Sentencia nº 1590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0483

El 06 de junio de 2013, el abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.557, actuando, en su decir, en representación de los ciudadanos DAMY J.M. y P.C., y de dos menores de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo “contra ORDEN DE DESALOJO, de bienhechurías que ocupan los ciudadanos y menores antes identificados en El Gran Roque, del Territorio Insular F.d.M., la cual es violatoria de los Derechos Fundamentales previstos en el los (sic) artículos 2, 3, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas del escrito), emanada del Vicealmirante A.J.L.L., Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M..

El 10 de junio de 2013, el referido abogado presentó escrito mediante el cual señaló que la acción de amparo interpuesta ante esta Sala Constitucional resultó infructuosa por cuanto, en su decir: “dicha amenaza se logró materializar en forma brevísima, sin dar oportunidad a la celebración de la Audiencia Constitucional”, solicitando, por lo tanto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la devolución de la vivienda que venían ocupando las personas agraviadas.

El 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del anterior escrito, de sus anexos y del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de julio de 2013, el ciudadano Damy J.M., mediante diligencia presentada ante esta Sala ratificó “todo el contenido del Expediente número AA50T 2013 000483, nomenclatura de esta Sala Constitucional”.

En esa misma fecha, 17 de julio de 2013, el ciudadano Damy J.M., mediante diligencia presentada ante esta Sala, expuso lo siguiente:

(…) Confiero Poder Apud Acta, amplio y suficiente, al abogado en ejercicio: E.E.M.M. (…). En el ejercicio del presente poder queda mi prenombrado apoderado facultado parapara (sic) que sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos que conlleve la acción de amparo incoada en contra del presunto agraviante Territorio Insular F.d.M.; Igualmente queda facultado mi prenombrado mandatario para darse por notificado, interponer toda clase de escritos y diligencias, promover y evacuar toda clase de pruebas y hacer oposiciones a las que promovieran, presentar informes y conclusiones orales y/o escritas; ejercer toda clase de acciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en general realizar todos los actos necesarios a la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades conferidas en este poder tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso limitativo”.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta; Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente; y los Magistrados: L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En diligencia presentada el 29 de noviembre de 2013, el abogado E.E.M.M. solicitó se fije la audiencia constitucional, y el mismo abogado en diligencia del 7 de febrero de 2014 solicitó copias certificadas.

En diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el 05 de agosto de 2014 y el 27 de octubre de 2014, el prenombrado abogado manifestó interés procesal y solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado E.M.M., inició su escrito señalando lo siguiente:

(…) En fecha 03 de junio de 2013, el Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., Vicealmirante A.J.L.L., por medio de (sic) oficio N° 00356, se dirige al ciudadano Damy Marquina, y le solicita formalmente “en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, el título supletorio otorgado por la respectiva autoridad judicial en original y copia que lo acredite como propietario de las bienhechurías que ocupan actualmente”, no señalándose qué tipo de procedimiento administrativo cursaba en contra del referido ciudadano Damy Marquina, ni un número de causa, ni bajo qué criterio legal se debe consignar una prueba sin el debido proceso y en un lapso de veinticuatro (24) horas, sin embargo, vía telefónica se procedió a hablar con el abogado M.M., al teléfono del Territorio Insular con sede en Caracas (…) a los fines de manifestarle la intención de cumplir con este requerimiento y en los términos como en realidad se suscitaron, mas en un tiempo más largo (sic), en vista de lo corto que implica apenas 24 horas, a lo que respondió que sí, y que realizaría una nueva solicitud.

Sin embargo la sorpresa fue que en fecha de ayer 5 de junio de 2013, mi hermano recibe un nuevo oficio signado con el N° 0363 de fecha 4 de junio de 2013 (Anexo A) en el que se le manifiesta que por cuanto no consignó dicho título supletorio SE LE ORDENA EL DESALOJO DE LAS BIENHECHURÍAS que conforme lo reconocen tiene mi hermano junto con su núcleo familiar ocupando, y de igual forma establecen un LAPSO PERENTORIO DE VEINTICUATRO (24) HORAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ACTO.

La sorpresa es que se habla de un acto, cuando lo que se está enviando es un oficio, tanto en esta oportunidad como en la pasada. El territorio Insular no tiene competencia judicial para ordenar el desalojo de bienes inmuebles no se ha explicitado (sic) un procedimiento, no aparece un juicio previo, establece (sic) una evacuación de una prueba como criterio propio para acreditar la propiedad, cuando su hermano tiene es la ocupación como ya la reconocen.

Del Derecho.

