Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada D.Y.B.K.D.D..

I

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió por ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual los ciudadanos F.O.M. y S.M.B.G., asistidos por la abogada M.R. TREJO y en su cualidad de víctimas impugnaron la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 7 de marzo de 2012, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y que confirmó la decisión del 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo estado, que CONDENÓ a la ciudadana D.Y.A. CAMPOS; por la comisión de los delitos de ESTAFA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 175 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la M.D.N.B.Q.B..

Por ausencia absoluta de la Magistrada N.B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la D.Y.B.K.D.D., Segunda Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 7 de marzo de 2012, que en el presente caso se atribuye a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los denunciantes y confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto a criterio de los recurrentes dicha decisión vulneró normas establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de la siguiente manera:

…En el mes de octubre de 2010, el ciudadano PEREZ (sic) GARCIA (sic) J.L. (sic), se encontraba con un amigo de nombre P.L. (sic), quien le informó que conocía a una señora de nombre BRAVO GALENO (sic) S.M. (sic), quien estaba interesada en realizar negocios de compra y venta de cabillas, por esa razón a los pocos días se pusieron de acuerdo y el señor PABLO le presento (sic) a la señora S.M. (sic) y posteriormente el señor J.L. (sic) la llevo a la oficina de ALJORNAS C.D.Y., UBICADA EN LA AVENIDA LAS DELICIAS, en el Centro Comercial Europa, a quien le fue otorgado en el mes de octubre un poder por parte del ciudadano ANGEL (sic) BLANCO (…) y su socia MASIEL REQUENA (…) en la Notaria Publica (sic) Primera, usando la asociación cooperativa Industriales MAT& T, RL, eso tenía un limite (sic) sesenta días, ya que eran un total de cuatro gandolas semanales para despachar y al termino del despacho fenecía el referido poder, a finales del mes de noviembre de 2010, le fue notificada a la señora ALJORNAS CAMPOS D.Y., por parte de ANGEL (sic) BLANCO (socio) de la cooperativa supra mencionada que se daba por concluido el poder y que les entregara la facturación de comprar y venta que había realizado para los impuestos fiscales, sin ninguna respuesta por parte de la señora DANIELA, en el mes de enero M.R.P. de la cooperativa, le vuelve a solicitar las facturas y se entero (sic) que estaba haciendo negocios por fuera y sin la autorización de los socios tal y como fue acordado. En (sic) 08-11-2010, el señor OROZCO realizo (sic) un deposito (sic) en la entidad bancaria (sic) Banesco por la cantidad de 352.052,00 Bs.,par (sic) la adquisición de dos góndolas (sic) de cabillas de media pulgada con 2.500 cabillas y una gódola (sic) con cabillas de media con 4.178 cabillas, desde la fecha hasta la presente no se ha entregado mercancía ni dinero, posteriormente en fecha 22-12-2010los (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, reciben una llamada telefónica por parte del ciudadano O.M.F., quien manifestó que en circulo (sic) Militar se encontraban unos ciudadanos que estaban implicados en un hecho punible contra la propiedad y que lo estaban amenazando, se constituyó una comisión (….) y al llegar al sitio se pudo constatar la presencia de dos ciudadanos quienes fueron detenidos quedando identificados como A.C.D.Y. y MATA UBANJUAN RODERICK TIBALDO y practicar las entrevistas a los ciudadanos ARIAS AGUILERA ENRIQUE MANUEL y COLOMBO GUZMAN (sic) MARIA (sic) GABRIELA, Localizándole (sic) al ciudadano MATA UBAN un arma de fuego marca WALTER, modelo P99, calibre 40 (sic) color negro, serial 412315, con su respectivo cargador provisto de 12 cartucho, sin percutir, mostrando un porte de arma a su nombre, (…) a la ciudadana ALJORNAS CAMPOS, se le incauto (sic) en el interior de su cartera, cuatro cheques del Banco Mercantil, firmados y los demás datos en blanco, dos cheques de la misma cuenta en blanco a nombre de JOSE (sic) MANUEL MOTA por un monto de 137.000, de fecha 15-12-2010 y N° de D.A. por un monto de 50.000 de fecha 16- 12-2010, un cheque de Banesco firmado con el resto de los datos en blanco, un cheque de Banesco (sic) con un monto de 5.800,00 y los demás datos en blanco y un cheque del Banco Banesco por un monto de 40.000 a nombre de D.A.. La cantidad de 514 bs. En billetes de diferentes denominaciones, (…) así mismo, por ante la fiscalía 2° del Ministerio Publico (sic) se llevo a cabo acto de imputación en contra de los ciudadanos ALJORNAS C.D.Y. y M.U.J.R.T., por el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal…

