Decisión nº 157-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041362

ASUNTO : VP02-R-2011-000243

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado D.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.746, actuando en su carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., en contra de la decisión N° 261-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24.03.2011, mediante la cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación en contra de la procesada de autos, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal y/o en su defecto de la aplicación de una medida menos gravosa a la de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representada.

Recibidas las actuaciones en fecha 25.04.2011, se da cuenta a los miembros de la Sala designándose previamente a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de mayo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho D.C., actuando en su carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Señala el recurrente, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, solicito se decretara el sobreseimiento de la causa, y/o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, acerca de lo cual la decisión recurrida no hace pronunciamiento alguno, lo que a juicio de la defensa, trae como consecuencia un estado de indefensión a su representada, así como la violación de normas Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, aduce la defensa impugnante, que es obligación de los jueces motivar las decisiones y dar oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa en cualquier estado y grado del proceso, en tal sentido solicita a esta Sala restablezca las garantías Constitucionales vulneradas por la Jueza de merito.

Por otra parta alega el recurrente, que el fallo impugnado desestimó los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 .2 del texto fundamental, así como lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, que toma fuerza con las declaraciones de la víctima y con el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, quienes a juicio de la defensa aprehenden erróneamente a su defendida, atribuyéndole unos hechos en los cuales no tiene comprometida su responsabilidad penal.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, por no estar debidamente motivada, solicitando a todo evento de no considerar procedente tal solicitud, la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho, JAMESS J.J.M. y R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscales principal y auxiliar (interino) respectivamente, adscritos a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Ahora bien, con ocasión a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente, estos representantes fiscales consideramos oportuno el momento para transcribir parte de la motivación y lo decidido por el tribunal a quo, y al efecto tenemos:

“Este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo ADMITE (sic) TOTAL (sic) e íntegramente el escrito de Acto (sic) Conclusivo (sic) Acusatorio (sic) formalizado por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la misma cumple con las formalidades y requisitos previstos en el texto constitucional y procesal referido a los hechos acusados en contra de la ciudadana acusada JACKELINE (sic) PATRICIA (sic) PÉREZ (sic) JIMENEZ (sic), por la presunta comisión del delito DE (sic) SECUESTRO (sic) en grao de COAUTORA (sic) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo (sic) 6 y 8, Ordinal (sic) 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN (sic) GUILLERMO (sic) PIRELA (sic), por cuanto la referida Acusación (sic) proporciona fundamentos serios que lo compromete en dicho delito, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal (...)“

Tomando en consideración los argumentos mediante los cuales la jueza a quo profirió su decisión, es menester destacar que tales argumentos fueron examinados de manera motivada, pues el tribunal dejó claramente establecido que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplió a cabalidad con los requisitos legales contemplados en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar exhaustivamente el escrito de las excepciones propuestas por la defensa, escatima esta fiscalía que el mismo, además de de no cumplir con las reglas de la sintaxis, todo lo cual lo tornan confuso e inconsistente, tampoco cumplió con unos pedimentos lógicos-jurídicos propios para ser debatidos y resueltos en la audiencia preliminar.

Para el foro jurídico penal la actuación en la audiencia preliminar debe estar enmarcada en las facultades y las cargas de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las partes deben centrarse en argüir cualquiera de los ocho numerales establecidos en la norma comentada y en cuanto a la acusación, más que considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente se vislumbra que el defensor no estuvo de acuerdo con su admisión total, por puro capricho de apelar por apelar porque el tribunal sí motivo su decisión del porque admitió totalmente el escrito acusatorio, máxime si se toma en consideración que tanto en el escrito de excepciones como en el escrito de apelación el recurrente alega fundamentos propios del juicio oral y público, en tal sentido se preguntan estos representantes fiscales ¿Cómo quiere que le declaren nula una acusación cuando ni siquiera la supo atacar?; en realidad no tenía fundamentos para ello porque reiteramos, la misma, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y con relación a que el tribunal a-quo no se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada ni el sobreseimiento; al respecto consideramos que como ya se estableció el tribunal a-quo se pronunció motivadamente en su decisión, aunado a ello, mal pudo haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad o el sobreseimiento, primero porque las circunstancias a través de las cuales fue privada la imputada de autos no han variado y segundo porque cuando en derecho se realiza algún pedimento debe fundamentarse y motivarse, y en el presente caso el defensor no motivó ni la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ni la solicitud de sobreseimiento; en este sentido hubiese sido muy irresponsable por parte de la jueza a-quo haber decretado una medida menos gravosa en un delito tan grave, y más irresponsable aún hubiese resultado el decretar el sobreseimiento de la causa sin fundamento legal alguno.