Por cuanto los hechos anteriormente especificados se constatan de documento emitido por el Territorio Insular F.d.M. y donde se expresan las acciones que desean realizar, sin saberse la forma como lo materialicen, se constata que se están violando los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a reconocer que estamos en un juicio con prescindencia a la legalidad, al Principio de justicia consagrados en los artículos 2, 3, 49 y 257 de la Constitución Patria (sic).

Solicitamos ante esta amenaza a un núcleo familiar, la suspensión de esta medida y se ordene la nulidad del oficio N° 363 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Territorio Insular F.d.M. (…), se restituya la tranquilidad y paz a este hogar [Mayúsculas y cursivas del escrito].

Asimismo, el referido abogado indicó en el escrito presentado el 10 de junio de 2013, lo siguiente:

(…) En fecha siete (07) de junio de 2013, se presentó ante el domicilio de mis representados, ubicado en el Gran Roque, Jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, casa 220, frente al parque infantil, el Ciudadano DAYRON DEL VALLE (…) en su carácter de Abogado adscrito al Territorio Insular F.d.M., R.F. (…), en su carácter de fiscal Tributario del Territorio F.d.M., efectivos de la Guardia nacional (sic) y dos miembros del C.C. en carácter de testigos, del desalojo a efectuar. Una vez presentes en dicho domicilio se identificaron y manifestaron los alegatos por el cual procedían al desalojo acordado ya (sic) por el JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M. y del cual se tenía ya conocimiento por medio de los oficios respectivos. Ante tal acontecimiento, el Ciudadano: (sic) DAMY J.M., procede a darme el derecho de palabra, ante lo cual se le pregunta a los Funcionarios operantes de la medida (sic) quien era el Tribunal competente que procedía a efectuar el referido desalojo, y sobre la presencia del Fiscal del Ministerio Público, así como cuál era el procedimiento que se estaba efectuando para este caso, por cuanto nos era desconocido, obteniendo como respuesta que se estaba actuando de conformidad con el artículo primero de la Ley de Creación del Territorio Insular F.d.M., en donde se comprendían todas las competencias del dicho Territorio (sic) y que eso era suficiente, y que el Fiscal del Ministerio Público en vista de que no había podido asistir por un inconveniente había asistido el Fiscal Tributario. Seguidamente el abogado adscrito al referido Territorio Insular, expresa que por cuanto no se había llevado a cabo la consignación del título supletorio debidamente solicitado se procedía a efectuar la medida de desalojo, a lo cual se explanaron los respectivos argumentos legales sobre la improcedencia de tal medida, que no se había dado ni las condiciones ni el tiempo suficiente para una efectiva defensa, mas no fueron oídos y efectivamente procedieron a tomar fotos y hacer el inventario de los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble. Para el momento de firmar el acta, nos encontramos con la sorpresa que quienes estaban llevando a cabo la medida de desalojo era el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M. denominado SATIM, y ante las objeciones respectivas, el Fiscal Tributario R.F., profiere una cantidad de amenazas expresando que él mismo se encargaría de que se negaran todo tipo de permiso que se fueran a solicitar ante su Despacho y que la medida iba porque él tenía una reunión en la ciudad de Caracas. A los fines de mantener la cordura y obtener una copia fotostática del acta donde constara la ilegal medida se procedió a firmarla y se procedió a retirar los bienes inmuebles (sic) del interior de dicho inmueble, que se consigna en este mismo acto en copia fotostática (…) [Mayúsculas del escrito].

De igual forma, el referido abogado manifestó que:

(…) El procedimiento efectuado tanto por el Abogado adscrito al TERRITORIO INSULAR F.D.M. como por el Funcionario adscrito al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M. denominado SATIM, son violatorio de normas fundamentales consistentes en el Debido Proceso, al Juicio Previo, a la Presunción de Inocencia, al Derecho a la Defensa, a (sic) disponer de los medios y del tiempo para ejercerla, al Derecho a ser oído en un proceso, a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y al Derecho a la Vivienda previsto en el artículo 49, 257 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el flagrante desacato a la Sentencia número 1605, Expediente número 11-1002, de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de esta Sala Constitucional y al expediente número AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil en donde con Ponencia conjunta interpretan el alcance del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En estas sentencias se proteger (sic) a los sujetos en condición de arrendatarios, usufructuarios o adquirientes, y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, que sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble, y se le da suma importancia al cumplimiento en forma ineludible del procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto esjudem (sic).