. (Folios 59 al 60 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dividió la continencia de la causa y CONDENÓ a la ciudadana D.Y.A.C., a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y NUEVE HORAS de prisión por el delito de ESTAFA y AMENAZAS previstos en los artículos 464 y 175 del Código Penal, en relación con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 57 al 61 de la Pieza II del expediente).

Contra esa decisión, los ciudadanos F.O.M. y S.M.B.G., en su condición de víctimas interpusieron Recurso de Apelación; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua, en fecha 7 de marzo de 2012 declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ratificó la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

… Primera denuncia (…) Ahora bien, atendiendo al criterio vertido en las Sentencias mencionadas, se encuentra que, el delito de ESTAFA (…) establece una pena de UNO (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal TRES (03) AÑOS, por su parte, el delito de AMENAZA, (…) establece una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando concurran dos delitos se procederá a aplicar la mitad de la pena aplicable al otro, la pena aplicable al caso en estudio sería de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, y considerándose entonces el limite (sic) medio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a cumplir por la acusada es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS.

(…)

Segunda Denuncia (…) de la trascripción anterior se evidencia que el Juez del tribunal de primera Instancia realizó la debida fundamentación en el cual basó su pronunciamiento, así como dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Es así como en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y a criterio de este Órgano Colegiado, se constata que el Juzgador A quo fundamento de manera correcta su decisión, realizando del mismo modo el calculo (sic) correcto de la pena a imponerse a la acusada, en virtud de la admisión de hechos realizada por su persona, por lo que esta Sala Accidental N° 74 (…) al analizar el auto recurrido observa, que se da por bien cumplido el fallo, teniéndose que el auto impugnado no puede deducirse que sea el producto del capricho o arbitrio del Juez, toda vez que se establece el fundamento del dictamen judicial razón por la cual se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente (…) Finalmente, en relación a la división de la continencia de la causa, acordada por el Juez A quo, considera esta Corte de Apelaciones, que tal pronunciamiento resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que el mismo comporta un auto de mero trámite que no resuelve sobre el fondo del asunto…

.

Contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental n° 74 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los ciudadanos F.O.M. y S.M.B.G., en su condición de víctimas, ejercieron recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Señalan los recurrentes en su escrito de casación una serie de denuncias que realizaron en el recurso apelación contra la decisión del juzgado de control, y sobre estos aducen lo siguiente:

“… CAPITULO II

DE LAS DENUNCIAS Y FUNDAMENTOS DE ESTE RECURSO

Es procedente, TAMBIÉN, tanto la INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN, como LA DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO y, en razón que esta decisión judicial es impugnable porque “NOS CAUSA AGRAVIO” a nosotros como Víctimas y nos es desfavorable, YA QUE SE BASA EN UN DERECHO EN LA ESPECIE Y EN LA PENA IMPUESTA A LA IMPUTADA: D.Y.A. CAMPOS.

Error de Derecho que se comete en razón que el Juez que dictó la recurrida, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, cuya calificación jurídica es, la que paso a citar de manera textual:

(…)

Ahora bien el Juez en la parte de la decisión que fundamentada, quedo intitulada “PENALIDAD” el Juez en la recurrida textualmente dice:

… Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: para la acusada ALJORNAS C.D.Y., el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de UNO (1) AÑO a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, estima este Tribunal que la pena debe aplicarse en su límite medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que establece que cuando concurren dos delitos se procederá a aplicar la mitad de la pena aplicable al otro, que en este caso será de SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, quedando la pena en definitiva a imponer de TRES (3) ANOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN y estima este Tribunal que la pena que debe aplicarse es su límite medio considerando que la imputado no posee antecedentes penales, conforme al artículo 376 del Código Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de UN (01) ANO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y NUEVE (09) HORAS...

(sic). Texto de la Recurrida intitulado PENALIDAD).