En consecuencia de ello solicitaron fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del presente año, por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial, y en consecuencia confirme la misma.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, y/o en su defecto de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual a consideración de la defensa genera un estado de indefensión de su representada al no tener oportuna respuesta de las solicitudes planteadas por la defensa de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Verifica esta Alzada, que en el caso bajo examen donde la denuncia versa sobre la falta de pronunciamiento de parte del Juzgado A quo, en relación al sobreseimiento solicitado y/o en su defecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se entiende que la denuncia está referida al vicio de omisión de pronunciamiento, respecto del petitum realizado por la defensa.

Esta Sala observa, que efectivamente el día 24 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad la defensa de acusada J.P.P.J., esgrimió para solicitar el sobreseimiento los siguientes argumentos:

…En virtud del in dubio pro defensa y los derechos Constitucionales de los cuales goza mi defendida basados en el articulo 49 ordinales 1 y 5 como lo es el derecho a la defensa artículo 21 como lo es la igualdad de las partes y el articulo 27 donde los Tribunales son garantes de los derechos de los ciudadanos y el 257 donde la Justicia no se sacrificara por la omisión de las formalidades no esenciales del proceso, en virtud a lo alegado por esta defensa se debe a que en fecha primero (1) de diciembre fue recibido ante el Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales de la Circunscripción Judicial, el Escrito de Descargo o Contestación en tiempo hábil y recibido por este Tribunal en fecha 02 de diciembre del 2010, lo cual nos encontramos que .dicho escrito fue extraviado y no aparece consignado dentro de la causa lo cual fue verificado por la ciudadana Secretaria a quien se le entrego copia de la planilla del recibido de dicho escrito promovido por la defensa anterior Abogados O.C. y O.J.N., en virtud a esta situación consigno copia de dicho escrito del cual ratifico en cada uno de sus puntos explanados en cada uno donde como primer punto hay una excepción promovida por falta de requisitos formales para intentar la Acusación formulada en el numeral 4 literal 1 del articulo 28 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 326 Ejusdem lo cual establece en el PRIMER TERMINO en el numeral segundo: La acusación deberá tener una relación clara precisa y sustanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, en Este (sic) caso el Ministerio Publico de los hechos únicamente se limita a la trascripción de entrevista y actas policiales realizadas sobre un supuesto SECUESTRO (sic) donde no demuestran en ningún momento que responsabilidad tiene mi defendida en el mismo ya que no fue ni Aprehendida con el secuestrado ni en el sitio donde sucedieron los hechos ni demostró que acción pudo tener mi defendida en el mismo ya que la misma fue detenida en su residencia y acompaño voluntariamente a los funcionarios que llegaron a solicitarla en el numeral 3 los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan no existen elementos ciertos de convicción para motivar tal acusación como COAUTORA (sic) DEL (sic) DELITO (sic) DE (sic) SECUESTRO (sic), cuando en referencia al único que alegan son unas supuestas llamadas de un móvil que había sido robado a mi representada y que se corrobora con la declaración de la víctima que manifestó que siempre escucho voces de hombres y en ningún momento llego a escuchar ni a observar alguna mujer no se demuestra como lo ha presentado el Ministerio Publico en la solicitud del enjuiciamiento de pertenecer alguna Organización de Delincuencia Organizada que durante la investigación el Ministerio Publico no pudo demostrar, en cuanto a la expresión de los preceptos Jurídicos aplicables queda demostrado que no se adecuan al precepto penal en los artículos 3 y 87 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión ni con los