Así mismo, por cuanto el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M. denominado SATIM, órgano dependiente del TERRITORIO INSULAR F.D.M., no tiene competencia para proceder a medidas de desalojo, en vista igualmente de que no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, sino que dicha medida es competencia exclusiva del Poder Judicial por cuanto sólo él puede conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de todas las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; denunciamos usurpación de funciones de conformidad con los artículos 136 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en adecuación con la Ley Orgánica del Poder Judicial (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, solicitó:

(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la devolución a la vivienda que venía ocupando las personas agraviadas, ubicada en el Gran Roque, Jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, casa 220, en calidad de ocupante como se reconoce en oficio anexos al anterior escrito, y se anule el acto (…) emanado del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M. denominado SATIM, dependiente del TERRITORIO INSULAR F.D.M..

Finalmente, señaló como domicilio de la parte presuntamente agraviante, el siguiente: “Territorio Insular F.d.M., en nombre del Jefe de Gobierno Ciudadano: VICEALMIRANTE A.L.L. (sic), avenida Urdaneta, Esquina Plaza España a Ánimas Centro Financiero Latino, piso 22, TERRITORIO INSULAR F.D.M., de esta ciudad de Caracas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional, mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), determinó el régimen de competencia aplicable en materia de a.c. a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en el referido artículo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Asimismo, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia de esta Sala Constitucional: “Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

De conformidad con lo anterior, el fuero especial que allí está preceptuado reúne dos requisitos intrínsecos, los cuales son: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; es decir, que la actividad de la autoridad deriva de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia es ejercida en todo el territorio de la República.

Ahora, revisados los términos en que se propuso la demanda de amparo, esta Sala observa, que el presunto agraviante, denunciado como infractor de los derechos constitucionales, es el Vicealmirante A.J.L.L., en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M..

Siendo ello así, y visto que dicha autoridad no se encuentra mencionada en la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en la sentencia n.° 1, dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

En virtud de lo anterior, corresponde ahora a este órgano jurisdiccional determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la pretensión en referencia; y al respecto aprecia que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Sin un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De la norma antes señalada deriva el criterio fundamental en materia de competencia de a.c. en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional alegada como violada o amenazada, así como del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Es así que, en el caso de autos, el abogado E.M.M., actuando, en su decir, como apoderado judicial de los ciudadanos Damy J.M., P.C., y de dos menores de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunció que a los referidos ciudadanos le fueron violados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído en un proceso, a ser juzgados por los jueces naturales y al derecho a la vivienda, por parte del Vicealmirante A.J.L.L., en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., al materializarse la orden emanada de la referida autoridad, de desalojar el bien inmueble el cual ocupaban.

Igualmente, esta Sala observa que, entre los recaudos acompañados con la solicitud de amparo, se encuentra el oficio signado con el alfanumérico “T.I.M.C.J –N°00363”, del 04 de junio de 2013, dirigido al ciudadano Damy Marquina, y suscrito por el Vicealmirante A.J.L.L., Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., donde se lee:

(…) En ese sentido, transcurrido como fue el plazo otorgado para la presentación del referido título supletorio, sin que este fuera consignado, esta Jefatura de Gobierno en ejercicio de las potestades de gobierno, administración y ordenación, establecidas en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular F.d.M., le ordena el desalojo de la bienhechuría descrita ut supra, en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación del presente acto.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción; al respecto, se observa que, en relación a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia n.° 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1700, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia n.° 1659, del 01 de diciembre de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”, se señaló que en los casos en que esté “atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales”.

Por tanto, visto que la supuesta lesión denunciada proviene del acto administrativo contentivo de la orden de desalojo antes referida, la cual fue suscrita por el Vicealmirante A.J.L.L., en su condición de Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., esta Sala observa, que aun cuando en el presente caso el apoderado judicial indica actuar en nombre de dos menores de edad, cuya identidad se omite conforme a la ley, se puede constatar que el amparo interpuesto se encuentra dirigido contra la actuación del Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., motivo por el cual, en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sustentado en la doctrina sentada por esta Sala, la competencia para conocer y decidir casos como el de autos esta atribuida a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, específicamente de la Región Capital, el cual, en definitiva, esta Sala declara competente; asimismo, se debe destacar que la determinación que se hace respecto a la Región Capital, se fundamenta en el hecho de que en este territorio insular no existe un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, y que, además, esta ciudad representa la circunscripción judicial más cercana al justiciable en razón de la distancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado E.M.M., actuando, en su decir, en representación de los ciudadanos DAMY J.M. y P.C., y de dos menores de edad, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “contra ORDEN DE DESALOJO, de bienhechurías que ocupan los ciudadanos y menores antes identificados en El Gran Roque, del Territorio Insular F.d.M.”, emanada del Vicealmirante A.J.L.L., Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M.. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, al cual se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0483

JJMJ

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