Y es evidente el error de Derecho en el que incurre el J. en la Decisión que recurrimos, por las siguientes razones: PRIMERO: al calcular la pena para los delitos manifiesta que toma en atención y acatamiento del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, que para el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, atendiendo a los dos límites que comprenden la pena, su término medio (en lo adelante T.M.) es el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero, tanto el J. a quo como la Corte de Apelaciones ERRÓ al calcular la Cantidad de la pena aplicable para el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal. Ya que para el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, atendiendo a los dos límites que comprenden la pena, siendo: el límite mínimo el de QUINCE (15) DÍAS; y,

el límite máximo el de TREINTA (30) MESES

siendo su término medio (T.M.) el de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Lo que también representa “. . . la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro...” delito, mitad del tiempo que se le va a aumentar a la pena del delito correspondiente al delito más grave y este aumento se le hace “. . .Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión...”, tal como lo establece taxativamente el artículo 88 del Código Penal, el cual alega el Juez que dictó la recurrida.

Y EL ERROR DE DERECHO EN LA CANTIDAD DE LA PENA en el que incurren tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida radica en que él, erróneamente, aplica “...SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS...” (sic. Cita textual de la parte intitulada PENALIDAD que comprende la Decisión Recurrida).

POR LO QUE LA PENA al aplicar el artículo 88 del Código Penal, DEBERÍA y DEBE SER la de T. M. del delito más grave:

TRES (03) AÑOS, más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro: QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS; Y EN DEFINITIVA: DEBE APLICARSE LA PENA DE TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Y, SEGUNDO: continúa, incurriendo en error de Derecho en la cantidad de la pena el ciudadano Juez en la Decisión Recurrida y la Corte de Apelaciones al confirmarla, cuando AL APLICAR LAS REBAJAS DE LA PENA establecidas por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, YA QUE REBAJA LA PENA APLICANDO ERRÓNEAMENTE la de “. . .UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS...” (sic. Decisión recurrida, en la parte final del título PENALIDAD).

CUANDO DEBERÍA Y DEBE APLICARSE, al hacer LAS REBAJAS DE LA PENA establecidas por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO QUE LA PENA APLICABLE, ANTES CALCULADA, ES DE: TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Y debiera quedar ES EN DEFINITIVA la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS.

Pero, además, incurre en ERROR DE DERECHO en la especie de la Pena, ya QUE CONFORME a los hechos denunciados y a la actuación policial, mediante las cuales se deja constancia que el ciudadano J.R.T.M. les mostraba el arma de fuego y los amenazaba con graves daños, hasta de muerte, en contra de sus personas para lograr que S.B.O.D., POR LA ESTAFA QUE LE HABÍAN HECHO por los Bs. 352.052,00 que yo F.O., esposo de ella, les habíamos depositado y así quedarse con esa cantidad de dinero LO QUE HAN HECHO HASTA AHORA, QUEDARSE CON ESA CANTIDAD DE DINERO SIN REPARARLA A NOSOTROS LAS VÍCTIMAS, y así ellos poder lograr la impunidad y quedarse con esa gran cantidad de dinero.

Siendo así los hechos y de la lectura de los mismos, el J. debió haber aplicado conforme a la atribución que le otorga el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA, COMO LO ES LA PROCEDENTE, YA QUE LOS HECHOS OCURRIDOS SE SUBSUMEN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Teniendo en cuenta que en esta Ley se establece:

(…)

OTRA DENUNCIA que hacemos, ya que es otro ERROR DE DERECHO en el que se ha incurrido con la decisión recurrida, para que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia lo tenga en cuenta en su Decisión.

DENUNCIAMOS, además, que es procedente recurrir de esta Decisión, por medio del presente Recurso de Casación, en razón de que es un AUTO INFUNDADO, SO PENA DE NULIDAD, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SOLICITAMOS, con todo respeto, a la Corte de Apelaciones, cuyo Tribunal Colegiado, está integrado por probos y doctos Administradores de Justicia, QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA DECISIÓN QUE RECURRIMOS, DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR MISMA, por estar VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, y fundamentamos esta denuncia, pasando a citar el texto de la Recurrida que en su encabezamiento transcribimos:

(…)

Denunciamos, en este particular punto, la Recurrida POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, LO QUE LA HACE ANULABLE, por ser un auto infundado, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implica inobservancia y/o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 1, 73 y 74.4; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 49. 3 y 8 además, que en esas cinco (05) interlíneas, que comprenden la Decisión Recurrida, el J. no fundamenta, esta DECISIÓN DICTADA.

