Sentencia nº RC.00668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000679

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito seguido por el ciudadano D.D.F.P. representado por los abogados M.G. y E.A.C., contra el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, representado por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo el recurso de apelación, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia, lo cual fundamenta bajo los siguientes alegatos:

…La sentencia impugnada determinó, contrariamente al thema decidendum de la litis, y asumió que no existía controversia sobre el número de vehículos intervinientes. Contrario a esa apreciación, la parte demandante desde el inicio del proceso y en el propio libelo de la demanda identificó y le atribuyó la cualidad de propietario al demandado de dos de los vehículos intervinientes, los cuales fueron identificados por las autoridades administrativas de tránsito según consta a los folios setenta y tres (73), al noventa y cinco (95); así entonces, quedando identificados, uno denominado camión y su remolque o batea, siendo que el primero de ellos es el único que porta la placa de identificación, más no así la batea.

(Negrillas de la Sala).

“De igual forma, en el escrito de promoción de pruebas, el demandante hizo valer a su favor el contenido de las actuaciones realizadas por los funcionarios de T.T., donde consta la existencia de tres (03) vehículos involucrados en el accidente.”

…Omissis…

Puede denotarse con facilidad que la recurrida toma olímpicamente como un hecho cierto que se trata de un solo vehículo, y determina y asume que el demandado es llamado a juicio en su condición de propietario de ese vehículo, así en singular, sin tomar en cuenta los alegatos y fundamentos explanados desde el propio libelo de la demanda por el actor.

…Omissis…

“pues la sentencia no decidió de acuerdo a los verdaderos hechos controvertidos, al contenido real del thema decidendum de la controversia. De igual forma, la recurrida violó el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado por las partes, en el concreto punto de la propiedad del vehículo tipo “batea-cesta”, lo cual fue claramente señalado en el libelo de la demanda, e invocado y demostrado con las actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito terrestre.”

…Omissis…

Planteada como estaba la controversia, el actor contrapuso claramente al demandado, la aseveración de que la propiedad del bien integrado por un vehículo articulado compuesto, formado por dos vehículos, un CAMIÓN, MARC: placas –XFV, PEGASO; MODELO: 1.987; y un REMOLQUE que este arrastraba, TIPO: BATEA-CESTA; COLOR: ROJO, le correspondía.

…Omissis…

“…la recurrida, cuando omite de todo pronunciamiento en su sentencia, la existencia del vehículo tipo: “Batea-Cesta” Serial de carrocería 15702, que era remolcado por el vehículo placa: 110-XFV, siendo que tan solo y exclusivamente de este último fue que el demandado negó su propiedad, y que del remolque arrastrado, el demandado jamás negó su propiedad (…)”. (Negrillas de la Sala).

La Sala para decidir observa:

Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado. Para ser congruente la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener todos los alegatos de las partes, es decir, la decisión tiene que guardar relación y consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

Al respecto, cabe señalar lo que se debe entender por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de la partes.

Por su parte, el autor patrio H.C. expresa que “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124). La incongruencia, por el contrario, es “la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).

La infracción del referido principio trae como consecuencia el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Para constatar lo expuesto por el formalizante, se debe traer a colación lo señalado parcialmente en el libelo de la demanda:

El día 24 de de Febrero del año 2000, (…), acaeció un ACCIDENTE DE TRANSITO, en el cual fue impactado un vehículo blindado propiedad de nuestro representado; de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: 1983, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: DORADO, y PLACAS: 996-PAK; el cual le pertenece según Título de Propiedad de vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…), a los fines de evidenciar la cualidad de propietario del actor, conducido para ese momento, por el ciudadano C.A.F., (…); por un segundo vehículo de las siguientes características: MARCA: PEGASO; MODELO: 1987, CLASE: CAMION y REMOLQUE; TIPO: BATE-CESTA; COLOR: ROJO Y PLACAS: 110-XFV, conducido para ese momento por el ciudadano L.R.R., y siendo propiedad según documentación presentada a las Autoridades de T.T. del ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH.