artículos 6 y 8 ordinal 12 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada situación esta que se encuentra realmente alejada de la realidad de los hechos y a su vez no cumplen con el precepto del articulo 83 y 84 del Código Penal donde estos tipos de delitos son cometidos por varias personas y en este caso nada mas se encuentra detenida mi defendida quien acudió voluntariamente ya que no era responsable de algún hecho punible ni conocedora del mismo porque si aplicamos la lógica de que si fuera responsable del mismo no se hubiera entregado voluntariamente sino que al contrario hubiera huido o escondido de los cuerpos Policiales haciendo un análisis de lógica, el otro punto en su numeral cinco el ofrecimiento de los medios de pruebas se que se presentaran en el juicio con indicación y de su pertenencia necesidad estos medios de pruebas en su mayoría se encuentran viciados como son las actas policiales donde mi representada fue declarada bajo presión y tortura lo cual ella misma manifestó en la declaración del día de hoy en esta audiencia y en el Transcurso de la noche sin el debido acompañamiento de un defensor o asesor Jurídico como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1 como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso y el ordinal segundo donde se presume la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario yen el acta policial de fecha 13 de Septiembre del 2010, donde se hace un allanamiento al inmueble propiedad de la ciudadana M.C.T., donde supuestamente encuentran una cantidad de teléfono y los mismos funcionarios dicen que no le tomaron entrevista porque la señora se torno en una forma hostil y grosera cual dicha actuación policial deja entre dicho cual fue el real motivo de no detener a esta ciudadana y no tomarle entrevista ya que habían elementos como lo son los teléfonos móvil que tenia relación en el supuesto delito pero que ninguno pertenecían a mí representada por tal razón esta defensa impugna el ofrecimiento de los medios de pruebas ya que los mismo no están adecuados al articulo 339 en sus ordinales 1 y 2 y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por tal razón solicito a este d.T. declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 330 Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal donde son ustedes los Jueces de Control responsables de admitir completa o parte de la Acusación o en su defecto declarar sin lugar los escritos Acusatorios todo en base a los fundamentos legales que hoy se invocan en esta excepción en todo caso ciudadana Juez que usted no declare con lugar esta excepción paso a contestar dicha Acusación niego rechazo y contra digo todo lo expuesto y manifestado por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio contra mi defendida SEGUNDO: la comunidad de pruebas donde (sic) por este principio hago mías la s pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en el presente proceso aunque el renunciara a la mismas, pruebas documentales, el Acta de presentación de fecha 14 de Septiembre del 2010 y las que están ofrecidas en dicho escrito además se consigne (sic) como documental el acta de esta Audiencia Preliminar a su vez ofrezco como pruebas testimoniales por sus pertinencias y necesidad del caso ya que son testigos presénciales del momento en que llegaron los funcionarios a la casa de mi defendida quienes son los ciudadanos : 1) J.L.L.M., portador de la cedula de identidad Nro. V11.138672, 2) S.C.G. portador ce la cedula de identidad Nro. E83145.365 3) B.C. portador ce la cedula de identidad Nro. V-7.816.219, solicito a este d.T. que no Admita el Escrito temerario y Acusación y declare el sobreseimiento de la causa ya que no se le pudo atribuir dicho delito a mi representada todo esto basado en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto de considerar este d.T. la Apertura del Juicio Oral y Publico solicito se le conceda una. medida menos gravosa que la privativa de libertad de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi representada pueda ir a juicio en libertad como lo establece el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ES TODO (sic)…