PUNTO O DENUNCIA SOBRE LA QUE NI SIQUIERA SE PRONUNCIÓ LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, POR LO QUE la decisión confirmada, también adolece de Denegación de Justicia, POR OMISIÓN, INCUMPLIMIENTO O VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR que tiene el J. en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

LO QUE NOS causa un gravamen irreparable, Y HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, YA QUE EL JUZGADOR ALLANA “LA UNIDAD DEL PROCESO” establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE DA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, asegurado como Garantía Procesal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y del DEBIDO PROCESO garantizado como Derecho Fundamental en los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y LO QUE ES PEOR, QUE AÚN SIN HABER FUNDAMENTADO EN EL AUTO ESTA “EXCEPCIÓN A LA UNIDAD DEL PROCESO”, INICIA EL JUEZ el Acta levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar, en la parte inicial de la Audiencia cuando el Juzgador le pide a la Secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia, en las interlíneas que van desde la veinte (20) hasta la veinticinco (25), ambas inclusive, de lo siguiente:

(…)

Y como se puede evidenciar del texto mismo del Acta levantada en razón de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete de Octubre del año dos mil once (07-10-201 1), SIN FUNDAMENTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE EXCEPCIONA LA UNIDAD DEL PROCESO, y cuando dice que alega el 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, LO HACE CON UN SUPUESTO QUE NO PROCEDE Y QUE NO TIENE FUNDAMENTO EN LOS HECHOS ACONTECIDOS, ya que NO SE HA DIFERIDO LA AUDIENCIA EN MÁS DE DOS (02) OCASIONES POR LA INASISTENCIA del Imputado J.R.T.M.U., ya que ese día siete de octubre del año que discurre (07-10-2011), EN REALIDAD ERA LA SEGUNDA (2da) VEZ QUE SE DIFERÍA LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Inasistencia del aquí nombrado ciudadano.

LEGALMENTE ES IMPROCEDENTE QUE EL JUEZ PUDIERA alegar, en este caso particular que por el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenaba la separación de la Causa, PORQUE PARA ESA FECHA NO SE HABÍA DIFERIDO, por la cantidad de tiempo que taxativamente establece el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal “. . .en más de dos ocasiones por inasistencia...” del Imputado J.R.T.M.U.; porque no se había diferido esa audiencia por más de dos (02) veces.

MOTIVO QUE HACE PROCEDENTE que aleguemos que el J., tanto en el acto de la Audiencia Preliminar, como en el Acta y en la Decisión INFUNDAMENTADA, INOBSERVÓ y VIOLÓ el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y lo violentó, violentando además, el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 3 y 8, LO QUE HACE ADEMÁS, QUE SEA PROCEDENTE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NULIDAD al que tenemos Derecho frente a este acto violatorio de la Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIÉN LO HACE LA CORTE DE APELACIONES AL CONFIRMAR ESTA DECISIÓN.

(…). LO QUE GENERA ERROR JUDICIAL, que me permite “SOLICITAR DEL ESTADO”, a través de esa Honorable Corte de Apelaciones, que representa al Estado, “EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL”, COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO SOLICITO, MEDIANTE ESTE escrito de interposición de RECURSO de APELACIÓN Y DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, del acto de audiencia Preliminar, con fundamento en el DERECHO FUNDAMENTAL Y/O CONSTITUCIONAL QUE TENGO ASEGURADO en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ESA CORTE DE APELACIONES ORDENE QUE SE RENUEVE ESTE ACTO, CELEBRANDO UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, con todas las garantías Constitucionales y legales y el respecto de los derechos fundamentales, ante juez de control distinto al Juez a quo.

(…)

Los denunciantes continúan trascribiendo las denuncias realizadas en su recurso de apelación contra la decisión del juzgado de control, indicando lo siguiente:

…También procedente Y ASÍ LES SOLICITAMOS, la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONSISTENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha viernes siete de Octubre del año dos mil once (07-10-2011), POR VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE OBTENER ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS PETICIONADOS ANTE EL JUEZ A QUO, Derechos Fundamentales que tenemos garantizados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y DENUNCIAMOS que nos fueron violados estos Derechos Fundamentales y Humanos por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ciudadano: JULIO A.U.B.; en esa Audiencia ya que allí solicitamos, por interpuesta persona de nuestra Apoderada, quien nos asiste en este escrito de Apelación, que se acordara no dirimir la Continencia de la Causa (aún y cuando ya se había ordenado por el ciudadano Juez desde el inicio de la audiencia), quien expuso en nuestro nombre y representación y a solicitud de nosotros, ya que le concedimos el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar:

(…)

Y PROMOVEMOS COMO MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES, tanto el Acta levantada en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar, como la Decisión dictada por el, J. a quo, PARA QUE ESA DOCTA CORTE DE APELACIONES EVIDENCIE QUE NO NOS FUE DADA LA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA a la que tenemos Derecho, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, Y PARA QUE TAMBIEN EVIDENCIE QUE NO OBTUVIMOS CON LA PRONTITUD que nos asegura el Derecho humano que tenemos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos Violentó el DERECHO A SER OÍDOS ANTES DE DICTAR CUALQUIER OTRA DECISIÓN QUE PONGA TÉRMINO AL PROCESO, que tenemos garantizado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PERO, ADEMÁS, CON ESTA FALTA O INEXISTENCIA DE DECISIÓN ANTE NUESTRAS SOLICITUDES, en esa misma Audiencia, considerando que fue una audiencia ORAL y que la OPORTUNA RESPUESTA la debíamos obtener en ese momento, tal como nos lo garantiza el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, NORMA QUE DENUNCIAMOS QUE TAMBIÉN VIOLÓ POR INOBSERVANCIA EL JUEZ A QUO, Y EN CONSECUENCIA con su conducta, VIOLÓ E INOBSERVÓ, TAMBIÉN, EL PRINCIPIO, DERECHO O GARANTÍA PROCESAL de la OBLIGACIÓN DE DECIDIR que tiene él como deber y nosotros como Derecho, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal POR LO QUE INCURRE EL JUEZ A QUO ABOGADO JULIO A. URDANETA B. EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA, AL ABSTENERSE DE DECIDIR, COMO EN EFECTO NO DECIDIÓ NADA “so pretexto de silencio” ANTE LO PLANTEADO Y SOLICITADO POR NOSOTROS, LO QUE TAMBIÉN DENUNCIAMOS en este recurso de Apelación, como fundamento de hecho de este recurso y procedencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE SU DECISIÓN POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue un acto dictado en ejercicio del Poder Público que VIOLÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A OBTENER ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA, asegurados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y VIOLÓ LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR que tenemos garantizado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Y HACE PROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONSISTENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-10-2011, por el Tribunal constituido como Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Causa o Asunto penal signado bajo el N° IC16.880-10 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal razones y fundamentos por los que SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADA POR ESA CORTE DE APELACIONES LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTES DESCRITA, solicitud que hacemos, además, con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Procedente como es la INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN, así como LA ADMISIBILIDAD DEL MISMO, con todo respeto SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO ADMISIBLE O QUE SEA ADMITIDO POR ESA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que con fundamento en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y QUE SEA DADA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROCEDENTE A ESTE ASUNTO, CONFORME A LOS HECHOS QUE ENCUADRAN EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA Y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que en el presente caso, se han ejercido una serie de denuncias, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, y visto que no es posible delimitar de forma específica la o las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

Ahora bien, los recurrentes en su escrito contentivo de las denuncias señalan en primer lugar: “…Siendo así los hechos y de la lectura de los mismos, el J. debió haber aplicado conforme a la atribución que le otorga el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA, COMO LO ES LA PROCEDENTE, YA QUE LOS HECHOS OCURRIDOS SE SUBSUMEN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión….”. En esa primera denuncia además indican: “…Y EL ERROR DE DERECHO EN LA CANTIDAD DE LA PENA en el que incurren tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida radica en que él, erróneamente, aplica “...SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS (…)Y debiera quedar ES EN DEFINITIVA la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS…”; por argumento final señalan lo siguiente: “DENUNCIAMOS, además, que es procedente recurrir de esta Decisión, por medio del presente Recurso de Casación, en razón de que es un AUTO INFUNDADO, SO PENA DE NULIDAD, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE SOLICITAMOS, con todo respeto, a la Corte de Apelaciones, cuyo Tribunal Colegiado, está integrado por probos y doctos Administradores de Justicia, QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA DECISIÓN QUE RECURRIMOS, DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR MISMA, por estar VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

En relación a las denuncias interpuestas por las víctimas, observa la Sala que no cumplieron con los requisitos establecidos en la citada disposición legal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto los recurrentes le imputan violaciones a la sentencia del tribunal de alzada pero al fundamentar las mismas atacan la decisión del juzgado de primera instancia.