Ahora bien en el presente caso se observa que no existe la incongruencia señalada por el formalizante en su denuncia, por cuanto se desprende de lo antes trascrito que el juez de la recurrida si decidió conforme a lo alegado por las partes en este proceso, evidenciándose ello, de lo expresado en la decisión de la recurrida, la cual en resumen señala:

…Omissis…

“Observando quien juzga que en las mismas, la Oficina Administrativa de T.T. acompañó la copia total del expediente de tránsito levantado por motivo del choque y estrellamiento con objeto fijo, en el que se encuentran involucrados los siguientes vehículo: placas 996-PAK, camioneta Pick-up; Camión Pegaso, placas 110-XFV; Batea Sin Placas, S/C Nro. 15702, y contiene además copia de dos documentos privados de compra venta con reserva de dominio de los vehículos placas 110-XFV, marca Pegaso, clase Camión, tipo FURGON, modelo 1089C, serial motor 204506310, año 1.987, uso Carga, color Multicolor, serial carrocería 4191250833C0779 y el vehículo placa 00056 (permiso de circulación), marca Fabricación Nacional, tipo Remolque, modelo Chaine, serial motor no porta, año 1999, uso Carga, color Amarillo, serial carrocería 1572, en consecuencia, de tales informaciones esta juzgadora no puede evidenciar elementos probatorios que le ayuden a resolver el asunto controvertido por cuanto el informe levantado por la autoridad de tránsito, como se ha señalado ut supra, solo contiene las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario, pero que por sí solas no son suficientes para demostrar la responsabilidad de algún conductor, y de los documentos auténticos al haber sido presentado en fotocopia y al tratarse de documentos privados, no son por si solos prueba suficiente para demostrar la propiedad de los vehículos allí descritos. Y así se establece.” (Negrillas del texto).

…Omissis…

Subsecuentemente, este Tribunal considera que el propietario del vehículo 110-XFV es el ciudadano A.M.A., quien no es parte en este proceso (…)

…Omissis…

Observa esta juzgadora que el apoderado judicial del ciudadano Imad Naffah Naffah, en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad en virtud de que el vehículo placa 110-XFV que describe el demandante en su libelo como interviniente en el accidente, sea propiedad de su mandante, y que nada tiene que ver con dicho vehículo por cuanto no es propietario de ninguno de los vehículos señalados en el libelo, tal como se demuestra de la Certificación de Datos expedida por el Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA), del vehículo placa 110-XFV donde aparece como propietario el ciudadano A.M.A..

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que la denuncia en cuestión es improcedente, al existir la congruencia debida en el fallo impugnado. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia, lo cual fundamenta bajo los siguientes alegatos:

“…Clara es la recurrida, en atribuir la autoría de este alegato a la parte demandada en su escrito de contestación, especialmente la frase “por cuanto no es propietario de ninguno de los vehículos señalados en el libelo.” que es de capital importancia, ya que las consecuencias han sido determinantes en las resultas concretas del presente proceso. Esta expresión indebidamente atribuida al demandado en su escrito de contestación, constituye una absoluta tergiversación de la realidad que cursa en autos, y es evidente que rompe el equilibrio procesal. El demandado jamás usó esta significativa expresión, jamás negó la propiedad de “todos los vehículos señalados en el libelo”, y es de tal rango y lesivo a los intereses procesales de mi representado, que al considerarla como cierta en cuanto a su existencia, fungió de base fundamental para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado, y consecuentemente sin lugar la demanda.”

…Omissis…

…en razón a que tal atribución al escrito de contestación a la demanda del alegato denunciado, por parte del juez, influyó de forma tan directa y determinante en la resolución del proceso, que al admitir la falta de cualidad del demandado en su condición de propietario, esta defensa, cuya resolución en forma de punto previo pronunciamiento, impidió al juez analizar cualquier otro aspecto del proceso y lo obligó a dar por terminado el juicio, quedando mi representado evidentemente afectado en sus intereses procesales.

…Omissis…

“Obsérvese la consecuencia precisa, directa e inmediata de la denuncia aquí formulada, que no es otra que la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, utilizando como fundamento expresiones tergiversadas atribuidas en forma indebida al demandado en su escrito de contestación. Consecuentemente esta declaratoria conllevó a la desestimación de todo el resto de la actividad probatoria…”.

En consideración a lo denunciado por el formalizante, la Alzada se pronunció en los siguientes términos:

“Observa esta juzgadora que el apoderado judicial del ciudadano Imad Naffah Naffah, en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad en virtud de que el vehículo placa 110-XFV que describe el demandante en su libelo como interviniente en el accidente, sea propiedad de su mandante, y que nada tiene que ver con dicho vehículo por cuanto no es propietario de ninguno de los vehículos señalados en el libelo, tal como se demuestra de la Certificación de Datos expedida por el Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA), del vehículo placa 110-XFV donde aparece como propietario el ciudadano A.M.A..”

…Omissis…

“Y al advertir que la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada se fundamenta en el hecho de no ser propietario del vehículo placa 110-XFV, que se señala como causante del accidente y al constar en autos que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano A.M.A., quien no ha sido llamado al presente proceso, conclusión a la que llega esta juzgadora al apreciar la prueba de informes que se encuentra a los folios 130 y 131, expedida por Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA), es forzoso en consecuencia , entender que el demandado Imad Naffah Naffah al no ser propietario de dicho vehículo no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio intentado con fundamento en los daños causados por dicho vehículo, tal como lo señaló el a quo, por lo cual en la dispositiva se confirma la sentencia del a quo. Y así se establece.” ( Negrillas del texto).

“En razón de lo anterior se declara procedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano Imad Naffah Naffah para sostener el juicio, y en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos en la causa, por cuanto el presente proceso no cumple con la condición de haber sido instaurado contra el propietario del vehículo que se dice causó los daños y perjuicios. Y así se establece…” (Negrillas del texto).

Para verificar lo expuesto por el formalizante, se debe traer a colación lo señalado en el escrito de contestación:

Es falso, niego y rechazo que el vehículo MARCA PAGASO, MODELO 1.987, CLASE CAMIÓN Y REMOLQUE TIPO: BATEA CESTA, COLOR ROJO y PLACA: 110-XFV, haya ocasionado accidente alguno.

“Es falso, niego y rechazo que el vehículo identificado con la placa 110-XFV, sea propiedad de IMAD NAFFAH NAFFAH.

… Omissis…

Niego y rechazo, que el vehículo (placa 110-XFV) que aparece descrito en la demanda como interviniente en el accidente, sea propiedad de mí mandante, por lo que alego la falta de cualidad e interés de mi mandante en sostener este juicio…

(Negrillas del texto).

Para decidir, observa la Sala:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, por cuanto la Alzada le atribuyó de manera precisa y formal a la sentencia, expresiones y alegatos que la parte demandada jamás había señalado en su escrito de contestación.

En este sentido, si bien es cierto que de la transcripción parcial de la contestación de la demanda, no se evidencia lo textualmente expresado por la recurrida en base al dicho del demandado, no es menos cierto, que del contenido del mismo se entiende que el demandado al negar que el vehículo identificado con la Placa 110-XFV, era de su propiedad, lo hace a manera de identificación, envolviendo con esto a la Batea-Cesta, por cuanto anteriormente había dejado señalado las características del vehículo que igualmente negaba que hubiese causado el accidente, lo cual se evidencia de lo transcrito anteriormente.

En base a las consideraciones anteriores, y al no haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

UNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, al incurrir la Alzada en el vicio de silencio de prueba.

En efecto plantea la formalizante:

“Denuncio concretamente la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales. (…) este no se pronunció ni analizó aspectos trascendentes al proceso concretamente, acerca del número de vehículos intervinientes y sus respectivos propietarios.

Así, el haber dejado de analizar o analizando de forma deficiente como lo hizo con las prenombradas actuaciones, trajo como consecuencia el hecho concreto y particular de llegar a una conclusión errada acerca del alcance de la identidad del propietario de uno de los vehículos involucrados. De igual manera, el haber analizado deficientemente esta prueba, trajo como consecuencia directa que el sentenciador, tomando al demandado como propietario de un único vehículo, e invocada como fue la falta de cualidad por este último, le adjudicara ese beneficio procesal, sin tomar en cuenta que existe otro vehículo cuya propiedad también se atribuye al demandado, y que de sobras consta su existencia en las actuaciones de tránsito deficientemente valoradas como aquí se denuncia.

…Omissis…

“…Entonces, es evidente que no ha sido analizado en su extensión y rigurosidad tal como lo ordena el invocado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que de haberse respetado le hubiese reconocido toda su fuerza probatoria y en consecuencia emitido un criterio razonado en torno a los hechos que esa prueba determinada. En concreto, la existencia de dos vehículos diferentes atribuidos a un solo propietario el demandado, quien excepcionó de uno solo de ellos, y en fin demostrar finalmente la responsabilidad de aquel y no permitir la terminación anticipada del razonamiento jurídico que amerita el proceso en su totalidad.”

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

Ahora bien del fallo recurrido se desprende:

Copia fotostática simple de expediente Nro. Expedida por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de actuaciones realizadas en relación al accidente ocurrido en fecha 24/02/00 (folio 6 al 12). Dicha documental fue impugnada, por lo que fue consignada copia certificada (folios 74 al 82, y al expedida por funcionario autorizado por la Ley de T.T. para su elaboración, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, en consecuencia le da fe en todo lo que se refiera a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido, así como lo practicado por él. En consecuencia, demuestra a quien juzga la ocurrencia del accidente el día 24/02/00, a las 7:00 a.m., en la Estación de Servicios Piedritas Blancas, en el cual se encuentra involucrados los vehículos: el signado con el N° 1 identificado: placas 996-PAK, servicio Carga; marca Ford; modelo 1983, clase Camioneta; tipo Pick-up; color Dorado; serial del motor AGF1DE33501, que se corresponde por el señalado por el actor conducido por C.A.F. y el signado con el N°2 identificado así: Placa 110-XFV, servicio Carga; marca Pegaso; modelo 1987; clase Camión; tipo Cesta, color Rojo, serial del motor 4191250833C0779 que se corresponde con el señalado por el actor conducido por el ciudadano L.R.R.. Hechos éstos de los cuales el funcionario da fe, en tales actuaciones administrativas pero que por sí solas no son suficientes en criterio de quien juzga, para demostrar la responsabilidad del conductor demandad…

…Omissis…

Observando quien juzga que en las mismas, la Oficina Administrativa de T.T. acompañó la copia total del expediente de tránsito levantado por motivo del choque y estrellamiento con objeto fijo, en el que se encuentran involucrados los siguientes vehículo: placas 996-PAK, camioneta Pick-up; Camión Pegaso, placas 110-XFV; Batea Sin Placas, S/C Nro. 15702, y contiene además copia de dos documentos privados de compra venta con reserva de dominio de los vehículos placas 110-XFV, marca Pegaso, clase Camión, tipo FURGON, modelo 1089C, serial motor 204506310, año 1.987, uso Carga, color Multicolor, serial carrocería 4191250833C0779 y el vehículo placa 00056 (permiso de circulación), marca Fabricación Nacional, tipo Remolque, modelo Chaine, serial motor no porta, año 1999, uso Carga, color Amarillo, serial carrocería 1572, en consecuencia, de tales informaciones esta juzgadora no puede evidenciar elementos probatorios que le ayuden a resolver el asunto controvertido por cuanto el informe levantado por la autoridad de tránsito, como se ha señalado ut supra, solo contiene las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario, pero que por sí solas no son suficientes para demostrar la responsabilidad de algún conductor, y de los documentos auténticos al haber sido presentado en fotocopia y al tratarse de documentos privados, no son por si solos prueba suficiente para demostrar la propiedad de los vehículos allí descritos. Y así se establece.

(Negrillas del texto).

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez Superior, no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal

_________________________________

ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000679

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la única denuncia por infracción de ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal

_________________________________

ISBELIA J.P. DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°AA20-C-2004-000679

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