efectivamente de su pareja y no de mi defendido, aplicando el IN DUBIO PRO REO.

Finaliza el recurrente, señalando y transcribiendo contenidos de otras pruebas de autos, específicamente la declaración del Funcionario Policial T.R.C. y el testimonio de la víctima, ciudadana Yusney C.S. y expresa: “…Si tomamos la sana crítica, debemos señalar, que consiste en dejar al juez formar libremente su convicción, para apreciar y valorar las pruebas, pero, lógicamente debe de establecer los fundamentos de las mismas, entrando en juego con ella, el juicio razonado en la apreciación de los hechos…(Omissis)…

Igualmente olvidó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones en su motiva, aplicar la finalidad de todo proceso, lo cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ateniéndose a los hechos alegados y probados, lo cual en la causa en estudio no fue así…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia resulta bastante confusa e imprecisa. En efecto, el recurrente señala el motivo de procedencia de la denuncia de casación “errónea interpretación”, sin embargo, no indica cuál es, según su criterio, la norma infringida por la Corte de Apelaciones, tampoco señala expresamente cómo la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, pues únicamente se limitó en señalar que tanto el juez de juicio como la recurrida incurrieron en falta y errónea apreciación de pruebas, además de no compararlas entre sí.

En consecuencia, la Sala procede a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado D.S.M.; ADMITE la primera denuncia y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que se convoque a las partes a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. Nº RC06-0393.

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