Sobre este particular, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones (...)

.

En tal sentido, la S. en la decisión N° 604 del 11 de noviembre de 2008, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

....al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones...

.

Igualmente la Sala Penal ha indicado en sentencia reciente lo siguiente:

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Vid. Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal del de fecha 4 de julio de 2012).

La Sala Penal en decisión número 48 del 6 de marzo de 2012, reitero lo relativo a los requisitos esenciales para interposición del recurso de casación y sobre este particular estableció:

… para recurrir en casación, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere lo siguiente: “Interposición. (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

Ahora bien, se evidencia que la presente solicitud carece de los más elementales requisitos para su admisibilidad, por lo que mal puede esta Sala de Casación Penal, suplir la obligación que tiene el recurrente para presentar el recurso de casación debidamente fundado, tal como se dijo lo establece nuestro texto adjetivo penal…

.

Ahora bien, en relación al contenido de las anteriores decisiones es necesario puntualizar que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: una debida y clara fundamentación, indicación de los preceptos legales que se consideren violados (por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación), expresar de qué modo se impugna la decisión y fundar separadamente los motivos cuando sean varios, el obviar estos requisitos, incumplen con la norma y desvirtúan la naturaleza del recurso.

En el presente caso, es evidente que tanto las víctimas como su abogada asistente equivocan la fundamentación de sus denuncias, pues se observa que los recurrentes tienen interés que esta S. conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones al ratificar el fallo de primera instancia, cuando en realidad lo que buscan es que se entre a conocer la actuación del juzgado de control durante el curso de la audiencia, fundamentando todas las denuncias en presuntos vicios cometidos por el juzgado de primera instancia.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto esta misma S., en Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, ratificó el criterio e indicó lo siguiente:

...El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la S. en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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Asimismo la Sala ha dicho:

“…Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta S. conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el J. sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano J. en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n° 551 del 12 de diciembre de 2006).

Criterio que fue reiterado de la siguiente manera:

…Los planteamientos que se eleven a la Corte de Apelaciones mediante la interposición del recurso de apelación, pueden -dada una eventual inconformidad- volver a ser planteados en el recurso de casación, pero de manera distinta, esto es, respetando las pautas exigidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando alguno de los motivos del artículo 460 “eiusdem” y por último, impugnado efectivamente la sentencia de la Corte de Apelaciones con el señalamiento de los vicios por ella cometidos, pues dicho fallo -como quedó anotado en el párrafo anterior- es el fallo recurrible en casación…”. (Vid Sentencia n° 084 del 12 de febrero de 2008).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas las denuncias del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los ciudadanos F.O.M. y S.M.B.G., asistidos por la abogada M.R. TREJO y en su cualidad de víctimas, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 7 de marzo de 2012.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese. O. lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 12-213 YBKD.

El M.D.H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos F.O.M. y S.M.B.G., asistidos por la abogada M.R.T., en virtud del incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la correcta fundamentación del Recurso de Casación.

Sin embargo, considero que la Sala ha debido declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, puesto que de conformidad con el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho de las víctimas, éstas sólo pueden recurrir de las sentencias absolutorias o del sobreseimiento y no de las sentencias condenatorias.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

Derechos de la víctima: Quien de acuerdo a las consideraciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En el presente caso se observa, que el Recurso de Casación fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana A.C.D.Y. a cumplir la pena de un (1) año, nueve (9) meses, veinticuatro (24) días y nueve (9) horas por la comisión de los delitos de Estafa y Amenaza, razón por la cual, la Sala ha debido declarar inadmisible el Recurso de Casación.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C.F.B.R.M. de León

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A.R. YaninaB.K. de Díaz

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 12-213 (YBKD)

El Magistrado doctor H.C.F., no firmó el voto por motivo justificado.

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