. (Resaltado y subrayado de la sala)

Observa igualmente esta Sala, que una vez escuchadas las solicitudes de las partes, el Juzgado de instancia al término de la audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de nuestra Ley Adjetiva Penal, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y en sustento a lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal, esta instancia penal y constitucional entra a decidir el presente thema decidendum en los siguientes términos: Este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo ADMITE TOTAL e íntegramente el escrito de Acto Conclusivo Acusatorio formalizado por el despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma cumple con las formalidades y requisitos previstos en el texto constitucional y procesal referido a los hechos acusados en contra de la ciudadana acusada J.P.P.J., por la presunta comisión del delito DE SECUESTERO (sic) en grado de COAUTORA previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 6 y 8, Ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.P., por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios que lo compromete en dicho delito, y que la misma reúnen todos los requisitos establecidos en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual refleja el fiel y formal cumplimiento de las formalidades dentro del marco jurídico positivo, en el sentido que la acción propuesta por el despacho fiscal esta ajustada al derecho positivo y cumple con las formalidades del texto adjetivo del artículo 326, lo cual evidencia que dicho apto conclusivo esta en f.a. con las circunstancias detalladas y precisas de la forma como ocurrieron los hechos para adecuar las conductas del acusado en los hechos incriminados, es decir, la acción fue promovida a derecho y existen fundamentos serios para ello, donde se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo lugar y espacio para evidenciar las responsabilidades presuntas en los hechos acusados, comprobando que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados al tipo penal acusado que genera la presunta responsabilidad por ser un tipo penal que encaja en la conducta asumida por el acusado (sic) en los hechos cometidos en perjuicio de la victima. El Tribunal considera que existen elementos de imputación objetiva para estimarlo presunto responsable por el delito acusado por el despacho fiscal, considera que lo ajustado a derecho es Admitir las misma, con sustento en lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal, así como se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el despacho fiscal, por cuanto las mismas son licitas, legales, pertinentes y útiles para surtir sus plenos efectos en el desarrollo del juicio oral y público que se desarrollará en contra del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal, así como la Comunidad de Prueba solicitada por la defensa privada. Como efecto procesal de lo antes decidido y argumentando como motivos del presente fallo interlocutorio por esta instancia, se declara CON LUGAR la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado (sic) 1.- (sic) J.P.P. ....Por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que lo compromete en los hechos incriminados, motivos por los cuales este Tribunal Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. En consecuencia de lo expuesto y considerando que las argumentaciones expresadas por la defensa en su exposición como excepciones de acuerdo a lo señalado en el articulo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal refieren al fondo de la cuestión cuya competencia para conocer y dilucidar corresponde al tribunal de juicio, este Tribunal juzga que las mismas no proceden; por cuanto se enfatiza observa este (sic) Juez profesional que el mismo toca el fondo del asunto en concreto, siendo esto material de Juicio Oral y Público, por lo cual resulta imprudente (sic) tales alegatos en esta fase del proceso por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que (sic) la (sic) vista (sic) de la audiencia preliminar la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester declarar SIN LUGAR la solicitud de presentada por la Defensa Técnica Pública y por vía de consecuencia declara SIN LUGAR dichas peticiones solicitadas por la Defensa Publica (sic); asimismo sobre la solicitud del ofrecimiento de pruebas y sujeción a la comunidad de las mismas en orden a preservar el debido proceso y defensa se acuerda con lugar las incoadas pruebas documentales, el Acta de presentación de fecha 14 de Septiembre del 2010 y las que están ofrecidas en dicho escrito además se consigne como documental el acta de esta Audiencia Preliminar a su vez ofrezco como pruebas testimoniales por sus pertinencias y necesidad del caso ya que son testigos presénciales del momento en que llegaron los funcionarios a la casa de mi defendida quienes son los ciudadanos : 1) J.L.L.M., … S.C.G.… B.C.…Y ASI SE DECIDE…

(Resaltado y subrayado de la sala)

Del análisis hecho al anterior pronunciamiento, observa esta Sala que en el caso sujeto a su examen; ciertamente el juzgado de instancia omitió pronunciamiento, en relación al requerimiento formulado por la defensa privada, respecto de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 .1 del código adjetivo, verificando además que no se pronunció sobre la medida cautelar decretada en contra de la imputada de autos, J.P.P.J..

Siendo ello así, estima esta Sala que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la instancia efectivamente, conculcó el derecho de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; en tal sentido la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los juzgadores están obligados hacer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indecisión No. 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:

... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, respecto a la totalidad de lo pedido, que genera en la esfera jurídica de la representada del recurrente una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de petición por ante los órganos competentes, y a obtener de estos oportuna y adecuada respuesta, ha precisado:

…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…

. (Decisión Nro. 1927 de fecha 22/07/2005)

Por su parte, la misma Sala ratificando el criterio sostenido, en fecha más reciente, en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, ha señalado que:

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.

Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto…”. (Decisión N° 745 de fecha 15/07/2010)

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la omisión de pronunciamiento, de parte de la a quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por la defensa de la acusada J.P.P.J., referido a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que igualmente conculca el derecho de las partes a obtener de tales decisiones debidamente razonadas y motivadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; estima esta Sala que en el presente caso producto de los referidos vicios in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud interpuesta ante esta alzada, referida a otorgar, una medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la acusada J.P.P., considera esta Sala, que tal pedimento debe ser interpuesto ante el Tribunal a quo, toda vez que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es a ese Tribunal a quien le corresponde valorar los presupuesto de procedencia de la medida solicitada. Así se declara

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.746, actuando en su carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., en contra de la decisión N° 261-11, dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación en contra de la procesada de autos, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal y/o en su defecto de la aplicación de una medida menos gravosa a la de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representada; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por el profesional del derecho D.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.746, actuando en su carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., en contra de la decisión N° 261-11, dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación en contra de la procesada de autos, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal y/o en su defecto de la aplicación de una medida menos gravosa a la de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representada.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA que un Órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, proceda a celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

-Presidenta-

L.M.G.C.E.E.O.

-Ponente-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 157-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000243

LMGC/Tpinto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR